Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante GRANJAS PARAÍSO S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Sanción por devolución y/o compensación improcedente.
IVA 4º período 2011. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante, se fijan como Agencias en Derecho la Suma $602.190 pesos M/CTE. Para efectos de su liquidación se hará (sic) secretaria.
TERCERO: Quedan notificados por estrados.”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de septiembre de 2011, Granjas Paraíso S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del 4º bimestre del año 2011, en la cual registró un saldo a favor de $109.182.000. El 20 de septiembre de 2011, el contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor.
El 29 de diciembre de 2011, la DIAN notificó el Auto Nro. 112-00077, por medio del cual suspendió el término del proceso de solicitud de devolución hasta por un máximo de 90 días, con el fin de que la División Gestión de Fiscalización realizara la investigación pertinente. El 07 de mayo de 2012, a través del Requerimiento Especial Nro. 052382012000037, la DIAN propuso la modificación de la declaración de IVA del 4º período del año 2011 y, con ocasión a dicho acto, la actora presentó declaración de corrección. La División de Gestión de Fiscalización da traslado del expediente de devolución y/o compensación del saldo a favor a la División de Gestión de recaudo, y se profiere el Auto de Archivo Nro. 05238201200055 del 18 de mayo de 2012.
El 23 de mayo de 2012, la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor en IVA fue resuelta mediante la Resolución No. 0000900, ordenando la compensación del saldo a favor por la suma de $49.593.000 con el saldo a pagar del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, la devolución de $10.626.000 y el rechazó de la suma de $48.963.000.
El 15 de enero de 2013 la DIAN profiere la Resolución que Resuelve Revocatoria 1 Fl. 143 CP Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Directa de Oficio Nro. 900001, mediante la cual revoca el Auto de Archivo Nro. 05238201200055 del 18 de mayo de 2012.
El 4 de febrero de 2013, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900001, mediante la cual modifica la declaración de IVA del 4º bimestre de 2011, cuyos cambios arrojaron un saldo a pagar. Contra esta decisión administrativa, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 900001 del 04 de febrero de 2014, confirmando el acto recurrido.
La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, acción que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarando la nulidad de los actos. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia del 25 de agosto de 2022, exp. 25750, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Con fundamento en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900001 de 2013, que modificó el saldo a favor del IVA del 4º período del año 2011, la Administración profirió pliego de cargos, proponiendo imponer sanción por devolución improcedente. El 5 de julio de 2013, la DIAN profirió la Resolución Sanción Nro. 052412013000111, a través de la cual impuso sanción por devolución y compensación improcedente a Granjas Paraíso S.A.S., y ordenó el reintegro del saldo a favor por valor de $60.219.000, más los intereses moratorios que se generaran, incrementados en un 50%.
Dicha decisión fue objeto de recurso y confirmada mediante Resolución Nro. 052362014000011 del 25 de junio de 2014.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ▪ Resolución Sanción No. 052412013000111 del 5 de julio de 2013. ▪ Resolución No. 052362014000011 del 25 de junio de 2014, mediante la cual se agota la vía gubernativa. 2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a GRNAJAS PARAISO (sic) S.A.S, disponiendo que: ▪ No es procedente el pago de la sanción impuesta por la DIAN, por devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2011, ni a los intereses aumentados en la forma que lo indica el artículo 670 del Estatuto Tributario. ▪ Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por la sanción por devolución del saldo a favor de la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2011. 3.
Se condene a la NACION – DIAN – DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.”. 2 Fls 128 y 129 CP Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 4, 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política; 670, 684 y 742 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Aplicación del principio de prejudicialidad – Suspensión del proceso (artículo 161 de la Ley 1564 de 2012) Señaló que en el presente caso aplicaba la suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900001 del 04 de febrero de 2013 y la Resolución 900001 del 04 de febrero de 2014, por las que se efectuó el proceso de revisión y modificación de la declaración del IVA del 4º bimestre de 2011, se demandaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, las cuales tenían una incidencia directa en el presente asunto.
