1 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA, MINISTERIO DE SALUD Y PAR ISS (LIQUIDADO)1 Tema: Recurso de reposición contra la providencia que resolvió remitir la acción de tutela en aplicación de las reglas de reparto.
AUTO – ACCIÓN DE TUTELA Procede el despacho a pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de junio de 2023, mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Córdoba. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Hermes Segundo Hernández Cogollo presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el Ministerio de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- PAR ISS, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
El accionante adujo vulnerados sus derechos a partir de las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo que promovió, en calidad de apoderado, en contra del PAR ISS, con el fin de conseguir el pago de una sentencia que impuso una condena contra el extinto Instituto de Seguros Sociales. 1 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. 2 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
A partir de la revisión de la solicitud de tutela para efectos de su admisión, este despacho advirtió que el accionante únicamente acusó al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, al Ministerio de Salud y al PAR ISS de la trasgresión que alega frente a sus derechos fundamentales, mientras que no planteó ningún reproche constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, a pesar de que lo mencionó como accionado en la solicitud de tutela.
Por tal razón, mediante auto de 22 de junio de 2023, el despacho dispuso remitir la acción promovida por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo al Tribunal Administrativo de Córdoba, para lo de su competencia, en aplicación de las reglas de reparto de la acción de tutela. 1.3. A través del correo electrónico remitido el 27 de junio de 2023 el señor Hernández Cogollo interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en los siguientes términos: “[…] le manifiesto que interpongo recurso de reposición contra el proveído de fecha 22/06/2023, por medio del cual se decidió remitir por competencia la acción de tutela de la referencia con el objeto que reponga su decisión y en consecuencia se estudie sobre la admisión o no de la presente acción de tutela.
En el día de hoy fui notificado del proveído de fecha de 22/06/2023, con base en que en dicho escrito que adjunto en archivo se explicó pirque (sic) razón el tribunal no es competente para conocer de la presente acción pues por la característica de la informalidad se adicionó oportunamente unos hechos y pretensiones. Atte. HERMES SEGUNDO HERNANDEZ COGOLLO.
C.C.73.093.238. TP133.149 CSJ. POSDATA: EL Tribunal Administrativo de Córdoba no envió oportunamente el escrito de tutela. […]” Adicionalmente, indicó: “[…] siendo notificado en el día de hoy 27 /06/2023, vía correo electrónico de la secretaria General del Consejo de Estadocegral02@notificacionesrj.gov.co a mi correo electrónico: hermeshernandez09@hotmail.com del auto de fecha 22/06/2023 proferido por su Despacho respetuosamente, le manifiesto que interponga recurso de reposición contra el proveído mencionado por motivos y por la característica de la informalidad de esta acción constitucional, este suscrito presentó un escrito de adición a hechos y pretensiones antes de ser admitida la presente acción de tutela cuando aún el Tribunal Administrativo de Córdoba no había proferido auto de admisión, del cual usted no tuvo conocimiento oportuno por la presunción de que el Tribunal Administrativo de Córdoba no lo remitió 3 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente, en donde esté suscrito explicaba incluso las razones del porqué la presente acción es competencia de H. Consejo de Estado, haciéndolo yo mismo remitiendo dicho escrito con el objeto de que reponga dicho proveído de fecha 22/06/2023 para que en consecuencia se resuelva sobre la admisión o no de la presente acción de tutela. […]” 1.4.
La Secretaría de esta corporación fijó en lista la anterior petición el 29 de junio del año en curso. Durante el traslado no se presentaron manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de reposición El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de la acción de tutela, únicamente prevé como recurso procedente en este trámite constitucional el que se refiere a la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia, el cual, según el artículo 31 de esa norma, solo podrá ser radicado en los tres días siguientes a la notificación de esa providencia. A partir de la anterior constatación normativa, esta corporación2 se ha pronunciado sobre la improcedencia de recursos formulados contra otras providencias dictadas en el marco de acciones de tutela, así: “Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: ‘El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta 2 Cfr. en este sentido entre otras las providencias de junio 1° de 2022, radicado: 110010315000202202767 00 (C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y 20 de septiembre de 2022, radicado: 11001-0315-000-2022-04077- 00 (C.P. Nicolás Yepes Corrales). 3 Nota original de la providencia en cita: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 4 Nota original de la providencia en cita: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 4 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela’.
Así pues, aun cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 dispone que ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto’, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.” 5.
La tesis señalada encuentra fundamento en la naturaleza preferente y sumaria que el ordenamiento reconoce al trámite de la acción de tutela, razón por la cual “las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”6.
Por lo anterior, el despacho advierte que no es procedente el recurso de reposición formulado por el accionante en contra del auto de 22 de junio de 2023, mediante el cual se ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a otra corporación, en aplicación de las reglas de reparto. En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. 2.2.
Sobre la competencia para conocer de la acción de tutela en atención al escrito de adición presentado por el accionante Sin perjuicio de las precedentes consideraciones sobre la improcedencia del recurso formulado por el accionante, el despacho advierte que, a través del mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Hernández Cogollo adicionó la solicitud de tutela en lo que atañe a las pretensiones formuladas, agregando la siguiente: “[…] por el interés que me acompaña, respetuosamente, solicito ADICIONAR a título de pretensión: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA M.P. Dra. DIVA CABRALES SOLANO, SE ORDENE DEVOLVER EL EXPEDIENTE QUE 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 26 de mayo de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021- 01340-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional, Auto 228 de 2 de diciembre de 2003. 5 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTIENE EL PROCESO EJECUTIVO CON RADICAD No 230013333002 2017-00063-00, el objeto del alcance constitucional que tienen los artículos 90 y 121 del C.G.P, se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERIA-CORDOBA, dejar sin efectos lo actuado y en consecuencia ORDENE darle TRAMITE A LA NULIDAD por PERDIDA FUNCIONAL DEL JUEZ SEGUNDO ADMINSTRATIVO ORAL DE MONTERIA dentro del proceso ejecutivo RADICADO No 230013333002 2017-00063-00, partiendo del hecho de que la acción de nulidad por perdida de competencia fue instaurada antes o en primer lugar antes de proferir el auto de fecha 2 de septiembre del 2022, dentro del expediente proceso ejecutivo RADICADO 230013333002 2017- 00063-00. […]”.
En el contexto anotado, el despacho advierte que, ante la pretensión que el accionante adicionó a su solicitud de amparo, en este estado de la actuación, no subsiste el supuesto que dio lugar a la remisión de la acción de tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Córdoba. En efecto, como la solicitud ahora comprende una petición encaminada a que se ordene una actuación por parte del mencionado Tribunal, su estudio y decisión sí le corresponde a esta corporación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20217.
Por tal razón, el despacho revocará de oficio la decisión de remitir la acción de tutela promovida por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo, en contra del Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Montería y otros, adoptada en el auto de junio 22 de 2023. En su lugar, procederá a estudiar la admisión del escrito presentado por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo, conforme se expone a continuación. 2.3.
Admisibilidad de la acción de tutela formulada por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo 2.3.1. El señor Hermes Segundo Hernández Cogollo, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos al trabajo y al debido proceso que estimó vulnerados como consecuencia de la providencia de 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]” 6 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de septiembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante, en calidad de apoderado, contra el PAR ISS 8, con el fin de obtener el pago derivado de las sentencias condenatorias proferidas dentro de un proceso de reparación directa.
En consecuencia, el juzgado (ii) declaró su falta de competencia, y (iii) ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicha entidad realice los trámites correspondientes frente a las acreencias reconocidas a los señores Arledys Ballesteros Doria y otros, demandantes en el proceso de reparación directa que dio lugar al ejecutivo.
Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, en el escrito original de la acción de tutela, el accionante solicitó: (i) que se le ordene al PAR ISS que devuelva el expediente núm. 202342401259242 al Ministerio de Salud; (ii) que se le ordene al Ministerio de Salud, asumir directamente el pago de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 230013331 002 2005-01004-00 y que para ello, inicie “el proceso ejecutivo en sede administrativa” y le solicite al PAR ISS la devolución del expediente administrativo;
(iii) que se obligue a la entidad pública que corresponda a que realice la deducción del porcentaje correspondiente para el pago de los honorarios a favor del señor Hermes Segundo Hernández Cogollo. Subsidiariamente pidió: (i) que se ordene la devolución del expediente administrativo al Juzgado Segundo Administrativo de Montería hasta tanto se resuelva la alzada frente a la nulidad propuesta, y (ii) que se deje sin efectos el auto de 2 de septiembre de 2022 y se dicte sentencia en la que se resuelvan las excepciones propuestas por el PAR ISS en el proceso ejecutivo con radicado 230013333002-2017-00063-00. 8 El proceso ejecutivo se encuentra en curso en el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el radicado número 23001 33 33 002 2017 00063-02. 7 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el escrito de adición, solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba devolver el expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2017-00063-00 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, para que este último despacho tramite la solicitud de nulidad por pérdida de competencia que presentó. 2.3.2.
En el contexto descrito, advierte el despacho que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela así formulada. Ahora, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho la admitirá. 2.3.3.
Sobre las solicitudes probatorias Igualmente, el despacho decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, relacionados en el acápite denominado “Pruebas documentales aportadas” del escrito de tutela. De otra parte, el despacho no accederá a la solicitud formulada en los siguientes términos: “Ofíciese al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería-Córdoba, para que envíe con destino a este proceso todo el expediente virtual o en físico que remitió al Ministerio de Salud y Protección Social, en donde conste la fecha del envío de todo el expediente del proceso ejecutivo radicado 230013333002 2017-00063- 00”.
Ello, por cuanto mediante correo electrónico de 5 de julio de 2023, el mismo accionante remitió a esta actuación las piezas que conforman ese expediente, y además este puede ser consultado a través de SAMAI, razón por la que resulta innecesario requerir a la autoridad judicial para tal fin. Ahora, si bien el accionante pretende que se allegue la constancia de envío del expediente al Ministerio de Salud, el despacho considera que ello no constituye una pieza documental oportuna o necesaria para dilucidar en relación con la transgresión de las garantías constitucionales sobre las cuales se pretende el amparo.
Lo anterior, sin perjuicio que, 8 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el transcurso del trámite, el despacho estime necesario solicitar otros documentos al juzgado en mención. 2.3.4.
La solicitud de medida provisional El accionante planteó la solicitud que a continuación se trascribe: “Considero que aparentemente es viable la solicitud de esta medida provisional, existe un riesgo probable de afectación de mis derechos fundamentales tales como mi derecho fundamental al trabajo, al debido proceso, por la demora en el tiempo que amenaza que la amenaza (sic) de perjuicio irremediable es cierta, y esta medida no resulta desproporcionada, no genera un indicio, busco evitar que se materialice la vulneración, mientras se adopta una sentencia definitiva.
Por lo antes expuesto HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO a petición de parte o de oficio muy respetuosamente, le solicito ORDENAR a prevención y de carácter urgente para proteger mi derecho fundamental al trabajo de carácter urgente y evitar que se produzcan más daños con ocasión de las conductas o hechos realizados por la parte accionada ORDENE La SUPENSION de todo trámite administrativo que este cursando ante el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PARISS, y/o ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y la SUSPENSION del proceso ejecutivo que reposa en alzada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA con RADICADO No 2300133330022017-00063-00 y ORDENE la suspensión del proceso ejecutivo con RADICADO No 2300133330022017-00063-00, el cual cursa en efecto DEVOLUTIVO ante EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MONTERIA-CORDOBA y en caso de que existan dineros consignados al banco agrario de Colombia por concepto de este proceso ORDENESE la suspensión de cobro de cualquier acreencia que figure por este concepto a favor de los demandantes o de terceros el mismo sentido ORDENAR la suspensión de cobro hasta tanto no asegure mi acreencia de carácter laboral que garantice el pago pago mis DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO AL ABOGADO señor HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO.
IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO 73093238 una vez hechas las deducciones correspondientes a cada uno de los demandantes. (Corte Constitucional. Auto 555 de 20212, 23 de agosto de 2021. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera)” A este respecto, el despacho considera pertinente señalar que, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la 9 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa9.
Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.
De la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, el despacho advierte que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, ni menos aun que éste pueda calificarse como irremediable. Ello, por cuanto no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver.
Así pues, corresponderá al juez constitucional, al momento de adoptar una decisión de fondo en un examen riguroso, abordar las circunstancias de hecho relatadas por el accionante, con los elementos de juicio correspondientes, sin que se advierta urgencia alguna que justifique adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales invocados de manera previa a esa instancia, pues tampoco existe certeza sobre la afectación que sufriría el actor de no decretarse la medida que solicitan.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el despacho 9 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A- 041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 10 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición formulado por la parte actora, en contra del auto de 22 de junio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR de oficio la decisión de remitir la acción de tutela promovida por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo al Tribunal Administrativo de Córdoba.
TERCERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por Hermes Segundo Hernández Cogollo, actuando en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- PAR ISS.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora.
QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades judiciales y a las entidades accionadas, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
SEXTO: COMUNICAR por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a los señores Arledys Ballesteros Doria, Miguel José y Alex Alfonso Montes Ballesteros, María Luisa Almanza Martínez, José Miguel Montes Almanza, Emith Johana Montes Rivas, Amilcar Rafael Montes Rivas, Jaime Luis Montes Hernández, Juan Carlos Montes Hernández, Amanda María Montes Hernández, Dirley Del Carmen Montes Agamez, María Gregoria Montes Díaz, Luis Miguel Montes Díaz, Adalberta Montes Díaz y Etis Montes Díaz, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente. 11 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: TENER COMO PRUEBA los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite denominado “Pruebas documentales aportadas” del escrito de tutela, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley.
OCTAVO: NEGAR la solicitud encaminada a que se oficie al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería para que remita el expediente radicado 230013333002 2017-00063-00, en particular, la constancia de remisión del asunto al Ministerio de Salud.
NOVENO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.