CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación No.: 2333000201800021-02 Número interno: 5685-19 Demandante: LUIS AUGUSTO MENDOZA ROA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Resuelve Recurso de apelación TEMA: Prescripción de derechos laborales de servidores públicos. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto dictado en audiencia inicial celebrada a través de Conjueces por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 26 de septiembre de 2019 mediante el cual decidió la Sala aplicar el fenómeno de la prescripción extintiva de derecho y en consecuencia, dar por terminado el proceso.
Antecedentes El señor Luis Augusto Méndez Roa a través de apoderado instauró demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada el día 19 de diciembre de 2016. La demanda fue admitida el 16 de enero de 2019. Una vez surtidos los traslados y conformado el contradictorio, la Entidad demanda dio contestación a la demanda.
En contestación de demanda la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, a través de apoderado propuso como excepción la prescripción respecto de los derechos laborales reclamados. En desarrollo de la audiencia inicial, el “Ad quo”, al entrar a desarrollar el “caso Concreto” decidió aplicar la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante, en aplicación de la de la Sentencia de unificación dictada por esta Corporación, teniendo en cuenta el tiempo que duró vigente la vinculación del demandante, decisión contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación que aquí se resuelve.
Consideraciones: Procedencia y trámite del recurso. El recurso resulta procede al tenor de lo dispuesto por el artículo 243-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el auto recurrido al dar aplicación a la prescripción extintica, dio por terminado el proceso. En ese orden de ideas tenemos que sobre la procedencia del recurso de apelación expresa el numeral 3º del artículo 243 del CPACA, que: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso (…)” Además de lo anterior, el recurso fue sustentado en debida forma en la audiencia en que se interpuso. Competencia. En materia de competencia, el artículo 125 de la Ley 1437 establece lo siguiente: “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”. Así mismo el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, norma subrogatoria del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre la expedición de providencias judiciales, previó: “Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. (subrayado fuera del texto) De otro lado, los H. Consejeros integrantes de la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación declararon su impedimento para conocer del presente asunto, impedimento que fue aceptado mediante auto del 18 de marzo de 2021 por la subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, disponiendo por tanto, que de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y definir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Por su parte, el artículo 115 de la misma codificación prevé que los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación de éstos, así como predica el inciso cuarto de este artículo que los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados, situación que habilita y da competencia a la suscrita para adoptar la presente decisión. Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.
El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme” Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite de apelación, no cabe duda que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.
Desarrollo legal Prima especial, consagración y forma de liquidación. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 a través de la cual estableció “(…) las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados púbicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones (…)”.
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de (i) establecer parámetros generales fundados en la protección progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así fortalecer la Rama Judicial; y, (iii) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración de esta.
Es así como el artículo 14 de la mencionada Ley, el Congreso de la República creó la prima especial, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.
“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
Con este recuento queda claro prima facie, que la Prima Especial para los funcionarios antes señalados, es de creación legal y el derecho nace con la expedición de la Ley, luego siguió siendo reglamentado por los Decretos que año tras año expide el Gobierno Nacional fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, donde se le reglamenta; por lo que estando consagrado este derecho en normas de carácter general, el mismo se hace exigible desde el momento de su promulgación y/o comunicación. Precisamente la forma de reclamar o exigir el cumplimiento de derechos consagrados en normas de carácter general, es: i) con el agotamiento de la vía gubernativa; y, ii) seguidamente, con la demanda a efectos de romper el principio de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, a través de la interposición dentro de la demanda, de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, según el caso.
No podemos olvidar, que la prescripción extintiva de los derechos laborales de servidores públicos, desde tiempo atrás fue objeto de regulación por los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como les es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Sobre la prescripción, en particular de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se pronunció la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Se alude a lo anterior para dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial; indicando eso que durante el tiempo que estuvieron vigentes, dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo demandables por lo tanto, desde el momento en que se produjo sus expedición, fecha desde la cual debe empezarse a contar el fenómeno de prescripción, por cuanto es a través de estas normas que se constituyó el derecho.
Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpida con la simple reclamación del trabajador.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”. Esta posición sobre la prescripción en relación con la fue ratificada en posterior sentencia de unificación, proferida el 15 de diciembre de 2020, con ponencia del H. Conjuez, doctor Jorge Iván Rincón Córdoba, dentro de la que se hicieron aportes importante en relación al límite temporal que existe para la reclamación de derechos laborales para los empleados púbicos, que clarifican aún más el tema, así: “Como quiera que en la sentencia de 1ª instancia se declaró probada la excepción de prescripción y, por tanto, es uno de los aspectos cuestionados en la apelación, esta sala hará una precisión sobre el fundamento normativo, comoquiera que además de los artículos 41 del Decreto – Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 la jurisprudencia de la sección segunda ha admitido la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
En efecto, si se revisa con detenimiento el contenido del artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968, podría establecerse fácilmente que la figura de la prescripción trienal se restringe a los derechos y obligaciones en él consagrados, no a emolumentos regulados en otras disposiciones, como sería el caso de la prima especial. Para llegar a esta conclusión bastaría con leer la norma: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, repite exactamente la misma fórmula, como es lógico en una norma de naturaleza reglamentaria, pues de haber dado un alcance diferente se habría presentado una extralimitación. “1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. “2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) De la transcripción realizada, podría derivarse que hacer una aplicación de las normas transcritas a prestaciones como la prima especial, la cual no se consagra en el Decreto – Ley 3135, resulta inapropiado debido a que la regulación realizada por éste es restrictiva.
No obstante, una posición más sistemática podría llevar a una conclusión diferente, si se tiene en cuenta que: 1. Se está ante la posibilidad de aplicar de manera analógica una norma ante un vacío existente; 2. Resulta más apropiado acudir a una disposición que regula las relaciones laborales legales y reglamentarías en el Estado y no a una norma, como el código procesal laboral que, aunque general, se concibió para el adelanto de litigios en el que se debaten los extremos de una relación contractual, y; 3.
Se señala que la relación laboral de un empleado público es estatutaria, porque las normas legales y reglamentarias que contienen sus deberes y derechos conforman una unidad, un sistema que permite que las condiciones en las que se presta el servicio estén predefinidas, lo cual incluye los tiempos previstos para exigir el reconocimiento de una condición subjetiva.
En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.
Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral46. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Para ofrecer mayor claridad, se transcribe lo sostenido por esta Corporación: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.
“La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978”48.
(Negrilla y Subraya fuera de texto) Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.
Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. Aclarado lo anterior, la Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestroza, de proteger el orden público y el interés general.
Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público. Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es ésta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica.
Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho. Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”.
(Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente.
Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito…” Así las cosas, el Decreto – ley 3135 de 1968 consagra de forma clara cuál es el momento en el que se debe comenzar el conteo del término para que opere la prescripción trienal. Este aspecto resulta fundamental como quiera que debe aplicarse la siguiente premisa: “…una obligación es exigible cuando para su satisfacción y, por ende, para su cobro, no es menester el advenimiento de hecho alguno cierto o incierto, determinado o indeterminado, esto es, que surgió pura y simple, o que, de otra manera, tiene del todo allanado su camino.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) Por ello, el artículo el artículo 41 del Decreto – ley 3135 de 1968 dispone que: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Negrilla y Subraya fuera de texto) En conclusión, los argumentos expuestos dan respuesta clara a la discusión planteada en la sentencia de primera instancia: no puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia”.
A lo anterior debe agregarse, como bien lo afirmó el “Ad quo”, que tratándose de Sentencia de Unificación, la Ley impone el deber a los operadores judiciales, de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia y con ese propósito –afirma la disposición en cita- al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Ahora bien, existiendo no una, sino dos sentencias de unificación sobre el tema de la prescripción trienal de los derechos laborares en el caso concreto de la Prima Especial, y habiendo quedado ampliamente explicado el criterio de esta Colegiatura con relación a dicho fenómeno, cabe advertir que no le asiste razón a la recurrente, ya que está suficientemente argumentada la razón de la aplicación de la figura de la prescripción. Sentencia de exequibilidad del artículo 10 del CPACA Con relación a la aplicación del artículo 10 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, se pronunció la H. Corte Constitucional al realizar el control abstracto de constitucionalidad de la norma, a través de la sentencia deC-634 de 2011, en la cual resaltó las sentencias de unificación con carácter vinculante, toda vez que en sus palabras: “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales.
Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales.
A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales.
De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores”. Y, en su análisis metodológico señala que las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado en la que se interpreten y apliquen las normas, constituyen fuente de derecho que debe hacer parte del análisis para la adopción de las decisiones; fijando además la obligación de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos.
Así entonces aclarado el alcance de la aplicación de las sentencias de unificación y habiendo quedado decantado el tema sobre la interpretación que debe darse a la prescripción extintiva de los derechos laborales de los servidores públicos a través de sentencia de unificación de esta misma Corporación, encuentra innecesario esta ponente ahondar más en el tema, encontrando por tanto ajusta a derecho la decisión apelada, por cuanto sin mayor disquisición se observa que el recurso de alzada debe ser denegado; más aún, habiendo sido interpuesto aún después de haber sido expedida, notificada y publicada la sentencia de unificación aludida.
Caso a resolver. Con base en los hechos reseñados en el acápite de antecedentes, tenemos que las pretensiones de la demanda van dirigida I) a declarar la revocatoria contenida en el oficio DSAJ 000725 de fecha 14 de julio de 2016, emanado de la Rama Judicial – Consejo Suprior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que negó la petición elevada en la cual se solicitó se reconociera y pagaran las diferencias las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el demandante como consecuencia de la disminución salarial por la inconstitucional interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Prosigue: ii) Como consecuencia de la anterior declaración, La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberé reconocer y pagar las diferencias pecuniarias negadas en el acto administrativo impugnado (….)”. Examinado el expediente tenemos: i) que la vinculación del demandante Luis Augusto Méndez Roa a la Rama Judicial, estuvo vigente durante el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1975 y el 11 de noviembre de 2008; y, ii) Que la primera solicitud ante la demandada, reclamando el derecho a la reliquidación del salario y prestaciones con la inclusión del 30% tomado como concepto de Prima Especial se realizó el 1º de marzo de 2016, resulta pertinente, se reitera, denegar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual dio por terminado el proceso en razón de encontrar probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, se impone su confinación. Además de esta decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustado al precepto normativo contenido en el artículo 188 ibídem, que prevé: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
(…)”. Las liquidaciones de las costas aquí impuestas se liquidarán conforme a las reglas previstas en el artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, dictado en audiencia por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de su Sala de Conjueces, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción y se dio por terminado el presente proceso.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, las que serán liquidadas por la secretaría del Tribunal y aprobadas por la Sala que dictó el auto recurrido. Notificada y ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA