Micelio
11001032500020200011300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-01-17

Radicación interna: 114 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Estela Maria Kunzel Hernandez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-0325-000-2020-00113-00 (0114-2020) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Estela María Kunzel Hernández Tema: Causales de revisión a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación pensional. Régimen de transición - servidores de la rama judicial. Factores salariales. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Estela María Kunzel Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No 59053 del 4 de diciembre de 2008, por medio del cual CAJANAL, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reconoció la pensión sin tener en cuenta lo Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 contemplado en el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, que le corresponde por haber laborado por más de 20 años en la Rama judicial, (ii) Resolución PAP 014077 del 21 de septiembre de 2010, por medio del cual, se resolvió un recurso de reposición, en la que se confirmó en todas sus partes la decisión anterior, (iii) Resolución No 003058 del 27 de enero de 2015, por medio del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión, conforme al régimen aplicable.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar su pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, conforme al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971. 1.2.

Fundamentos fácticos Mediante la Resolución No 59053 del 4 de diciembre de 2008, CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años. A través de Resolución No PAP 014077 del 21 de septiembre de 2010 CAJANAL, hoy UGPP, resolvió el recurso de reposición por medio del cual confirmó en todas sus partes la aludida resolución. La señora Estela María Kunzel solicitó a la entidad la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Por medio de la Resolución No 003058 del 27 de enero de 2015 la UGPP negó la reliquidación de la pensión de la señora Estela María Kunzel Hernández con aplicación del Decreto 546 de 1971 y mediante las Resoluciones No RDP 15339 del 21 de abril de 2015 y RDP 019142 del 15 de mayo de 2015, se resolvieron los recursos Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la anterior decisión. 1.3.

La contestación La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es procedente ordenar la reliquidación pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, toda vez que, aunque dicha disposición le es aplicable a la señora Estela María Kunzel por ser beneficiaria del régimen de transición, no es menos cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo sometió a transición lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional, esto es, edad y tiempo de servicios, pues para calcular el IBL, se debe efectuar conforme el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (fl 112). 1.4.

Sentencia de Primera Instancia 1 El 13 de abril de 2016 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución No 59053 de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones Nos 014077 del 21 de septiembre de 2010, 003058 del 27 de enero de 2015 y RDP 019142 del 15 de mayo de 2015 y, (ii) ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora Estela María Kunzel Hernández con el 75% del salario promedio que percibió durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Como fundamento de la decisión, consideró que los actos acusados resultan contrarios a derecho, pues el personal que se haya 1 Folio 215 Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 pensionado bajo un régimen especial, esto es, el Decreto 546 de 1971, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad, tiene derecho a que se le aplique de manera preferente e integral. 1.5.

Recurso de Apelación Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 13 de abril de 2016, pues si bien se deben respetar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen especial anterior – Decreto 546 de 1971, la pensión se debe liquidar con los factores establecidos en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. 1.6.

Sentencia objeto de Revisión El 10 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico 2 confirmó la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que devengó la demandante en el último año de servicios.

(ii) La señora Estela María Kunzel Hernández goza del derecho al régimen especial de pensión de jubilación establecido por la ley para los servidores de la rama jurisdiccional y el ministerio público, y por tanto, la liquidación de su prestación habrá de realiza rse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores que constituyen salario.

(iii) A partir del criterio jurisprudencial unificado del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la reliquidación de la 2 Folio 100 Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pensión de jubilación de los empleados oficiales debe incluir todos los salarios devengados en el último año de servicios. 1.7.

La Acción de Revisión 3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el 13 de abril de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por ESTELA MARÍA KUNZEL HERNÁNDEZ contra la UGPP, en el proceso radicado con el No 08001333301220150022500.

SEGUNDA: Declarar que la señora ESTELA MARÍA KUNZEL HERNÁNDEZ, en cuanto a la liquidación de una pensión de vejez, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pension al conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es to es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones.» TERCERA: ORDENARLE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora ESTELA MARÍA KUNZEL HERNÁNDEZ, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la reciente sentencia de unificación de H. 3 Folio 7 a 13 Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, ex pediente 52001233300020120014301.» 4.

La UGPP invocó como causales de revisión, las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5. Para fundamentar sus pretensiones, la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico la cuantía de la pensión de la señora Estela María Kunzel Hernández excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición en la sentencia C–258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Asimismo, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 establecieron los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con base en ellos, el empleador efectuó los aportes a la UGPP y se efectuó el cálculo de la pensión a favor del afiliado. 1.8. Contestación de la acción de revisión La señora ESTELA MARÍA KUNZEL HERNÁNDEZ a través de apoderada contestó la acción de revisión, oponiéndose a cada una de las pretensiones propuestas, al considerar que la decisión del 4 Folios 2 del expediente. 5 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida en cumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para la época en que se dictó el fallo cuestionado, el cual quedó ejecutoriado y, en consecuencia, se encuentra protegido por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legitima.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Oportunidad La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 20036, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Códi go Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 6 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta7, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contad o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que (i) la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, (ii) la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 11 de enero de 2020 8. 2.3.

Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 9, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, c riterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201310, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir 7 El 19 de noviembre de 2019, según da cuenta el sello de Secretaría de esta Corporación, que se aprecia en el folio 5 del cuaderno principal. 8 Fl. 19. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 10 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad acci onante tiene legitimación en la causa por activa para adelantar la presente acción de revisión. 2.4.

Problema jurídico En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que confirmó la providencia de 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Estela María Kunzel Hernández con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, atendiendo el ingreso base de liquidación previsto por el Decreto 546 de 1971.

Para resolver el anterior planteamiento, ppreviamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 12, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial 13, 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos e n su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 14 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado 15, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 16 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segun da – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Repúblic a. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 2.5.1.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión contenida en la providencia del 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0800133301220150022501, en la que accedió a las pretensiones de la demandada y ordenó reliquidar la pensión a favor de la señora Estela María Kunzel Hernández.

Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió liquidarse con el promedio de los últimos 10 años y con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.1.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 17 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15- Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 administrativa 18 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones 19, en especial, el principio de solidaridad 20 y equilibrio financiero.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen especial del Decreto 546 de 1971 y su aplicación al caso de la señora Estela María Kunzel Hernández. 2.5.2. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de asegurar esos derechos irrenunciables de las personas 21, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 22, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. 000-2016-02022-00. 18 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 19Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 20 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 21 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 22 Ibídem.

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral.

No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. 2.5.3. Régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial. Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 En sentencia de 11 de junio de 2020 23, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación-IBL de las pensiones de funcionarios pertenecientes al régimen de la Rama Judicial o del Ministerio público y que sean beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos que se transcriben a continuación: «[…] De otro lado, en lo que atañe al ingreso base de liquidación, según quedó analizado, con fundamento en la jurisprudencia imperante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que se ciñe al propósito del legislador en el sentido de evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 en mención, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6.º en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 y en el inciso 3.º de su artículo 36.

El artículo 21 estipula (sic), que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esa ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El inciso 3.º de su artículo 36 dispone que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, el ingreso base de liquidación del funcionario o empleado judicial que le faltan más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la debida actualización. El ingreso base de liquidación del funcionario o empleado que le faltan menos de diez 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuera superior, debidamente actualizado. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de junio de 2020, 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Además, en lo que hace referencia a los factores salariales q ue se deben incluir en ese ingreso base de liquidación para la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición, hay que decir que son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente.» Para mayor comprensión de lo concluido se hace el siguiente cuadro: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ARTÍCULO 36 INCISO 2.º LEY 100 DE 1993 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 6.º DECRETO 546 DE 1971 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN AL FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO Tener cumplidos la edad o el tiempo de servicios: ➢ 35 o más años de edad en el caso de las mujeres. ➢ 40 o más años de edad en el de los hombres. o ➢ 15 o más años de servicios cotizados En las siguientes fechas: ➢ Para el 1.º de abril de 1994 En el ámbito nacional ➢ Para el 30 de junio de 1995 En el orden territorial Reunidos los requisitos de la transición, hay que cumplir además, con los requisitos del artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son la edad y el tiempo de servicios: ➢ 50 años de edad en el caso de la mujer. ➢ 55 años de edad en el de los hombres. y El tiempo de servicios ➢ 20 años de servicios ➢ continuos o discontinuos ➢ anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto ➢ de los cuales por lo menos 10 años se debieron prestar exclusivamente a la Rama Judicial o al Ministerio Público, o en ambos.

