Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Demandante: JHOAN ESTEVEN CARRILLO BLANCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la sala, me permito manifestar que en esta ocasión no acompaño la adoptada en el proceso de la referencia, por las razones que indico a continuación. La parte actora cuestiona la providencia que declaró la caducidad del medio de control por considerar que el término trascurrido desde la ocurrencia del hecho dañoso y la radicación de la demanda excedió el previsto en la ley.
Para la autoridad judicial, el término de caducidad debe contarse desde el 24 de octubre de 2019, fecha en la cual, el accionante, en el marco de una protesta social fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno y, producto de ello, sufrió una grave lesión en su ojo derecho. El tribunal accionado al conocer el proceso en segunda instancia consideró: «no pasa por alto la Sala que solo es hasta el 7 de octubre de 2022 que el accionante acude a un especialista particular en psiquiatría, cita en la cual fue diagnosticado con ESTRÉS POST – TRAUMATICO; sin embargo, no es posible tener en cuenta esta fecha para iniciar a contabilizar el término de la caducidad del medio de control, en consideración a que desde la fecha en la cual se generó el daño, el actor conocía su magnitud y así lo hizo saber a los médicos tratantes; hechos que dan cuenta del conocimiento del daño y de las secuelas del mismo, desde su ocurrencia».
Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el accionante señala que el término de caducidad debe contarse a partir del 7 de octubre de 2022, momento en el que fue diagnosticado de estrés post traumático, pues sólo en esa fecha se enteró sobre su condición psiquiátrica.
La decisión de la que hoy tomo distancia expone que la presente controversia «reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden advertir las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior».
Sin pretender desconocer la importancia de garantizar el acceso a la administración de justicia, no solo para lograr la reparación integral de las víctimas de este tipo de hechos, sino también el restablecimiento del tejido social, la determinación de la verdad y la prevención para no repetición de sucesos tan lamentables, considero que el caso objeto de estudio plantea un debate de orden netamente legal, referido a la fecha a partir de la cual se debía empezar a contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y no a una negación de justicia frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes.
Esto es así, puesto que no se advierte una controversia relacionada con el fondo del asunto, referida a una decisión arbitraria e irrazonable en la aplicación de las normas o la valoración de los medios probatorios que conllevara a una vulneración de las garantías fundamentales del demandante e impidiera el derecho a una reparación integral.
Por el contrario, lo que se pretende con la petición de amparo es que el conteo de caducidad del medio de control se realice a partir de la fecha en que según el actor tuvo conocimiento del daño a la salud y no desde la fecha en que ocurrió el hecho que lo produjo, pues según afirma, ambos momentos no coincidieron en el tiempo. La autoridad judicial accionada realizó una valoración de las pruebas allegadas al plenario y con sustento en ello determinó que el accionante tuvo conocimiento de la afectación psicológica que perder el órgano de la visión le causaba, desde el Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que fue valorado por los médicos especialistas en el área de psiquiatría y que, por lo tanto, no podría decirse que fue tiempo después cuando tuvo conocimiento del daño cuya indemnización solicitaba.
Aclarado el escenario de debate, resulta evidente que lo que se pretendía con la acción de tutela era abrir un conflicto que no trasciende al ámbito constitucional pues se refiere a la aplicación de una norma de orden público como es la caducidad del medio de control, disposición de aplicación imperativa que admite entre sus excepciones el desconocimiento del daño o la imposibilidad de acudir al mecanismo judicial, supuestos que fueron descartados por el juez natural del proceso en una decisión sustentada y revisada por el juez de segunda instancia. En los anteriores términos dejo fundamentada mi posición, respecto a que la presente acción no debió ser estudiada de fondo porque no superaba el presupuesto de relevancia constitucional.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»