Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionados: Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: daños causados en accidente de tránsito. Subtema 3: defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez contra la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta corporación. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con las sentencias del 7 de febrero de 2017 y del 11 de diciembre de 2024, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33-025-2013-00458-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos: 1. Los señores Luis Alberto Pulgarín Vásquez y Yurani Agudelo Largo, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Mariano Tavares Agudelo, presentaron escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad por los daños causados en el accidente de tránsito que Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sufrió el primer demandante el 17 de mayo de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios causados. 2.
Como sustento fáctico, la parte demandante indicó que el señor Pulgarín Vásquez conducía una motocicleta el 17 de mayo de 2012 cuando fue embestido por una motocicleta de alto cilindraje de la Policía Nacional, la cual era manejada por un agente que intentó adelantar a gran velocidad un bus de servicio público y que causó el accidente. 3.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 7 de febrero de 2017. El despacho judicial explicó que, si bien quedó probado el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un patrullero de la policía y una motocicleta oficial, no se demostró que la actividad peligrosa desplegada por la entidad materializó el riesgo que comporta o que el agente que conducía el vehículo quebrantó las normas de cuidado que estaba obligado a respetar. 4.
Apelado el anterior fallo, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia lo confirmó, en sentencia del 11 de diciembre de 20241, y decidió no condenar en costas en ambas instancias. Para sustentar su decisión, la corporación judicial abordó la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito desde la jurisprudencia del Consejo de Estado; aclaró que el problema jurídico a resolver estaba planteado en la audiencia inicial de primera instancia; y afirmó que la declaración juramentada del señor Roger Balmore Flórez Castaño no podía ser tenida en cuenta como prueba trasladada, como lo concluyó el juzgado. 5.
Por otra parte, indicó que en el caso concreto estaba probado el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un policía; sin embargo, no se demostró que la causa del siniestro fuera imputable a alguna conducta de aquel, pues del croquis no era posible establecer aspectos relevantes como la velocidad, el punto de impacto o la violación de las normas de tránsito. 6.
Así, el Tribunal concluyó que el material probatorio no acreditó las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez, lo que impidió determinar si la causa eficiente del daño era atribuible al actuar del agente de policía, o si se debió a otros factores. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7.
El señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez solicitó al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y, en consecuencia, que deje sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2024 y ordene a la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que emita una nueva decisión que resuelva de fondo el asunto. 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte tutelante afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico, en sus diferentes 1 Samai, exp. núm. 05001-33-33-025-2013-00458-01, índice 30, certificado núm. AAC05DD616885187 8FFEAE5C224F995F BD6E6AAB9A734EB2 83B0A869B5D0AFC5. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dimensiones, de desconocimiento del precedente y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.
Para lo anterior, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, reprochó al juez de primera instancia que diera por probada una concurrencia de culpas, y, por otro lado, reconoció que el agente invadió el carril del sentido contrario al adelantar una curva, lo que causó el accidente; sin embargo, no accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 9.
Abordó el concepto de precedente desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional; refirió que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado derivada de daños causados en accidentes de tránsito entre un vehículo oficial y uno particular; y sostuvo que en la primera instancia ordinaria se declaró una concurrencia de culpas sin que estuviera probado algún tipo de imprudencia de la víctima.
Además, indicó que el Tribunal no analizó si correspondía aplicar el régimen excepcional, no obstante, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en una supuesta «neutralización de riesgos». Al respecto, la parte accionante mencionó lo siguiente: Como puede observarse, decisión del Tribunal se limita a enunciados generales (“no quedó probada la falla”, “inexistencia de culpa”) sin fundamentarlos con el acervo probatorio o la ley aplicable.
Tal falta de motivación, como señaló la Sala Plena del Consejo de Estado, hace que la sentencia “reproduzca las simples inclinaciones o prejuicios” del juzgador y habilita la vía de hecho; más aún cuando en la sentencia reconoce que con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra demostrado que el policial que conducía la moto invadió el carril (3.
Señala, que el Juez de primera instancia encuentra una neutralización de culpas, argumento que no se ajusta al caso concreto, debido a que nunca existió igualdad de condiciones de producir el mismo daño, ya que del croquis de tránsito y otros documentos probatorios se establece que el miembro de la Policía Nacional que conducía la motocicleta invadió el carril contrario al adelantar en una curva. – Negrillas fuera del texto) y luego, lo exonera […]. 10.
Expuso que no se valoró adecuadamente el expediente de tránsito A1114987-0, la declaración del señor Roger Balmore Flórez Castaño y que quedó probado con el croquis que la causa del accidente de tránsito fue la invasión del carril, pero el Tribunal asumió que por el solo hecho de que ambas partes conducían motocicleta, hubo igualdad de riesgos y, por ende, se neutralizaron las responsabilidades, por lo que confundió la figura de la «actividad peligrosa» con el «riesgo compartido o concurrencia de culpas», tesis última que no quedó demostrada. 11.
Manifestó que en el régimen aplicable al caso concreto bastaba con que se probara el daño y su nexo causal con la administración, y que no se demostró la configuración de un eximente de responsabilidad. Alegó que, si el Tribunal encontró que el agente de policía invadió el carril contrario en el accidente, debió privilegiar el precedente del Consejo de Estado sobre la materia2 y no desestimar la responsabilidad del Estado. 2 En el escrito de tutela, el accionante citó las siguientes sentencias: «Unificación de 2012 y las sentencias posteriores.
(Cfr. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-1994-04691-01(15494); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 15001-23-31-000-1995-15449-01(25699); CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)». La Sala transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 12.
Agregó que en el proceso ordinario no se probó la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad y que el Tribunal se limitó a decir que no se acreditó la causa del accidente y la culpa de la entidad, como si se tratara de un caso que debiera ser analizado desde la falla del servicio, lo que resulta contrario al precedente sobre actividades peligrosas. 13.
También arguyó que el Tribunal no dio aplicación a la regla sobre las negaciones indefinidas, dado que no se probó que el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez infringiera alguna norma de tránsito y, por tanto, que se configuró la concurrencia de culpas; y que no se tuvo en cuenta el precedente sobre accidentes de tránsito entre un vehículo oficial y otro particular, así como la historia clínica, el dictamen de medicina legal y las demás pruebas del proceso. 2.3.
Trámite Procesal 14. La tutela correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 4 de junio de 20253 en el que admitió la solicitud de amparo; vinculó a los señores Yurani Agudelo Largo y Mariano Tavares Agudelo y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional; tuvo como pruebas los documentos aportados; requirió el expediente ordinario; reconoció personería al apoderado judicial y ordenó las notificaciones de rigor. 2.4.
Intervenciones 15. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional citó los argumentos de la sentencia objeto de reparos y afirmó que en el proceso ordinario no existen medios de prueba que permitan determinar que la causa del accidente le era atribuible, pues el croquis del accidente no permitía advertir las circunstancias en las que ocurrió. Resaltó que la carga de la prueba la tenía la parte demandante.
Expuso que no se configuró un perjuicio irremediable y solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales4. 16. La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia5 sintetizó las actuaciones del proceso ordinario de reparación directa y los argumentos de la sentencia del 11 de diciembre de 2024.
Afirmó que no incurrió en los defectos fáctico o de desconocimiento del precedente judicial y que el tutelante pretende volver a discutir la responsabilidad del Estado por el accidente de tránsito, asunto que ya fue resuelto por los jueces naturales. 17. Aseguró que valoró la totalidad del material probatorio del cual concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se acreditaron las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito ni mucho menos los elementos que permitieran imputar el daño a la Policía Nacional.
Por las razones expuestas, pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 4, certificado núm. 4CBE445A034F94DA 27C6C69AB9537C62 91F6645F186B1DCD F8575DCA0EDF540C. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 8, certificado núm. B6B1E76735EAF4BB F349C09B7E54005B 82E563E6314AF377 434D3EE543D50861. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 19, certificado 8A2E5AB3D8B94D87 9058B82CFA9A2B68 5A303B54AFE0E9D9 997B919F38E4A1FD.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18. Los señores Yurani Agudelo Largo y Mariano Tabares Agudelo, por conducto de apoderado judicial, indicaron que los argumentos de la Policía Nacional y de las autoridades accionadas aplicaron de manera equivocada un régimen de falla del servicio y desconocieron la jurisprudencia sobre el régimen objetivo y por riesgo excepcional.
Sostuvieron que se invirtió la carga de la prueba en el proceso ordinario y que solo bastaba con probar el daño y su vínculo con la actividad peligrosa para que se declarara la responsabilidad pretendida. Además, reiteraron los cargos del escrito de tutela6. 2.5. Sentencia de tutela de primera instancia 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 26 de junio de 20257, en la que declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Explicó que el escrito de amparo no indicó de manera concreta la regla de la sana crítica desconocida ni cuáles eran las pruebas que hubieran permitido declarar la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el régimen de riesgo excepcional. 20. Reiteró los argumentos de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 que descartaron las pruebas aportadas al proceso ordinario, en particular, la declaración rendida por el señor Roger Balmore Flórez Castaño, y afirmó que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate probatorio. 21.
Por otro lado, indicó que los reproches sobre el defecto por desconocimiento del precedente se limitan a un simple desacuerdo del cual no se advierte la vulneración flagrante de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 2.6. Impugnación 22. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 26 de junio de 2025, en el que explicó que la tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado sobre el régimen objetivo de responsabilidad que estimó fue desconocido.
Además, reiteró los cargos de amparo. Pidió que se conceda el amparo de tutela8. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 20, certificado 30DB792D75E6AA15 B8C6B9F88B256F14 CA25A5F2AC4FFFC3 CA9332A03A850D45. 7 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 22, certificado 5AE1C63ECA40CDE0 8F0A680A32177A10 44706F22F3581044 F588637840261858. 8 Samai. exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03332-00, índice 26, certificado 928C9BF8C365D19C 6010A983FC2B4776 C4C0963211CF21F6 BE212CFE21CB80D9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa de las partes 24. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez se encuentra acreditada, por cuanto integró la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que finalizó con la sentencia del 11 de diciembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 25.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que fueron las autoridades que conocieron el proceso ordinario en primera y segunda instancia, a las cuales el tutelante les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3.
Cuestión preliminar 26. En el escrito de amparo el tutelante adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en diferentes defectos; no obstante, revisados los argumentos que los sustentan, se observa que estos consisten en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, incluso aquellos que sustentaron el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico. 27.
Por otra parte, es necesario precisar que, si bien el accionante controvierte las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, lo cierto es que la Sala concentrará el análisis de los defectos en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, en la medida en que fue la decisión que puso fin al proceso ordinario de reparación directa. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 29.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12. 32.
Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14. 33.
En el caso concreto, contrario a lo que consideró el juez de tutela de primera instancia, esta Sala observa que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados en la sentencia del 11 de diciembre de 2024 los defectos alegados en el escrito de tutela, quedaría acreditado en el proceso ordinario la responsabilidad de la Policía Nacional en los daños causados a los demandantes con el accidente ocurrido el 17 de mayo de 2012. 34.
En el anterior escenario, la decisión de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la que negó las pretensiones de reparación directa compromete y afecta los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Ibidem.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 35. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 36.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de reproches fue proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de diciembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 30 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional15 y del Consejo de Estado16 como razonable. 37.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y en ellos no se evidencian una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 38. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 39. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 26 de junio de 2025 proferido por la Sección Quinta de esta corporación. Para ello, deberá establecer si la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente con la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 3.5.1.
Del defecto fáctico 40. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»17. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»18 objeto de tutela.
Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 41. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»19. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 18 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»20. 42.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso21. 43.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial22, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»23. 44.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]24. 3.5.2. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 45. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas25. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional26 ha considerado que el precedente se define como la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior27.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. 47. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia28. 48.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»29. 25 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).
No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.
El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 26 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 27 Se transcribe incluso con errores de texto. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 49. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela30. 50. Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación31. 51.
Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarden las exigencias de la autonomía judicial. 3.6.
Caso concreto 52. En el asunto bajo estudio, los señores Luis Alberto Pulgarín Vásquez, Yurani Agudelo Largo y Mariano Tavares Agudelo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con las pretensiones de que se declarara a la Policía Nacional responsable por los daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2012 y se le condenara al pago de los perjuicios.
En concreto, adujeron que el primer demandante fue embestido cuando conducía su motocicleta por un agente que intentó adelantar a gran velocidad un bus con una motocicleta de alto cilindraje. 53. El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 7 de febrero de 2017.
En segunda instancia, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la anterior decisión, en sentencia del 11 de diciembre de 202432, pues encontró probado el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un policía, pero no que la causa del siniestro fuera atribuible o imputable a alguna conducta del agente. 54.
En consecuencia, el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez interpuso tutela en contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues afirmó que la sentencia del 11 de diciembre de 2024 incurrió en los defectos de 30 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales». 31 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 32 Samai, exp. núm. 05001-33-33-025-2013-00458-01, índice 30, certificado núm. AAC05DD616885187 8FFEAE5C224F995F BD6E6AAB9A734EB2 83B0A869B5D0AFC5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente relacionado con la responsabilidad del Estado frente a actividades peligrosas y fáctico. 55.
En la solicitud de amparo se afirmó, principalmente, que el Tribunal Administrativo de Antioquia, por un lado, aplicó al caso concreto las tesis sobre la concurrencia de culpas y la neutralización del riesgo sin que estuvieran demostrados los elementos que jurisprudencialmente han sido establecidos frente a dichas tesis; y, por otro lado, dio por probado que el agente de policía que conducía la motocicleta invadió el carril contrario al adelantar en curva. 56.
Los anteriores reparos fueron planteados por la parte tutelante, al tener en cuenta que la autoridad accionada indicó en el fallo del 11 de diciembre de 2024 lo siguiente:
3.3. CASO CONCRETO Señala la parte demandante en su escrito de apelación varios puntos de inconformidad, los cuales pasaran a resolverse así: […] 3. Señala, que el Juez de primera instancia encuentra una neutralización de culpas, argumento que no se ajusta al caso concreto, debido a que nunca existió igualdad de condiciones de producir el mismo daño, ya que del croquis de tránsito y otros documentos probatorios se establece que el miembro de la Policía Nacional que conducía la motocicleta invadió el carril contrario al adelantar en una curva. […]. 57.
Pues bien, de lo expuesto, la Sala observa que no es cierto, como lo sostiene el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez, que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya fundamentado su decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en la concurrencia de culpas o la neutralización de los riesgos, pues los apartes citados de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 hacen referencia, exclusivamente, al cargo de apelación que iba a ser analizado. 58.
En otras palabras, la premisa de que el juez de primera instancia encontró la neutralización de culpas sin que existiera igualdad de condiciones en la producción del daño y que el croquis de tránsito y otras pruebas demostraban que el miembro de la policía invadió el carril para adelantar una curva, no son argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, como equivocadamente lo interpreta el tutelante, sino los reparos expuestos en el recurso de apelación que la Sala procedía a resolver. 59.
En ese sentido, carece de fundamento los primeros reproches de amparo analizados por esta Sala, puesto que parten de las falsas premisas de que el Tribunal accionado aplicó las tesis de la concurrencia de culpas y de neutralización de riesgos y tuvo por probado que el agente causó el accidente al invadir el carril contrario, pues, se insiste, estas no fueron consideraciones de la sentencia del 11 de diciembre de 2024. 60.
Por otro lado, el tutelante aseguró que se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente porque el Tribunal accionado se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva por daños causados en actividades peligrosas, según la cual bastaba con probar el daño y su nexo con la administración. Agregó que, entre otras pruebas, el croquis y el informe policial de tránsito A111498-0 daban cuenta de que el agente de policía causó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co accidente al invadir el carril contrario por adelantar un bus en curva.
Sobre este asunto, el fallo del 11 de diciembre de 2024 explicó lo siguiente: Conforme a las pruebas que obran dentro del plenario, se encuentra acreditado el accidente de tránsito donde estuvo involucrado un policía. Al respecto, se ha considerado que, frente a los daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas se debe dar aplicación a un régimen de responsabilidad el cual se funda, no en el elemento subjetivo consistente en la impericia, imprudencia o negligencia del sujeto que causa el daño, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. En ese orden, al extremo damnificado le corresponde probar: (i) la actividad peligrosa, (ii) el daño y (iii) el nexo causal entre el primer y el segundo elemento Mientras que al autor de la lesión no le basta probar diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa, sino que debe acreditar plenamente la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o la intervención de un tercero. No obstante, como lo ha indicado el Consejo de Estado, “no cualquier actividad peligrosa desencadena per se la responsabilidad objetiva, en la medida que, por definición, la acreditación del nexo causal exige tener certeza sobre el motivo y/o la razón del daño, es decir, sobre la causa eficiente que lo provocó. Así, el damnificado tendrá la carga probatoria de demostrar el hecho (para el caso que nos ocupa, la actividad peligrosa de conducción de vehículos), el daño y el nexo causal, sin que la calificación de la conducta sea relevante, de manera que al actor no se le exige probar ninguna clase de culpa”33. 61.
De conformidad con lo citado, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el caso concreto con sustento en los criterios jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado para los casos en que se reclama la reparación de daños causados en actividades peligrosas que, precisamente, el accionante adujo en la tutela que fue desconocido. 62.
Según la postura de esta corporación que fue acogida por el Tribunal en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, y que coincide con los parámetros referidos en el escrito de amparo, en estos eventos se aplica un régimen de responsabilidad que no depende del elemento subjetivo por impericia, imprudencia o negligencia del sujeto que causa el daño, sino del riesgo que comporta las actividades peligrosas en el que basta con demostrar el daño y el nexo causal. 63.
Ahora bien, al aplicar los precedentes al caso concreto, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo que se cita a continuación: En el presente caso, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora hace referencia a las lesiones sufridas por el señor Luis Alberto Pulgarín en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de mayo de 2012, las cuales se encuentran acreditadas con la Historia Clínica elaborada por la IPS Universitaria. 33 «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00202-01 (70.272)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Ahora, para determinar si hay lugar a imputar el daño a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. […]. 64.
De las consideraciones expuestas en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Sala advierte que en el caso ordinario se probó el daño con la historia clínica, consistente en las lesiones que sufrió el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez con el accidente ocurrido el 17 de mayo de 2012. En ese sentido, no es cierto, como se afirmó en la tutela, que el referido documento no haya sido valorado; cuestión distinta es que esa prueba no tenga la capacidad de demostrar las condiciones en que ocurrió el siniestro.
En cuanto al nexo causal, el Tribunal explicó lo siguiente: Conforme [el precedente del Consejo de Estado], a fin de realizar un análisis sobre la posible imputación fáctica y jurídica del daño, primero resulta necesario determinar la causa eficiente del mismo, a partir de una reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.
Tener certeza sobre estos aspectos es indispensable, pues, de no estar acreditados, el daño no es atribuible a la demandada desde el punto de vista fáctico. Pese a lo anterior, dentro del plenario no encuentra la Sala algún medio de convicción que permita sustentar con certeza que la causa del accidente fue atribuible a los patrulleros.
Del croquis aportado no es posible establecer las circunstancias en las que se desarrolló el siniestro, pues del mismo no se infieren indicios de aspectos tales como la velocidad, el punto del impacto o violación alguna de las normas de tránsito. Ahora, si bien el referido croquis evidencia la posición final de los actores viales involucrados en el accidente de tránsito, lo cierto es que de dicho documento no se puede extraer de manera fehaciente que el referido siniestro ocurrió como consecuencia de una acción o conducta imputable al conductor de la motocicleta de la Policía Nacional.
En ese orden, de la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el expediente se impone concluir que no se probaron las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Luis Alberto, lo cual impide determinar si la causa eficiente de ese daño es atribuible a la conducta del patrullero, o si se debió a otros factores.
En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito, ni mucho menos los hechos que permitan imputar el daño a la demandada, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera especulación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos para estructurar la responsabilidad en su contra. 65.
En esos términos, la Subsección encuentra que, en atención a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia y a que se demostró el daño que se pretendía fuera reparado, el Tribunal procedió a verificar el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la Policía Nacional para que le fuera imputado; no obstante, no encontró pruebas que permitieran tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. 66.
Así, el Tribunal analizó el croquis contenido en el informe policial de tránsito núm. A-1114987-0 y concluyó que de este no era posible inferir indicios como la velocidad, el punto de impacto o la violación de normas de tránsito o que el siniestro fue consecuencia de una acción u omisión imputable al policía que conducía la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co motocicleta, pues solo evidenciaba la posición final de los actores viales involucrados en el accidente. 67.
Frente a este punto, es preciso indicar que la Sala revisó el referido croquis y el resto del informe policial de tránsito núm. A-1114987-0, y encontró que, en efecto, este no contiene información que explique las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, de manera que no acredita el nexo causal para superar el juicio de imputación del daño: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 68.
Cabe aclarar que, en la parte inferior del croquis, la autoridad de tránsito no relacionó testigos. También, que consignó en la casilla de «hipótesis»: «lesionado policía presenta trauma [de] pie remitido RX para descartar FX […] lesionado particular presenta pie izquierdo (herida) rodilla izquierda lacerada». 69. Además, el informe de tránsito contiene información sobre la fecha y clase del accidente [choque], características de la vía y datos de los propietarios y vehículos involucrados.
No obstante, la prueba en mención no indica que el accidente ocurrió porque el agente de policía invadió el carril contrario al intentar adelantar a alta velocidad un bus. 70. Finalmente, en cuanto a la declaración rendida ante la fiscalía por el señor Roger Balmore Flórez Castaño y aportada con la demanda ordinaria, el Tribunal explicó que, como lo advirtió el juzgado de primera instancia, no era posible tenerla como prueba en la medida en que no tenía tal condición de acuerdo con la Ley 906 de 2004 y porque no había sido ratificada en el proceso de reparación directa. 71.
En ese contexto, la Sala destaca que el accionante se limitó a decir en el escrito de amparo que no fue valorada la declaración rendida por el señor Roger Balmore Flórez Castaño; empero, no controvirtió las razones de los jueces ordinarios para descartar dicha declaración, de manera que no le corresponde a este juez constitucional emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 72.
Así las cosas, es posible concluir que la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó al caso concreto el precedente atinente a la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas y valoró adecuadamente y bajo los criterios de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso ordinario de reparación directa.
Cuestión distinta es que el demandante no cumplió su carga de demostrar el nexo causal o que el daño causado fuera imputable fáctica y jurídicamente a la Policía Nacional. 73. Por lo tanto, no puede pretender el tutelante que le sea reparado un daño, únicamente, por acreditar que ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un agente de policía, sin demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el siniestro, lo que no implica probar la configuración de una falla del servicio. 74.
En ese orden, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica del señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez.
IV. CONCLUSIÓN Por las razones contenidas en la presente providencia, este juez constitucional modificará la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez en contra de la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, negará las pretensiones del escrito de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03332-01 Accionante: Luis Alberto Pulgarín Vásquez Accionado: Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de junio de 2025 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Pulgarín Vásquez contra la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones consignadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente DACJ/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.