El cumplimiento de todos estos requisitos da derecho al reconocimiento de la pensión con: ➢ La tasa de reemplazo del 75% establecida en el régimen anterior, es decir en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971. ➢ Con el ingreso base de liquidación consagrado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o por el inciso 3.º de su artículo 36, así: ➢ Si faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE. ➢ Si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: - El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o - El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

Actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. y ➢ Con los factores de salario sobre los que haya efectivamente efectuado las cotizaciones y que estén contenidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son: Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º, Decreto 610 de 1998 artículo 1.º Decreto 1102 de 2012 artículo 1.º Decreto 2460 de 2006 artículo 1.º Decreto 3900 de 2008 artículo 1.º Decreto 383 de 2013 el artículo 1.º Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (…) La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia». Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sección Segunda unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al período que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los fact ores salariales que se deben observar para esos efectos.

Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. Para los efectos, en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 se establecieron los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

Así mismo, se deberán incluir en la liquidación los siguientes factores: a) La prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; b) la bonificación por compensación establecida en el artículo 1.° del Decreto 610 de 1998; c) la bonificación por compensación a la que se refiere el artículo 1.° del Decreto 1102 de 2012; d) la prima de productividad Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 ordenada en el Decreto 2460 de 2006; e) la bonificación por actividad judicial establecida en el artículo 1.° del Decreto 3900 de 2008; y f) la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013.

Es de resaltar que en la citada providencia expresamente se determinó que sus efectos serían retrospectivos, motivo por el cual los conflictos judiciales ya resueltos se consideran amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 5. Análisis sustancial La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley. 5.1.

La causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: La decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de noviembre de 2016 se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado24, conforme a la cual debía liquidarse la pensión de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y en el 12 del Decreto 717 de 1978.

En esta se puso de presente que el Consejo de Estado determinó que la pensión se debía liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y que, debido a que en el caso concreto se trataba de un régimen especial, todas las sumas que 24 Concretamente citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 5 de marzo de 2009, expediente 0633-2008, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2007, expediente 9082 - 05, magistrado ponente: Alberto Arango Mantilla.

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 habitual y periódicamente devengue el servidor como retribución por su servicio, salvo que expresamente se encuentren excluidas.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento de esta decisión, es decir, el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, fue debidamente expuesto en las consideraciones de la sentencia. En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en las sentencias de 5 de marzo de 2 009 y de 26 de abril de 2007, conforme a las cuales, los servidores de la Rama Judicial tienen derecho a que su pensión se liquide con el 75% de la asignación más elevada que hayan percibido durante el último año, con todos los factores que habitual y periódicamente hayan devengado, a lo que se debe agregar que, para la fecha de expedición de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, ya se habían expedido la sentencia C – 168 de 1995, que declaró la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. Sin perjuicio de lo anterior, y pese a que se trata de sentencias de tutela, es importante poner de presente que la Corte Constitucional en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T- 251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009, ordenó liquidar diferentes pensiones con la aplicación íntegra de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 A lo anterior se agrega que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar por haber sido expedidas con fundamento en el criterio judicial imperante para la fecha de su expedición. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 10 de noviembre de 2016, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente en el Consejo de Estado, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional del Decreto 546 de 1971, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicios.

En ese orden de ideas, se reitera que no se configuró la causal de revisión invocada por la demandante. 5.2. La causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión se ca lculó con el ingreso base de liquidación previsto en el régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición del que es beneficiari a Estela María Kunzel Hernández, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Estado vigente para la época, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de octubre de 2013 y 10 de octubre de 2014, a saber: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima especial de servicios 25; factores devengados por la señora Kunzel Hernández, conforme da cuenta la certificación expedida por la jefe de recursos humanos de la Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

En ese orden, la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial imperante para el momento de su expedición, según el cual, el ingreso base de liquidación también hacía parte del régimen de transición y se debían atender la totalidad de los factores que de manera habitual y periódica devengó el empleado como retribución por sus servicios, incluyendo solo aquellos emolumentos percibidos por la ex servidora.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 1 0 de noviembre de 2016, no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se ajustó al criterio jurisprudencial vigente para el momento de su expedición. Destaca la Sala que en la sentencia de 11 de junio de 2020 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis 25 Folios 72 DC (índice 10 y 11). Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situa ciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6. Costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación 26 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001 -03-15-000- 2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001 -03-15-000- 2018-01884-00(REV).

Acción de Revisión Radicación: 11001 0325 000 2020 00113 00 (0114-2020) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, contra la sentencia de segunda instancia del 10 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001 3333 012 2015 00225 01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE