CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00555-00 N° Interno: 2598-2017 Solicitante: Alexander Frisneda Yepes Convocado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.El señor Alexander Frisneda Yepes, por medio de apoderado, en ejercicio del mecanismo previsto en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011; el 15 de marzo de 2017, solicitó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 003/2016-85001333300220130006001(3420-2015), como consecuencia:«realice el reajuste salarial del 60%», y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional. 2.
El solicitante, le enrostró al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional que: i.El señor Alexander Frisneda Yepes, ingresó el 8 de enero de 1997, servicio militar obligatorio, luego desde el 10 de enero de 1999, soldado voluntario, y a partir del 1 de noviembre de 2003, soldado profesional, activo a 31 de diciembre de 2000. ii.Que el señor Alexander Frisneda Yeoes, percibía un salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, pero que a partir del 1 de noviembre de 2003, al pasar como soldado profesional su salario fue disminuido en un 20%. iii.
Invocó como fundamentos de derecho los artículo 4º de la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, artículo 1-2, y la sentencia de unificación CE- SUJ2- 003/2016-85001333300220130006001(3420-2015). 3.La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. mediante el oficio 20173170473591 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de marzo de 2017, le indicó al petente que «dando respuesta de fondo»; «se informa que de conformidad a lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, se solicitó concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el objeto que dicha entidad se pronuncie respecto de si hay lugar a acceder a lo solicitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011» Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.El solicitante por medio de apoderada y ante respuesta de la administración, el 21 de junio de 2017, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i. Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público, autoridades que se manifestaron, así: 5.El Ministerio de Defesa Nacional, no hizo manifiestación alguna y así se dejó constancia secretarial[1]. 6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia CE-SUJ2 No.003/16 del 25 de agosto de 2016, proferida en el proceso con radicado 85001333300220130006001 (3420-2015), invocada por el petente, corresponde a una sentencia de unificación, al tenor de los artículos 102, 270, 271 de la Ley 1437 de 2011 y 13 A, 43B del reglamento del Consejo de Estado, pero ante la escasez probatoria, debe verificarse la identidad de las circunstancias fácticas y jurídicas entre el caso del señor Frisneda Yepes y el de unificación. ii.
Hizo una síntesis de la situación fáctica, jurídica, los tópicos, conclusiones y reglas que fueron objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, planteó como problema jurídico central «determinar sí a partir de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto reglamentario 1794 de 2000 y una vez incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debía fijarse en un salario mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso primero de la norma en cita, o en un 60% de acuerdo con lo dispuesto en su inciso segundo».y que la Corporación concluyó que:«había que distinguir dos categorías, según su fecha de vinculación, así: un primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tenían derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 40% y un segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60%» iii,Concluyó que en el caso que se acceda a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Alexander Frisneda Yepes, se tenga en cuenta los términos de prescripción a que hace referencia los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990. 7.
El representante del Ministerio Público, guardó silencio II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es pasible extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 00316 del 25 de agosto de 2016[3], a la situación fáctica y jurídica del señor Alexander Frisneda Yepes?.
En caso afirmativo ¿sí al referido señor [Frisneda Yepes], le asiste el derecho al reajuste de los salarios atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13. Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.
El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros 15 Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[4] y su demostración. 16 Una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija en estricto sentido etapa probatoria, ni de excepciones, ni de incidentes, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. Caso concreto 17.El auto de 6 de septiembre de 2018, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 003/16, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[5].Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. 18.Así, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la refrida sentencia [CE-SUJ2 No. 003/16, del 25 de agosto de 2016], como consecuencia, en favor del soldado profesional Alexander Frisneda Yepes, se ordene el reconocimiento y pago del reajuste del 20% sobre el salario básico [para un total del 60%] 19.
Consultada[6] y examinada la referida sentencia CE-SUJ2-003-16, del 25 de agosto de 2016,[radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[7]. En esa oportunidad, planteó como problema jurídico para resolver, «si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º».
Luego de efectuar un análisis detallado de tópicos concernientes al: i.surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios, ii.Régimen de carrera de los soldados profesionales, iii. Régimen salarial para el personal de soldados profesionales, iv. efectos prestacionales del reajuste salarial del 20%, concluyó que: «la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,[8] cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%»y que «el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.» i.En efecto, la mentada jurisprudencia, consideró: «[…] Surgimiento y características del régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 1985,[9] estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública, bajo la modalidad del servicio militar voluntario.
Sobre el particular, los artículos 1º, 2º y 3º de la norma en cita, señalaban… […] Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985,[10] dispusieron lo siguiente: “Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. […] Régimen salarial para el personal de soldados profesionales En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000,[11] en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: […] Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000[12] cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. […] Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[13] distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario. […] Efectos prestacionales de ordenar el reajuste salarial del 20% a favor de los soldados profesionales que venían como voluntarios […] Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.[…]» ii.Asimimismo, fijó las siguientes las reglas jurisprudenciales: «Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,[14] la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,[15] la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,[16] es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10[17] y 174[18] de los Decretos 2728 de 1968[19] y 1211 de 1990,[20] respectivamente.[…][21] [negrilla fuera del texto] 20.Revisado el acervo probatorio aportado por el solicitante y la convocada, y las normas contentivas de la fijación del salario mínimo en el ordenamiento jurídico colombiano, se acredita que: el señor Alexander Frisneda Yepes, ingresó al ejército nacional el 8 de enero de 1996, y al 7 de marzo de 2017, era orgánico del Batallón de Desminado 60. 21.
Ahora bien, en cumplimiento del auto del 16 de julio de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 7 de diciembre de 2021, certificó, que el señor soldado Alexander Frisneda Yepes «se encontraba activo en la nómina del 2017 en la cual se realizó la inclusión del reajuste salarial del 20% a partir de la nómina del mes de junio de 2017.» y permaneció activo hasta marzo de 2018.
Certificó lo devengado, mes a mes desde febrero de 1999 a marzo de 2018. Confrontando el sueldo básico certificado, con el historial del salario mínimo colombiano obrante en la web[22], se advierte[23] que el señor Alexander Frisneda Yepes, percibió como sueldo básico, así: i.El año 1999, 2000, 2000, 2002, y hasta octubre de 2003, un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60% ii.A partir de noviembre de 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y hasta mayo de 2017, un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40% iii.a partir de junio de 2017 y hasta marzo de 2018, un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%. 22.
En efecto, se evidencia: |AÑO |SMLMV en |DEVENGADO en |EQUIVALENCIA | | |pesos |pesos | | |1999 |236.460,oo|378.336.oo |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 60% | |2000 |261.100,oo|416.160,oo |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 60% | |2001 |286.000,oo|457.600,oo |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 60% | |2002 |309.000,oo|494.000,oo |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 60% | |2003 |Enero-a |332.000,oo|531.200,oo |Un SMLMV incrementado| | |Octubre | | |en un 60% | | |noviembre|332.000,oo|464.800,oo |Un SMLMV incrementado| | |- | | |en un 40% | | |diciembre| | | | |2004 |358.000,oo|501.200 |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 40% | |2005 a mayo 2017|- |- |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 40% | |Junio a |737.717,oo|1.180.347,oo |Un SMLMV incrementado| |diciembre de | | |en un 60% | |2017 | | | | |2018 |781.242,oo|1.249.988,oo |Un SMLMV incrementado| | | | |en un 60% | 23.
De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia CE-SUJ2-003- 16 del 25 de agosto de 2016, [radicado 85001333300220130006001 (3420- 2015)], y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra superado, por cuanto y según lo certificó la Dirección de Personal el Ejército, a partir de junio de 2017, se incrementó el sueldo básico del soldado Alexander Frisneda Yepes, pasando a percibir un salario mínimo incrementado en un 60%.
Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 |jurisprudencia | |de agosto de 2016. | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |i.soldado regular en |El señor Alexander Frisneda Yepes | |cumplimiento de su deber de|ingresó al Ejército Nacional a | |prestar el servicio militar|prestar servicio militar, el 8 de | |obligatorio, desde el 9 de |enero de 1997, a partir del 30 de | |septiembre de 1991 hasta el|enero de 1999, como soldado | |28 de febrero de 1993; ii) |voluntario, y luego desde el 1 de | |soldado voluntario desde el|noviembre de 2003, soldado | |1º de abril de 1993 hasta |profesional y permaneció hasta marzo| |el 31 de octubre de 2003; y|de 2018 | |iii) soldado profesional | | |desde el 1º de noviembre de|En servicio activo el 31 de | |2003 hasta el 27 de mayo de|diciembre del año 2000 | |2012; luego es un hecho | | |probado que su situación | | |queda cobijada por el | | |inciso 2º del artículo 1º | | |del Decreto Reglamentario | | |1794 de 2000. | | | | | |En servicio activo el 31 de| | |diciembre del año 2000 | | | | | |«Concluye la Sala entonces,|Con anterioridad a noviembre de | |que la correcta |2003, como sueldo básico el | |interpretación del artículo|equivalente a un SMLM vincrementado | |1º, inciso 2º, del Decreto |en el 60 | |Reglamentario 1794 de |Con posterioridad a noviembre de | |200097 es que los soldados |2003, y hasta mayo de 2017, | |voluntarios, hoy |percibió 1smlmv incrementado en 40% | |profesionales, tienen | | |derecho a percibir un | | |salario básico mensual |Fundamento jurídico. | |equivalente a un mínimo |Ley 131 de 1985 | |legal vigente incrementado |Decreto 1794 de 2000 | |en un 60%.
En ese orden de | | |ideas, los soldados | | |profesionales que a 31 de | | |diciembre de 2000, se | | |desempeñaban como soldados | | |voluntarios en los términos| | |de la Ley 131 de 1985,98 y | | |a quienes se les ha venido | | |cancelando un salario | | |mínimo legal vigente | | |incrementado en un 40%, | | |tienen derecho a un | | |reajuste salarial | | |equivalente al 20%.» | | | | | |Fundamento jurídico | | |Ley 131 de 1985 | | |Decreto 1794 de 2000 | | | | | | | | | |A partir de junio de 2017, la | | |entidad canceló como sueldo básico, | | |el equivalente a un SMLMV | | |incrementado en el 60%..Vale decir, | | |lo reajustó en un 20% | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La entidad demandada le | | |negó el reajuste salarial y| | |prestacional del 20%, | | 24.Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocada reajustó el sueldo básico, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persistan alguna inconformidad respecto, la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para dirimirla.
III.DECISIÓN 25. Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
TERCERO. DESGLÓSES por Secretaría los folios del 23 a 30 del expediente, e INCORPORENSE al expediente que le corresponde [11001-03-25-000-2015-00767- 00(2517-2015).
CUARTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 46 [2] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [3] radicado radicado 85001333300220130006001 (3420-2015) [4] Sentencia SU611-17. [5] radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016) [6] www.consejodeestado.gov.co [7] Seis magistrados. [8] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [9] Ib. [10] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [11] Ib. [12] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [13] Ib. [14] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [15] Ib. [16] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [17] “Artículo 10.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” [18] Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [19] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares [20] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [21] Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003- 16.
Providencia del 25 de agosto de 2015. [22] https://www.salariominimocolombia.net/historico/ [23] Los Decretos que han fijado el salario mínimo mensual, en el Estado Colombiano, se observa: |Año |Salario |Decreto | | |mínimo | | | |mensual | | |2000 |$260.100.|2647 de | | |oo |1999 | |2001 |$286.000.|2579 de | | |oo |2000 | |2002 |$309.000.|2910 de | | |oo |2001 | |2003 |$332.000.|3232 de | | |oo |2002 | |2004 |$358.000.|3770 de | | |oo |2003 | |2007 |$433.700.|4580 de | | |oo |2006 | |2010 |$515.000.|5053 de | | |oo |2009 | |2015 |$644.350.|2731 de | | |oo |2014 | |2014 |$616.000.|3068 de | | |oo |2013 | |2016 |$689.455.|2552 de | | |oo |2015 | |2017 |$737.717.|2209 de | | |oo |2016 |