En consecuencia, solicitó, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, decretar la suspensión de este proceso hasta tanto no se resolviera definitivamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, que se encontraban demandados. 2. Improcedencia de la sanción propuesta porque la modificación de la declaración privada del IVA correspondiente al 4º bimestre del año 2011 aún no está debidamente ejecutoriada Precisó que la sanción propuesta surgió como consecuencia de la modificación que realizó la DIAN a la liquidación privada de IVA del 4º bimestre del año 2011, mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900001 del 4 de febrero de 2013 y la Resolución Nro. 900001 del 4 de febrero de 2014, actos que fueron demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo en el proceso Nro. 76001-23-33-005- 2014-00615-00.
Aclaró que no era posible ejecutar la sanción ya que no se sabía si le asistía razón a la Administración en relación con la modificación propuesta a la declaración privada del IVA y, solo hasta el pronunciamiento de segunda instancia del juez dentro del proceso de determinación, se establecería si la actora adeudaba suma alguna a la DIAN, lo anterior en atención de lo dispuesto en los artículos 742 y 670 del Estatuto Tributario.
A estos efectos indicó que, si la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900001 del 4 de febrero de 2013 no podía producir efecto jurídico en concreto, no era posible que un acto secundario derivada de la misma, como era la Resolución Sanción Nro. 052412013000111 del 5 de julio de 2013, pudiera ejecutarse. Hizo referencia a las sentencias del Consejo de Estado del 23 de junio de 2005, exp. 14285 y del 09 de noviembre de 2006, exp. 15390, según las cuales ante la improcedencia de la modificación de la liquidación privada se torna inválida la sanción por devolución improcedente.
Citó la Circular DIAN Nro. 0175 de 2011 y explicó que la misma señalaban que para la imposición de sanciones, la Administración debe respetar los principios constitucionales. 3. Indebida aplicación del espíritu de justicia Sostuvo que la Administración desconocía el principio del espíritu de justicia sobre el cual se erige el deber de contribuir, al pretender el pago de una sanción cuando no se tenía certeza de si el acto que dio nacimiento a la misma era válido.
Señalo que, de acogerse la anterior posición, se le obligaba a la actora a contribuir al financiamiento de las cargas públicas con más de lo que le correspondía, ya que, Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si el acto que modificó la declaración privada no estaba en firme, el pago de un reintegro y de la sanción impuesta por la DIAN se constituiría en una mayor contribución de las cargas, que violaba entre otros, el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política y los artículos 670 y 684 del Estatuto Tributario.
Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones del actor3 argumentando lo siguiente: Señaló que no procedía la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la misma sólo se da cuando el otro proceso esté en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, y, para ese momento, el proceso judicial en contra de los actos de determinación se encontraba en la etapa de audiencia inicial.
Manifestó que la sanción por devolución y/o compensación improcedente impuesta a la actora, surgía como consecuencia de la devolución y compensación del saldo a favor de $60.219.000, originado en la declaración privada del 4º bimestre del año 2011, el cual fue considerado por la DIAN como improcedente, una vez finalizada la investigación tributaria y el agotamiento el procedimiento administrativo y precisó que el fundamento legal para la imposición de la sanción radicaba en lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, por lo que era procedente imponer la sanción solicitando las sumas devueltas y/o compensadas más los intereses moratorios, aumentados en un 50%, dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Se refirió a las sentencias del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, exp. 17925, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y del 23 de abril de 2009, exp. 16205, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y señaló que de ellas se concluía que, aunque el acto de liquidación se recurriera ante la jurisdicción, esto no era un impedimento para que la DIAN impusiera la sanción, ya que eran procesos autónomos.
Comentó que el artículo 670 del Estatuto Tributario indicaba como requisitos para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente i) la notificación de la liquidación oficial de revisión, en debida forma, ii) que se profiriera el pliego de cargos, iii) que se corriera traslado a la parte por un mes y que iv) no se excediera de dos años entre la notificación de la liquidación y la imposición de la sanción. Los cuales fueron cumplidos por la DIAN.
En cuanto a la indebida aplicación del espíritu de justicia, argumentó que era innecesario esperar hasta el agotamiento de los recursos, toda vez que, el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige que se encuentre en firme la liquidación para proferir el pliego de cargos y la resolución sanción por improcedencia de la devolución. Sin embargo, señaló que lo que no podía hacer la Administración era efectuar el cobro de la penalidad propuesta, así, no se le estaba exigiendo a la contribuyente más de lo que la ley indicaba.
Se refirió a la condena en costas y precisó que se discutía un asunto tributario que era de interés público, por lo que la DIAN no debía ser condenada por exclusión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y precisó que aquella solo procedía en caso de incurrir en conductas dilatorias o temerarias, lo que no se presentaba y que, en todo caso, dichas conductas debían encontrarse probadas dentro del expediente.
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la 3 Fls 91 a 100 CP Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante4 con fundamento en los siguientes planteamientos: Sostuvo que el proceso de determinación no daba lugar a la suspensión del proceso, ya que, aunque eran pretensiones conexas y consecuenciales, no imponía la paralización del trámite a la espera del resultado judicial, puesto que los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso se referían a la sentencia de segunda instancia, y en el caso presente no aplicaba tal supuesto.
En relación con la improcedencia de la sanción propuesta, se refirió al artículo 670 del Estatuto Tributario y a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, exp. 17925, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y explicó que no podía confundirse el proceso de determinación con el sancionatorio, porque eran diferentes y autónomos.
Aclaró que el inicio de un procedimiento sancionatorio no significaba una deuda del contribuyente con la Administración, ya que si la liquidación era declarada nula desaparecía el supuesto fáctico que motivaba la sanción y se debía declarar también la nulidad de la sanción. Concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, toda vez que, pese a que se encontrara pendiente el fallo en vía judicial respecto de los actos de determinación, esta situación no era óbice para la imposición de la sanción, dado que el único impedimento que se encuentra en la norma es el cobro coactivo, momento para el cual ambos procedimientos, el de determinación y el de sanción, deben responder a la misma decisión. Finalmente, condenó a la actora en costas por la suma del 1% del valor de las pretensiones negadas.
Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia5, argumentando que: 1. Error de derecho en el fallo de primera instancia que conlleva a la revocatoria de la Sentencia – Suspensión del proceso (artículo 161 de la Ley 1564 de 2012) Indicó que el A quo no tuvo en cuenta la aplicación de la figura de la prejudicialidad, ya que los actos de determinación no se pueden ejecutar por estar demandados ante la jurisdicción y que estos tienen incidencia directa en el presente caso.
Se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 01 de marzo de 2013, exp. 19258, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas que indicaba la procedencia de la suspensión del proceso de sanción por devolución improcedente. 2. Indebida aplicación del espíritu de justicia Señaló que la DIAN y el Tribunal desconocieron el principio de espíritu de justicia, porque se pretendía el pago de una sanción sin tener certeza si su origen era válido.
Precisó que la decisión del Tribunal imponía una carga mayor a la que le correspondía a la actora de acuerdo con la ley, desconociendo el articulo 95 numeral 9º constitucional y el artículo 683 del Estatuto Tributario. 3. No se puede iniciar el cobro coactivo de las sumas adeudadas por Granjas Paraíso S.A.S., como consecuencia del fallo de primera instancia Sostuvo que la DIAN no podía iniciar el cobro coactivo de la sanción por devolución improcedente, hasta tanto no se decidiera definitivamente la demanda ante la jurisdicción. 4 Fls. 133 a 144 CP 5 Fls. 162 a 168 CP Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Improcedencia de la condena en costas Precisó que para que procediera la condena en costas, no era suficiente que la parte actora fuera vencida, sino que además era necesario que estas aparecieran probadas en el expediente, ser útiles y corresponder a actuaciones autorizadas por la ley, preceptos sin los cuales no procedía la condena, por lo cual solicitó su revocatoria.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La demandada reiteró el cumplimiento de los requisitos del artículo 670 del Estatuto Tributario para la imposición de la penalidad. Recalcó que los procesos de determinación y sancionatorio son independientes, por lo que no procedía la suspensión del proceso.
Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales se impuso al demandante sanción por devolución improcedente respecto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del 4º período del año gravable 2011.
En concreto, se debate la procedencia del proceso sancionatorio por devolución y compensación improcedente cuando se encuentra demandado el acto administrativo de determinación del tributo, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad por efecto de la demanda contra la liquidación oficial de revisión, la indebida aplicación del espíritu de justicia, la posibilidad de adelantar el proceso de cobro coactivo y la condena en costas. 1.
Del proceso sancionatorio por devolución o compensación improcedente cuando se encuentra demandado el acto administrativo de determinación del tributo La Sala pone de presente que el artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo.
De ahí que, mediante liquidación oficial, pueda rechazarse o modificarse el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, caso en el cual, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso. Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente (Sentencia de Unificación del 20 de agosto de 2020, exp. 22756, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez). Así mismo, sobre el momento en el cual es posible proferir la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente y proceder a su cobro, la Sala, en Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias del 15 de octubre de 2021, exp. 23917 y del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, manifestó que: “Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años “debía” imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda”.
(Resaltado fuera del texto original) En ese sentido, la sanción por devolución y compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto haya sentencia. Por tanto, descendiendo al caso específico, la Administración estaba legitimada a expedir los actos sancionatorios por devolución improcedente independientemente de que el acto de determinación se estuviera discutiendo en sede judicial. 2.
Suspensión del proceso por prejudicialidad. Procedencia de la sanción por devolución y compensación improcedente El demandante argumenta sobre la necesidad de suspender este proceso por prejudicialidad dada la demanda frente a los actos de determinación, a lo cual valga advertir que este despacho mediante auto del 29 de enero de 2019 ordenó suspender este proceso hasta que quedara ejecutoriada la sentencia que diera fin al proceso 76001-23-33-000-2014-00615-01 (25750), lo que acaeció el 25 de agosto de 2022, por cual con auto del 11 de octubre de 2022 se decretó la reanudación de este expediente.
En dicho sentido, la Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender lo resuelto en la sentencia del 25 de agosto de 2022 (exp. 25750, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), que confirmó los numerales uno y dos del fallo de primera instancia que resolvió: “Primero Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial del impuesto sobre las ventas No. 900001 del 04 de febrero de 2013 y la Resolución No. 900001 del 04 de febrero de 2014, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Consecuencialmente, dejar en firme la declaración privada del IVA presentada por el contribuyente Granjas Paraíso S.A.S. para el cuarto bimestre del año gravable 2011, ordenando a la autoridad tributaria la consecuente devolución de las sumas a que haya lugar, de conformidad con el análisis en precedencia”.
La nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo, con la consecuente confirmación del contenido de la autoliquidación del IVA del 4º período del año 2011, en la cual la demandante estableció el saldo a favor que obtuvo en devolución y compensación, conlleva la atipicidad de la conducta sancionada a través de la Resolución Sanción Nro. 052412013000111 del 5 de julio de 2013, y confirmada mediante Resolución Nro. 052362014000011 del 25 de junio de 2014, porque quedó Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en última instancia que la demandante no incurrió en el tipo infractor previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario.
En ese entendido, la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre las ventas del período 4º del año 2011 y la declaratoria de firmeza de la liquidación privada del mismo tributo, trae como consecuencia la nulidad de la sanción impuesta por la devolución y compensación del saldo a favor originado en la citada declaración tributaria.
Por la anterior razón, prospera la apelación para la parte demandante, sin que haya lugar al examen de los demás cargos de apelación. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia impugnada, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara que Granjas Paraíso S.A.S no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución y compensación improcedente impuesta en los actos anulados. 3.
Condena en costas En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) de primera instancia impuesta a la parte demandante, dada la revocatoria de la sentencia de primera instancia las mismas no proceden. Respecto a la condena en costas de la parte vencida, DIAN, no habrá lugar a estas, porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se ordena REVOCAR la sentencia del 01 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se dispone: “1.
DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No. 052412013000111 del 5 de julio de 2013, y de la Resolución No. 052362014000011 del 25 de junio de 2014, mediante las cuales la DIAN sancionó a Granjas Paraíso S.A.S. por la devolución y compensación improcedente del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del 4º período del año 2011. 2.
A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción por devolución y compensación improcedente impuesta en los actos anulados”. 2. Sin condena en costas en ambas instancias. 3. Reconocer personería al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la DIAN en los términos del poder obrante en el folio 282 del cuaderno procesal.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 76001-23-33-000-2014-01379-01 (22200) Demandante: Granjas Paraíso S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO