Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Bladimir Francisco Riay Millan, Jhony Jair Epia Pinzón y Mario Alfonso Useche Torres, como presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026.
Tema: Votación secreta en la elección de mesas directivas de concejos municipales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la apelación interpuesta por los demandados y el Concejo Municipal de Arauca contra la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida del Tribunal Administrativo de Arauca que anuló la elección demandada. De conformidad con los artículos 1501 y 152 numeral 7. °, literal c)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 133 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. Nicolás Cruz Ruiz4, concejal del municipio de Arauca, pidió anular la elección del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva 1 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. […]» 2 « Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 3 «Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] 3.Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. […]» Inciso que no tuvo modificación por el art 1° del Acuerdo 434 de 2024. 4 La demanda fue inadmitida en providencia del 15 de enero de 2025, en virtud de lo cual subsanada y, finalmente, en auto del 6 de febrero de 2025 se admitió y se decretó la suspensión provisional de los efectos de la elección acusada.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Concejo Municipal de Arauca, Arauca, contenida en el Acta 200.01.148 del 7 de noviembre de 2025, expedida por dicha corporación pública.5 2.
Según la parte actora, el presidente del concejo municipal convocó6 a sus miembros a sesión del 7 de noviembre de 2025 a las 6:00 p.m. para, entre otros asuntos, elegir a la mesa directiva para el año 2026, a la cual asistieron los concejales en pleno. 3. Luego, indicó que, en la referida reunión7, el concejal Cesar Armando Ataya López postuló para la presidencia a Bladimir Francisco Riay Millán del Partido Alianza Verde.
Por su parte, el presidente del concejo Raúl Alfonso Sisneros Parra sometió a votación nominal para la elección, en la cual Riay Millán obtuvo diez sufragios8 a favor y cinco9 en blanco, resultando elegido para el periodo del 1. ° de enero al 31 de diciembre de 2026. 4. Al respecto, el demandante expuso que, acto seguido, en su calidad de concejal, solicitó repetir la votación, pues, a su juicio, se vulneró el artículo 7710 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca (Acuerdo 200.02.003 del 26 de febrero de 2013), que prevé que en las elecciones del concejo el presidente debe instar a «votación secreta», lo cual se omitió en este caso. 5.
Afirmó que, para evaluar su solicitud y por sugerencia del concejal David Eduardo Chávez Arana, se suspendió la sesión y una vez reanudada, a las 6:57 p.m. del mismo día, se concluyó que la elección se encontraba en firme, gozaba de legalidad y que el ahora accionante podía «hacer uso de las herramientas jurídicas correspondientes». 5 A título de pretensiones, solicitó: «PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca para el periodo 2026, adoptado en audiencia pública y contenido en el punto No. 4 del Acta No. 200.01.148 del 7 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos jurídicos dicha elección.
TERCERO: Se ordene a la corporación demandada realizar una nueva elección, ajustada a la Constitución, la ley y el reglamento interno. […]». 6 Mediante convocatoria 200.01.148. 7 A la que asistieron quince concejales. 8 Por los siguientes concejales, Andrés Felipe Palencia Córdoba, Cesar Armando Ataya López, Freddy Alejandro Martínez Romero, Yorly Viviana Diaz Ramírez, Jhony Jair Epia, Favio Arnulfo Domínguez Hernández, Raúl Alfonso Cisneros Parra, Mario Alfonso Useche Torres, Bladimir Francisco Riay Millán y Lionso del Carmen Araujo Quirife. 9 Por los siguientes concejales, Ángel Robinson Carrillo Sanguino, David Eduardo Chávez Arana, Rafael Leonardo Pérez Molina, Juan Manuel Salguero Ávila y Nicolás Cruz Ruiz. 10 Artículo 77.
Reglas especiales en materia de elecciones: Al acto de elección se citará con tres (3) días de antelación, conforme a la ley. En la fecha y hora indicada el Presidente instará a la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para tal efecto, en el orden del llamado a lista por el Secretario.
Previamente, el Presidente designará una Comisión Escrutadora, que será la encargada de contar las papeletas depositadas en la urna e informará del resultado indicando el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los nulos y el total de los votos. Entregado el resultado, el Presidente preguntará a la corporación si se declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en período correspondiente el candidato que ha obtenido la mayoría de los votos.
Si el Concejal o Secretario reelegido se hallare presente, se le tomará el juramento de rigor; si se trata de funcionario que deba acreditar requisitos, se pospondrá su posesión para otra oportunidad dentro del término legal. Parágrafo 1: Con el fin de prevenir acusaciones o demandas, los concejales, al hacer una elección, tendrán en consideración el régimen de incompatibilidades y prohibiciones.
Parágrafo 2: Los concejales pueden solicitar que sus votos contesten en el acta si así lo indican en forma inmediata y pública. Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Por otra parte, señaló que, previo a iniciar la elección del primer vicepresidente del concejo, se leyó el documento de los concejales del Partido Liberal Colombiano11 en el cual reclamaron su posición en la mesa directiva, teniendo en cuenta que declararon su oposición al gobierno municipal, ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Ley 1909 de 2018.
En consecuencia, postularon a Ángel Robinson Carrillo Sanguino para la referida dignidad. 7. No obstante, el demandante señaló que Yorly Viviana Díaz Ramírez del Partido Nueva Fuerza Democrática postuló para la primera vicepresidencia de la corporación al concejal Jhony Jair Epia Pinzón12, quien resultó elegido con diez votos, mientras que Ángel Robinson Carrillo Sanguino logró cinco, mediante votación nominal y no secreta13 en contravía de lo previsto en el artículo 77 del Reglamento del Concejo de Arauca. 8.
En este punto, el actor alegó las causales de nulidad de infracción de normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, por considerar que el concejal electo como primer vicepresidente carecía de requisitos para ocupar el cargo14, de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo 200.02.003 del 26 de febrero de 2013, según el cual, los candidatos que se postulen a las vicepresidencias deben pertenecer a una bancada con personería jurídica. 9.
En ese sentido, explicó que el acto de elección de Jhony Jair Epia Pinzón se funda en una representación partidista inexistente, en tanto alcanzó su curul en el concejo por el Partido Nueva Fuerza Democrática, colectividad que actualmente carece de personería jurídica, como consecuencia de la sentencia del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 202415, que anuló la Resolución 1549 de 2023, lo cual además origina una inhabilidad sobreviniente porque el elegido no hace parte de una organización política declarada en oposición o que se constituya como una minoría mayoritaria dentro de la corporación. 10.
Aunado a ello, el actor alegó que se vulneró el debido proceso y se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse16, dado que se convocó a la sesión de elección de la mesa directiva del concejo sin la antelación mínima de tres días, como lo exige el artículo 77 reglamentario, lo cual se corrobora 11 Rafael Leonardo Pérez Molina, Ángel Robinson Carrillo Sanguino y Juan Manuel Salguero Ávila. 12 Al respecto, el concejal Juan Manuel Salguero Ávila, apoyado Rafael Leonardo Pérez Molina del Partido Liberal Colombiano, intervino en la sesión para alegar la falta de requisitos de Jhony Jair Epia Pinzón, como primera vicepresidente. 13 Al respecto, también agregó que no hubo exclusividad de la elección en el orden del día, no obstante, no amplió ni argumentó su afirmación. 14 Además, indicó que, con ello, se vulneraron los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994, 40 de la Constitución Política. 15 Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00034-00. 16 En ese sentido, también mencionó que se transgredieron los artículos 35.3, 41, 62 del Acuerdo No. 200.02.003 del 26 de febrero de 2013 (Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca), 4. °, 29. 40.1 de la Constitución Política y 31 de la Ley 136 de 1994.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por medio de las actas de las sesiones anteriores del 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2025. 11.
Igualmente, mencionó que se omitió notificar a los concejales de la sesión del 7 de noviembre de 2025, en contravención del artículo 39, 77 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca y 29 de la Constitución Política, a tal punto que el concejal David Eduardo Chávez Arana dejó constancia de que no fue notificado, convocado o informado, con la debida antelación, acerca de la realización de las mencionadas elecciones. 12.
Adicionalmente, a su juicio, el acto se produjo con desviación de poder y falsa motivación, pues el presidente del concejo municipal actuó en contra de sus funciones, en los términos del numeral 3. ° del artículo 35 del reglamento, para ello, sostuvo que existen líneas jurisprudenciales recientes17 en relación con la nulidad por la falta de votación secreta en elecciones internas, el derecho al voto secreto y su trámite. 13.
Luego, afirmó que, para la segunda vicepresidencia, se postuló al concejal del Partido Conservador Colombiano, Mario Alfonso Useche Torres, quien, a su vez, junto con Andrés Felipe Palencia Córdoba, propuso a Ángel Robinson Carrillo Sanguino, sin embargo, este no aceptó su postulación. 14. En ese contexto, expresó que el concejal Mario Alfonso Useche Torres fue elegido, mediante voto nominal, con el apoyo de diez concejales, frente a cinco sufragios en blanco.
Lo cual, en su criterio derivó en falsa motivación y en la violación de los derechos de las minorías políticas, en desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, pues su partido tiene dos curules, mientras que partidos minoritarios, como el de la Unión por la Gente y el MIRA cuentan con una sola. Frente a ello, citó la sentencia del 8 de mayo de 202518 en la que, según su dicho, se salvaguardaron los derechos de participación de las minorías políticas en las mesas directivas. 15.
Dicho esto, aseguró que la ausencia de voto secreto en las elecciones expuso a los concejales a «presiones y transgredió la libertad del sufragio», lo que, en su criterio, se evidencia en su intervención y en la de David Eduardo Chávez Arana en la reunión eleccionaria. 16. Finalmente, en cuanto a esta circunstancia, también argumentó que se desconoció la participación política equitativa, en tanto en la misma sesión eleccionaria se asignó como ponente de uno de los proyectos objeto de debate a un concejal del Partido Conservador, Cesar Armando Ataya López, y se postuló a 17 En ese contexto, hizo alusión a las siguientes providencias: del Consejo de Estado, a la sentencia del 27 de abril de 2023, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00238-00 y sentencias C-340 de 2024 y SU 050 de 2018 de la Corte Constitucional. 18 Al respecto, citó, «Sentencia 0017800 […] del 08 de mayo de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, con respecto al proceso de nulidad electoral de la mesa directiva del Senado de la República (Periodo 2024-2025)».
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la segunda vicepresidencia Mario Alfonso Useche Torres, perteneciente al mismo partido, del que además hace parte Raúl Alfonso Cisneros Parra, quien era presidente del concejo, para el año 2025.
B. Posición de la parte demandada 17. Los demandados19, mediante apoderado judicial, se opusieron a los argumentos y pretensiones de la demanda. En ese sentido, adujeron que, de las pruebas allegadas al proceso, no es posible determinar la fecha en la que se citó a la sesión del 7 de noviembre de 2025, pues en la convocatoria no se indica su fecha de creación. 18.
Asimismo, consideraron que el artículo 77 del reglamento del concejo establece que, en materia de elecciones, el presidente «instará» a votación secreta, verbo que, de conformidad con la Real Academia Española, significa «repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco». Por tanto, este tenía la opción de realizar la votación nominal o secreta, en tanto no es una exigencia u obligación proceder bajo esa última modalidad. 19.
Además, destacaron que las Leyes 136 de 1994 y 909 de 2018 disponen que en la composición de la mesa directiva haya participación de partidos minoritarios y declarados en oposición, lo cual se satisfizo, pues el presidente de la corporación pertenece a Alianza Verde que solo cuenta con una curul. B. Alegatos de conclusión20 20. La parte demandante reiteró su pretensión anulatoria, en tanto, considera que, se encuentran probadas las irregularidades alegadas.
Respecto de la omisión del voto secreto, indicó que no le asiste razón a la defensa al concluir que el verbo «instar» del artículo 77 del reglamento del concejo municipal no implica que el presidente hubiera podido abstenerse de realizar la votación de forma secreta 19 Índice 29, Samai, expediente primera instancia. 20 Mediante auto del 11 de marzo de 2026, i) se decidió dar trámite de sentencia anticipada; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «Citando como sustento las siguientes causales: (i) «Violación al debido proceso electoral por incumplimiento de las reglas procedimentales en materia de elecciones internas de corporaciones públicas (falta de convocatoria con antelación mínima, no exclusividad de la elección en el orden del día y ausencia de votación secreta»;
(ii) «Falta de requisitos en el candidato electo como primer vicepresidente»; y, (iii) «Violación a los derechos de las minorías políticas en la elección del segundo vicepresidente y falta de notificación a concejales». A su turno, los integrantes de la mesa directiva del Concejo Municipal de Arauca, se opusieron integralmente a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, al considerar que el acto de elección no presenta vicios fácticos ni jurídicos que afecten su validez.
Defienden la legalidad de la votación pública y nominal, al estimar que el reglamento no impone la obligatoriedad del voto secreto. Asimismo, niegan irregularidades en la citación previa por falta de prueba suficiente. En cuanto a la representación de minorías y de la oposición, afirman que se cumplió la ley al integrarse un partido minoritario en la mesa directiva.
Concluyen que no hubo falsa motivación ni desviación de poder y solicitan que se mantenga incólume el acto electoral impugnado. Lo anterior permite fijar el problema jurídico que se debe resolver en la sentencia, de la siguiente manera: ¿Es nula la elección de la mesa directiva del Consejo Municipal de Arauca para el periodo 2026 realizada el 07 de noviembre de 2025, por vulnerar las disposiciones normativas señaladas en la demanda?», iii) se incorporaron al expediente las pruebas allegadas con la demanda y su subsanación y iv) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, a partir del 18 de marzo y hasta el 8 de abril de 2026.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 porque aceptar que dicha modalidad es opcional implica eliminar la garantía de la libertad del sufragio. 21.
Por otra parte, manifestó que los demandados admiten que no existe prueba de la fecha de expedición ni de la notificación de la citación a la sesión eleccionaria, lo cual, a su juicio, demuestra la existencia de un vicio en la convocatoria y se opuso a la interpretación, según la cual, basta con la presencia de algún partido minoritario en la mesa directiva, en tanto dicha conclusión afecta directamente el pluralismo político.
D. Sentencia recurrida 22. El Tribunal Administrativo de Arauca declaró21 la nulidad del acto acusado por considerar que se incurrió en la vulneración de las normas en que debía fundarse, al transgredir el debido proceso de la elección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 136 de 1994 y 74 y 75 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca. 23.
Señaló que, el artículo 77 del reglamento de la corporación establece que, cuando se trate de elecciones, es obligación del presidente del concejo instar a votación secreta lo cual no se cumplió en este caso, pues decidió llevar a cabo las votaciones del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente de forma nominal, como se advierte del acta de la sesión del 7 de noviembre de 2025. 24.
En este orden, concluyó que los concejales electores no se les otorgó la posibilidad de decidir la forma en la que ejercerían su derecho al voto, pese a que era un requisito de la elección. Lo anterior, a pesar de que el concejal Nicolás Cruz Ruiz (demandante) advirtió al presidente del concejo que debía considerarse la votación secreta, sin que este atendiera dicha observación. 25.
En ese contexto, el tribunal argumentó que, si bien la votación secreta no es estrictamente obligatoria, lo que sí es ineludible es que se le permita a los sufragantes optar por el mecanismo de votación que prefieran, cuya omisión en las elecciones transgredió sus garantías electorales. 26. Así las cosas, coligió que, dada la prosperidad del referido cargo de nulidad, no había lugar a abordar los demás reparos atribuidos al acto de elección. E. Recursos de apelación22 27.
Los demandados y el Concejo Municipal de Arauca23, en escritos 21 El 24 de abril de 2026. Índice 31 Samai, primera instancia. 22 Índices 34 (apelación de los demandados) y 35 (apelación del Concejo Municipal de Arauca), Samai, expediente primera instancia. Los recursos fueron concedidos por el tribunal el 27 de mayo de 2026. Índice 38. 23 Representado por el presidente de la corporación, que actualmente es el demandado Bladimir Francisco Riay Millan, quien fue elegido provisionalmente en sesión del 18 de febrero de 2026 (Acta 200.01.018 de 2026).
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diferentes, por medio de apoderado judicial, recurrieron la decisión de primera instancia, con fundamento en similares argumentos. 28.
En primer lugar, señalaron que la ausencia de invitación por parte del presidente del concejo a votar de forma secreta no tiene la incidencia suficiente para anular la elección acusada, pues se debe demostrar la afectación real de la libertad del voto, la presión indebida sobre los concejales y que esta los llevara a cambiar el sentido de su sufragio o alteración real del resultado, máxime cuando la totalidad de asistentes ejercieron su voto y la decisión se adoptó por la mayoría de la corporación. En consecuencia, consideraron que la decisión resultó ser desproporcionada. 29.
En ese sentido, los elegidos mencionaron que la aplicación del voto secreto es potestativa, puesto que, en su criterio, el presidente del concejo cuenta con la opción de realizar la votación de forma nominal o secreta, teniendo en cuenta que el verbo «instar», previsto en la norma del reglamento, lo faculta a escoger dicha metodología o la nominal. 30.
Al respecto, el concejo municipal destacó que no se acreditó la afectación del derecho a elegir y ser elegido y, por el contrario, se demostró que el concejal Nicolás Cruz Ruiz (actor) participó en la sesión, ejerció su voto y dejó constancia de su inconformidad, lo cual da cuenta de que el vicio alegado es de carácter «procedimental y no material». 31.
Ahora bien, la corporación manifestó que el debate de segunda instancia debe limitarse a establecer si la irregularidad encontrada por el tribunal tenía la virtualidad de viciar la elección y no la existencia de esta porque constituye una inconformidad que no demuestra por sí misma la vulneración material del derecho a elegir y ser elegido. 32.
Luego, precisó que se omitió valorar que la modalidad de votación nominal se encuentra prevista en el reglamento interno, artículo 75, por lo que, aun si se aceptara que debía instarse a votar secretamente, lo cierto es que esa circunstancia no conducía de forma automática a la anulación del acto. 33. Aunado a ello, indicó que en la providencia cuestionada no se realizó un ejercicio de ponderación entre la reserva del voto y los principios de publicidad y transparencia, propios de una corporación pública de elección popular, en tanto la votación nominal le permite a la ciudadanía el sentido del voto de sus representantes, lo que significa que la ausencia de votación secreta, por sí misma, no afecta la real libertad electoral. 34.
En suma, sostuvo que, la anulación del acto resulta desproporcional, puesto que no se analizó la incidencia de la supuesta anomalía de forma individual frente a cada una de las dignidades elegidas y aclaró que el Concejo Municipal de Arauca Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actuó de buena fe24.
F. Trámite de segunda instancia 35. El 5 de junio de 202625, la Sección Quinta admitió los recursos de apelación de los demandados y del Concejo Municipal de Arauca y ordenó los traslados correspondientes26, sin embargo, las partes no se pronunciaron. 36. El Ministerio Público consideró27 que debía revocarse la sentencia del 24 de abril de 2026, en razón a que, si bien el voto secreto es una garantía de protección de la libertad e independencia del elector, no se acreditaron razones suficientes para afirmar que el reglamento contenía un imperativo en cuanto al empleo de la modalidad de votación secreta, teniendo en cuenta los principios de transparencia y publicidad propios de las corporaciones públicas de elección popular. 37.
Adicional a lo anterior, advirtió que, aunque pudo ocurrir una omisión, lo cierto es que no se probó, en este caso, la afectación material de la libertad del voto o la alteración o coacción frente a la voluntad electoral y agregó que no cualquier vicio tiene la consecuencia de afectar la elección, como ocurre en esta situación, dado que no se logró desvirtuar que la irregularidad tenía la entidad para declarar la nulidad del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 38. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la elección de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca y negará las pretensiones de la demanda, por las razones que en adelante se exponen. 2.1. Cuestión previa 39. A partir de los antecedentes expuestos, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia apelada, se pronunció únicamente frente a la alegada falta de votación secreta en la elección de los demandados, relevándose de estudiar los demás cargos propuestos, en tanto encontró acreditada la mencionada irregularidad. 40.
Sobre el particular, se precisa que el análisis de esta Sala se limitará a establecer lo relacionado con los vicios sobre la modalidad de votación en la sesión 24 Al respecto, precisó que, en aras de acatar el auto del 6 de febrero que decretó la suspensión provisional del acto, nombró provisionalmente a los integrantes de la mesa directiva. 25 Índice 5, Samai. 26 Por el término de tres días se corrió traslado del escrito de apelación «contados desde el 18 hasta el 22 de junio de 2026», mientras que los tres días para alegar de conclusión corrieron «desde el 23 hasta el 25 de junio de 2026». 27 El ministerio se pronunció en debida oportunidad, pues el traslado corrió desde el 26 de junio hasta el 3 de julio de 2026, día en el que se recibió su concepto.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eleccionaria, dado que los reparos de la apelación recayeron solamente sobre este aspecto, pues los recurrentes no presentaron cuestionamientos frente a la falta de estudio de los demás cargos propuestos por el demandante, que el tribunal no abordó al encontrar demostrada la nulidad. 41.
En ese orden, no hay lugar a analizar en esta instancia los demás cargos de nulidad presentados por el actor, dado que no fueron objeto del medio de impugnación interpuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». 42.
No obstante, se conminará al tribunal para que, en adelante, en primera instancia, resuelva todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, de conformidad con la sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado28. 2.2. Caso concreto 43. Como se indicó, el demandante propuso, entre otros cargos, la violación al debido proceso y la vulneración del artículo 77 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Arauca, en tanto los concejales, en la sesión del 7 de noviembre de 2025, al elegir a los miembros de la mesa directiva, no votaron de forma secreta sino nominal, pese a que los corporados Nicolas Cruz Ruíz y David Eduardo Chávez Arana alertaron de dicha irregularidad en el transcurso de la reunión eleccionaria, lo cual, a su juicio, transgredió la libertad del sufragio. 44.
De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el acto de elección acusado es nulo, porque, pese a que la votación secreta no era estrictamente obligatoria, lo cierto es que, de conformidad con el acta de la referida sesión, en las tres votaciones, el presidente de la corporación omitió el deber a su cargo de «instar» a que la elección se hiciera de forma secreta y, por el contrario, decidió que se realizaría nominalmente. 45.
Lo cual, a juicio del tribunal, desconoció a los electores la posibilidad de decidir la modalidad en la que ejercerían su voto, a pesar de que era un requisito de la elección y que el concejal Nicolás Cruz Ruiz (demandante) lo advirtió al presidente de la corporación. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2017.
Radicado núm. 25000-23- 4100-000-2015-02491-01(SU). MP. Rocío Araújo Oñate. En esta providencia se unificó jurisprudencia «en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral.
ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral».
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. Por su parte, de acuerdo con el recurso de los demandados, resultaba potestativo para el presidente del Concejo Municipal de Arauca decidir si la votación debía realizarse de forma nominal o secreta, teniendo en cuenta que el reglamento hace referencia al verbo «instar», lo cual lo convierte en facultativo y, en consecuencia, les correspondía a las mayorías del concejo definir la modalidad de la votación. 47.
Igualmente, para los recurrentes29, la sentencia apelada es «desproporcionada» puesto que la ausencia de «invitación» del presidente del concejo para votar de forma secreta, es un aspecto de carácter formal que carece de la incidencia suficiente para anular la elección demandada, pues no se demostró la afectación real de la libertad del voto ni la alteración del resultado o que los concejales hubieran sufrido algún tipo de presión o constreñimiento. 48.
Dicho esto, de conformidad con lo indicado en la cuestión previa de la providencia, el presente estudio recaerá únicamente sobre los aspectos apelados, esto es, determinar si existió irregularidad en relación con la modalidad de votación en la sesión eleccionaria y si ella afectó el acto demandado. 49. En ese orden, de acuerdo el Acta No. 200.01.148 de 2025 de sesión plenaria del 7 de noviembre de 2025, se tiene que, al abordar el punto 4. ° del orden del día, el Concejo Municipal de Arauca eligió a Bladimir Francisco Riay Millan, como presidente, a Jhony Jair Epia Pinzón, como primer vicepresidente y a Mario Alfonso Useche Torres, segundo vicepresidente de la Mesa Directiva, para el año 2026. 50.
Respecto de la elección del presidente, se destacan los siguientes apartes del acta, de los que se advierte quien presidió el concejo manifestó que la votación se llevaría a cabo de manera nominal y así se realizó: «El presidente manifestó, no habiendo más postulaciones, señor secretario tomar votación de manera nominal a la postulación realizada.
El secretario hizo la votación de manera nominal quedando de la siguiente manera; DAVID EDUARDO CHÁVEZ, en blanco señor secretario; FAVIO ARNULFO DOMINGUEZ, por el concejal Bladimir Francisco Riay Millán; FREDDY ALEJANDRO MARTÍNEZ, por Bladimir; CESAR ARMANDO ATAYA LOPEZ, por supuesto por mi compañero y amigo Bladimir Francisco Riay Millán del Partido Verde;
BLADIMIR FRANCISCO RIAY, por Bladimir Francisco Riay Millán; VIVIANA DÍAZ RAMÍREZ, por su calidad humana, por sus capacidades como concejal y por supuesto por su gran liderazgo, por mi compañero Bladimir Francisco Riay; ÁNGEL ROBINSON CARRILLO, en blanco; NICOLAS CRUZ RUIZ, en blanco; RAFAEL LEONARDO PÉREZ, en blanco, señor secretario;
LIONSO DEL CARMEN ARAUJO, por el honorable concejal Bladimir Francisco Riay; ANDRÉS FELIPE PALENCIA, en Bladimir confío, por supuesto, por Bladimir Riay; JHONNY JAIR EPIA, por supuesto que por el honorable concejal, compañero, amigo, Bladimir Riay porque ha hecho una gran gestión con corazón; MARIO ALFONSO USECHE, por el honorable concejal Bladimir Francisco Riay Millán;
JUAN MANUEL SALGUERO, blanco; RAÚL 29 Concejo Municipal de Arauca y los demandados. Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ALFONSO CISNEROS, por el honorable concejal Bladimir Francisco Riay, le informo, señor presidente, resultado de la votación por el concejal para la presidente del Concejo año 2026 por el concejal Bladimir Riay, 10 votos positivos, votos en blanco, cinco.
El presidente manifestó, muchísimas gracias, secretario, muchísimas gracias a cada uno de los concejales por su participación, queda designado como presidente para el año 2026 comprendido el año desde el primero de enero al 31 de diciembre el honorable concejal BLADIMIR FRANCISCO RIAY MILLÁN del Partido Alianza Verde». 51. Igualmente, se encuentra que, después de culminada la elección del presidente de la mesa directiva, el concejal Nicolás Cruz Ruiz solicitó repetir la votación por considerar que debía efectuarse de forma secreta, por disposición reglamentaria.
Al respecto, luego de un receso, el presidente afirmó que la jornada se adelantó de manera legal y dio continuidad al orden del día, en los siguientes términos: Intervino el concejal NICOLÁS CRUZ, gracias, señor presidente, le solicito respetuosamente repetir la elección toda vez que nuestro reglamento indica que la votación debe ser de manera secreta y, por supuesto, la debe solicitar usted, es una obligación que está consagrado en el artículo en el reglamento interno de nuestra corporación referente a la elección en las mesas directivas.
El secretario verificó el quorum y le informó al señor presidente los 15 concejales están presentes. Intervino el concejal CÉSAR ATAYA, gracias, señor presidente, para proponer a la plenaria dejar abierta la sesión y dejarla abierta por un término indefinido. El presidente manifestó, muchísimas gracias, honorable concejal César Ataya, concejales que estén de acuerdo con esta proposición, por favor, levantar la mano, la proposición pasa por mayoría, queda abierta la sesión por término indefinido.
El presidente retomó la sesión siendo las 6:57 de la noche del día 7 de noviembre, en el cual estamos en la elección de la mesa directiva para el periodo 2026, por lo cual, señor secretario, verificar el quorum. El secretario verificó el quorum y le informo al señor presidente los 15 concejales están presentes. El presidente manifestó, quiero dar una claridad en que la elección del presidente que realizamos en minutos anteriores se realiza de la manera legal en la cual, sí quiero que el honorable concejal Nicolás Cruz tiene una duda la exponga, porque estamos cumpliendo y hay personas que nos están siguiendo a través de las plataformas en el cual nosotros como corporados merecemos respeto y respeto también hacia toda la ciudadanía que nos está mirando, por lo cual, señor honorable concejal Nicolás Cruz, si queda una duda en que hicimos o realizamos un procedimiento de mala conducta, usted tiene el derecho también de denunciar, pero también antes de continuar quiero que el señor secretario lea lo que el Partido Liberal Colombiano como partido de oposición radicó ante el concejo. 52.
Luego, el presidente de la corporación advirtió que las elecciones restantes, de primer y segundo vicepresidente, se harían de forma nominal, para que la Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ciudadanía estuviera enterada de la decisión de cada uno: El presidente manifestó, una vez leído se deja en evidencia la postulación de la oposición representada por el Partido Liberal Colombiano en el cual postulan al honorable concejal Robinson Carrillo para la primera vicepresidencia y en el cual reitero el artículo 18 de la ley 1909, el cual como mesa directiva estamos dejando participación y cumpliendo las leyes que nos otorgan en la cual un partido de oposición podrá tener una curul representada en la mesa directiva del periodo 2026, en lo cual le manifiesto a toda la ciudadanía que nos siguen a través de las plataformas digitales y la página oficial del Concejo que las votaciones sea presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente se realizarán de manera nominal sin necesidad de ocultar la decisión de alguno de nosotros como corporados para que la toda la ciudadanía araucana queda enterada, por lo cual, señor y honorable concejal Robinson Carrillo, acepta la postulación para ser candidato a la primera vicepresidencia del honorable concejo periodo 2026, quien manifestó Acepto, muchísimas gracias, honorable concejal, sigue abierta las postulaciones para primer vicepresidente del periodo constitucional 2026. 53.
A continuación, se procedió a la votación para elegir al primer vicepresidente de la mesa directiva de la corporación, de forma nominal, como se lee: El presidente manifestó, al señor secretario, no habiendo más intervenciones, someter a votación de manera nominal las dos postulaciones para el cargo de primer vicepresidente. El secretario hizo la votación de manera nominal quedando de la siguiente manera; […] El presidente manifestó, queda designado como primer vicepresidente para el periodo 2026 el honorable concejal Johnny Jair Epia Pitzón, […]. 54.
En este punto, se continuó con la votación nominal para elegir al segundo vicepresidente, quedando elegido Mario Alfonso Useche Torres con diez votos a favor y cinco en blanco: El presidente manifestó, sigue abierto el punto de postulaciones para el cargo de segundo vicepresidente, por lo cual, señor secretario, no habiendo más postulaciones, someter a votación de manera nominal el cargo de segundo vicepresidente para el periodo 2026.
El secretario hizo la votación de manera nominal quedando de la siguiente manera; […] El presidente manifestó, queda designado para el cargo de segundo vicepresidente para el periodo comprendido de 2026, el honorable concejal Mario Alfonso Useche Torres del Partido Conservador Colombiano […] 55. Con fundamento en las actuaciones advertidas del acta de sesión del 7 de noviembre de 2025, la Sala encuentra que, en efecto, el presidente, para cada elección, manifestó que la votación se haría de forma nominal, como también que todos los concejales electores ejercieron su voto bajo esa modalidad, para la elección de los integrantes de la mesa directiva.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 56. Dicho esto, resulta procedente explicar que el artículo 133, contenido en el capítulo correspondiente a la Rama Legislativa de la Constitución Política, establece que la votación de los miembros de los cuerpos colegiados elegidos popularmente será nominal y pública, «excepto en los casos que determine la ley». 57.
Sobre el particular, la Corte Constitucional30, al estudiar la exequibilidad del literal a) del artículo 3. ° de la Ley 1431 de 201131, estableció la votación nominal y pública del Congreso de la República, excepto cuando se trate de elecciones y concluyó que: La votación secreta no es un imperativo legal en todos los casos, sino una posibilidad a la cual pueden acudir los Congresistas, sin perjuicio de su eventual sometimiento con un alcance meramente indicativo al régimen de bancadas y sin que los parlamentarios pierdan la posibilidad de dar a conocer –autónomamente– el sentido de su decisión. [Negritas fuera de texto] 58.
En esa misma sentencia, el tribunal constitucional diferenció tres modalidades de elección a cargo del congreso, para indicar que existen hipótesis en las cuales el voto secreto constituye una garantía para los electores (por ejemplo, en la elección del defensor del pueblo, contralor general, de las mesas directivas, del secretario general de cada cámara), mientras que, cuando la conformación del poder público está a cargo de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, la votación secreta no tiene razón de ser, pues se debe privilegiar la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas32. 59.
Ahora, en lo relacionado con la conformación de las mesas directivas determinó: 30 Corte Constitucional, C-1017 del 28 de noviembre de 2012. Expediente D-9102. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Que modificó el artículo 131 de la Ley 5ª de 1992. «Artículo 131. Votación secreta. No permite identificar la forma como vota el Congresista.
Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes. Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos: a) Cuando se deba hacer elección; b) Para decidir sobre proposiciones de amnistías o indultos. Aprobado la votación secreta, el Presidente dispondrá repartir papeletas que tengan impresas, en una de sus caras, la leyenda "Sí" o "No", y espacios para marcar.
El Secretario llamará a cada Congresista, según el orden alfabético de su apellido, para que deposite la papeleta en la urna dispuesta para el efecto. Previamente el Presidente designará una comisión escrutadora». 32 En palabras de la Corte: «Así, se encuentran tres modalidades de elección a cargo de las cámaras: en primer lugar, la dirigida a integrar otros órganos del Estado, a partir de ternas presentadas a su consideración por otros poderes públicos (v.gr.
Defensor del Pueblo, Contralor General, etc.). En esta modalidad no cabe duda que la consagración del voto secreto garantiza plenamente la preservación de la independencia y de la libertad del elector, sin coacciones externas que nublen su juicio. En segundo término, esta la modalidad en la que el Congreso participa directamente en la conformación del poder político, a través de los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. En este evento, la opción del voto secreto pierde su razón de ser, ya que la finalidad de protección del elector frente a la injerencia de otros poderes públicos o privados no se vislumbra como necesaria.
Son las mismas colectividades quienes directamente deben postular a sus candidatos, postulación que por su propia naturaleza es pública. En esta modalidad se prioriza entonces la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, con el fin de evitar el transfuguismo de los miembros de una colectividad que ha tomado partido con la presentación pública de un candidato y que, por ese mismo hecho, ha fijado con anterioridad el sentido de su votación. Como ejemplos de esta modalidad, se encuentra la elección de los integrantes de cada una de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso y de los miembros del Consejo Nacional Electoral».
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En tercer lugar, existe la modalidad de postulación de candidatos por los congresistas, pero sin que se encuentre sometida al régimen de bancadas, pues incluso permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectiva (v.gr. elección de las mesas directivas o del secretario general de cada cámara).
En esta modalidad, más allá de los intereses colectivos de una organización política, se preserva el criterio individual del congresista en lo referente a la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para ejercer un cargo que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere relevancia el voto secreto. [Negritas fuera de texto] 60.
Conviene reiterar que, como se indicó, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado33, cuando la elección o postulación de candidatos no está sometida al régimen de bancadas sino que le corresponde de forma directa a los congresistas o miembros de corporaciones públicas de forma individual, como ocurre en este preciso caso, es necesario que se preserve su criterio individual, contexto en el que adquiere relevancia la votación secreta. 61.
Por su parte, la Ley 136 de 199434, al regular lo referente a los concejos municipales, estableció, en su artículo 31, que «[l]os concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento […]». 62. Así, para el caso del Concejo Municipal de Arauca, su reglamento está contenido en el Acuerdo No. 200.02.000335, el cual en sus artículos 23 y 29.2.13, dispone que le corresponde a la plenaria del concejo la elección de su mesa directiva, integrada por el presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, por el periodo de un año. 63.
Mientras que el artículo 74 de la misma normativa prevé que, «tratándose de elecciones, los concejales deberán votar por uno de los concejales o en blanco», y el 75 desarrolla las formas de votación establecidas para el Concejo Municipal de Arauca, entre las que se encuentran la ordinaria, nominal y secreta36. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de abril de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00238-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 12 de julio de 2018. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2017-00024-00. MP. Rocío Araújo Oñate y sentencia del 30 de junio de 2022. Radicado núm. 50001-23-33- 000-2021-00057-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 35 «POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 008 DE 2008 Y SE ADOPTA EL NUEVO REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA». 36 Artículo 75.
Modos de votación: En el Concejo existen tres modos de votación: 75.1) Ordinaria: Se efectúa dando los concejales, con la mano, un golpe sobre el pupitre. Si se pidiere verificación los que quieran el "Sí" se pondrán de pie y enseguida los que quieran el "No"; el Secretario los contará e informará su número y el resultado de la votación. Se acudirá a la votación ordinaria en todos los casos en que no se requiera votación nominal o secreta. 75.2) Nominal: Si la votación no debe ser secreta, puede ser nominal, a petición de cualquier Concejal, con el respaldo de la mayoría de los asistentes.
El resultado de la votación nominal se consignará en el acta, con anotación de los nombres de los concejales que votaron por el "Sí" y de quienes votaron por el "No" 75.3) Secreta: La votación secreta no permite identificar la forma como vota el concejal. La votación secreta se hará por medio de: 75.4) Balotas. Cada Concejal deposita una balota blanca para expresar su voto afirmativo o negra si fuere negativo.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 64. El reglamento estableció, entre otras reglas especiales para las elecciones por parte de los concejales, que el presidente instará a votación secreta, en los siguientes términos: Artículo 77.
Reglas especiales en materia de elecciones: Al acto de elección se citará con tres (3) días de antelación, conforme a la ley. En la fecha y hora indicada el Presidente instará a la votación secreta. Cada votante escribirá en su papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer y la depositará en la urna dispuesta para tal efecto, en el orden del llamado a lista por el Secretario. […]37. 65.
Dicho esto, de la lectura de las normas citadas, es preciso concluir que, para el concejo de Arauca, están previstas tres formas de votación, a saber, ordinaria, nominal y secreta y le corresponde al presidente del concejo «instar» a los concejales a votar de forma secreta para elegir sus directivos. 66. Ahora bien, la Sala debe resaltar que, como lo señaló el tribunal y contrario al dicho del demandante, el artículo no prevé que el reglamento exija que la votación destinada para elecciones deba realizarse con voto secreto. 67.
Por el contrario, lo que dispone la norma es que el presidente instará a los concejales a sufragar secretamente, de lo que es procedente concluir que los concejales en su labor electoral podrán manifestar su voto de forma secreta o nominal, lo cual dependerá de su voluntad. 68. Al respecto, valga precisar que, de acuerdo con la Real Academia Española, el verbo instar contenido en el artículo 77 reglamentario significa 75.5) Papeleta: Cada Concejal escribirá en una papeleta el nombre del candidato o el número de la plancha a elegir.
Una vez terminada la votación, el Secretario procederá a la incineración de las papeletas. Para el conteo en ambas modalidades, el Presidencia designará a una comisión escrutadora conformada por dos (2) concejales de diferentes partidos políticos, quienes verificaran la votación y expresaran en voz alta el resultado. Parágrafo 1: Cuando deba efectuarse votación secreta, el Secretario llamará a cada Concejal, uno a uno, para que deposite la papeleta en la urna.
Cada Concejal procederá a depositar en la urna la respectiva papeleta, marcada con las leyendas SÍ o NO. Tratándose de votación para elección de dignatarios, los concejales deberán indicar el nombre por quien se manifiesta su intención. Estas modalidades sólo se emplearán cuando así lo indiquen las formalidades de la corporación o en su defecto cuando así lo disponga el partido, una jurisdicción con competencia para ello o una norma superior.
Parágrafo 2: Los concejales pueden solicitar que sus votos consten en el acta, si así lo indican en forma inmediata y pública. 37 «Previamente, el Presidente designará una Comisión Escrutadora, que será la encargada de contar las papeletas depositadas en la urna e informará del resultado indicando el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los nulos y el total de los votos.
Entregado el resultado, el Presidente preguntará a la corporación si se declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en período correspondiente el candidato que ha obtenido la mayoría de los votos. Si el Concejal o Secretario reelegido se hallare presente, se le tomará el juramento de rigor; si se trata de funcionario que deba acreditar requisitos, se pospondrá su posesión para otra oportunidad dentro del término legal.
Parágrafo 1: Con el fin de prevenir acusaciones o demandas, los concejales, al hacer una elección, tendrán en consideración el régimen de incompatibilidades y prohibiciones. Parágrafo 2: Los concejales pueden solicitar que sus votos contesten en el acta si así lo indican en forma inmediata y pública». Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahínco», por lo cual, la exigencia atribuida al presidente se agotaba con sugerir o solicitar a los miembros del concejo optar por la votación secreta, con independencia de si estos accedían a dicha petición, pues, se insiste, del contenido de dicho precepto, que regula las elecciones, no exige el voto secreto para manifestar su decisión. 69.
En esta situación particular, se observa que, en efecto, el presidente de la corporación no instó a los concejales para adelantar la votación secreta, sino que señaló que la misma se realizaría de forma nominal, con lo cual, para esta sala, se omitió el deber consagrado a su cargo en el reglamento. 70. No obstante, como lo proponen los recurrentes y el Ministerio Público, es preciso analizar si la referida falencia tiene la entidad suficiente para anular el acto. 71.
Así las cosas, para esta Sala, pese a que el presidente del concejo omitió sugerir la votación secreta para elegir a los miembros de la mesa directiva e indicó que sería nominal, lo cierto es que, en este caso, no se evidencia vulneración de los derechos de los concejales a ejercer su voto de forma libre y secreta, en tanto del acta de sesión no es posible advertir que alguno de ellos hubiera solicitado ejercer su voto anónimamente y se le hubiera impedido hacerlo, dado que todos decidieron sufragar de forma nominal, sin oposición al respecto, con excepción del demandante, quien no pidió que se le permitiera sufragar secretamente, como se explica. 72.
En efecto, únicamente el demandante, Nicolás Cruz Ruiz, luego de la primera elección, solicitó repetirla porque, en su criterio, se realizó en contra de lo establecido en el reglamento. No obstante, su reproche no se dirigió a la obligación del presidente de instar al voto secreto, sino a que, a su juicio, la votación debía ser anónima, lo cual no está regulado estatutariamente, como ya se demostró. 73.
Sumado a lo anterior, dicho concejal anunció el sentido de su voto tanto en la primera elección, como en las posteriores, sin acceder a su derecho de sufragar secretamente, el cual no fue limitado, pues únicamente se omitió sugerir la votación secreta. Además, es necesario aclarar que el concejal César Ataya intervino simplemente para proponer dejar abierta la sesión por un término indefinido, para efectos de resolver la petición de Nicolás Cruz Ruiz. 74.
Así las cosas, según el acta en análisis, en realidad los concejales ejercieron su derecho al voto, sin oponerse a la forma propuesta por el presidente del concejo, lo que impone concluir que la falta de insistencia del presidente no influyó en las decisiones electorales adoptadas, dado que la votación secreta no era imperativa para tal efecto, por lo que resultaba valida la votación nominal. 75.
Frente a este aspecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de lo Electoral Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 y de la Corte Constitucional38 ha señalado que la decisión de los congresistas, concejales o miembros de corporaciones públicas de sufragar nominalmente en una elección en la que se prevé que la votación sea secreta, no vulnera su derecho a votar anónimamente, ni ello implica que los demás deban hacerlo, en tanto «cada elector es titular del derecho de decidir como materializan (sic) el secreto de su voto, pudiendo incluso decidir autónomamente de (sic) informar el sentido de su voto»39. 76.
En ese mismo sentido, en un caso en el que algunos concejales votaron de forma nominal y otros de manera secreta al elegir al secretario general del concejo municipal de Acacias, Meta, la Sección Quinta40 concluyó que en aquellas elecciones que no deban llevarse a cabo mediante votación pública, resulta valido que los cabildantes puedan decidir de manera autónoma dar a conocer su voto o sufragar anónimamente. 77.
Por lo cual, que los concejales votaran nominalmente no afecta la elección de los directivos del concejo, teniendo en cuenta que, en los términos de la sentencia SU-050 de 201841 de la Corte Constitucional, la posibilidad de ejercer el derecho al voto secreto es una garantía y no una obligación, consistente en la ausencia de presión para manifestar el sentido de este, lo que no se advierte que hubiera ocurrido en esta situación particular. 78.
Asimismo, la omisión del presidente de instar a los corporados a sufragar anónimamente no era óbice para que estos ejercieran su derecho al voto secreto si era su voluntad. Al respecto, en un caso de similares contornos, el tribunal constitucional42 consideró que el hecho de que algunos de los electores manifestaran el sentido de su voto poniéndose de pie, no implicaba que los demás estuvieran obligados a expresar también la forma en la que iban a sufragar, ni que, con ello, se les viera vulnerado su derecho al voto secreto, como se advierte: En este caso, esta garantía no se vio desconocida pues los consejeros no fueron obligados a ponerse de pie, a tal punto que algunos que manifestaron reticencias se mantuvieron sentados en sus sillas, y después participaron voluntaria y libremente en la votación secreta a través de papeleta escrita.
El acto de ponerse de pie no es otra cosa que una manifestación no verbal y enteramente voluntaria mediante la cual los magistrados que así lo quisieron hicieron explícito el sentido de su voto, pudiendo hacerlo por cuanto el carácter secreto del voto -se reitera nuevamente- es una garantía mas no una imposición. […] 38 Op. Cit, Sentencia C-1017 del 28 de noviembre de 2012. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de julio de 2018. Radicado núm. 11001-03-28-000- 2017-00024-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2022. Radicado núm. 50001-23-33-000- 2021-00057-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 41 Corte Constitucional, sentencia de unificación 050 del 24 de mayo de 2018. Expediente T-5.027.021.
MP. Cristina Pardo Schlesinger. En esta providencia se confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2015 de la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió revocar el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante y dejó sin efectos la sentencia de la Sección Quinta que declaró la nulidad de la elección de Alberto Rojas Ríos como magistrado de la Corte Constitucional. 42 Ibidem.
Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 79. A partir de lo expuesto, resulta claro que, en la sesión del 7 de noviembre de 2025, no se le impidió a ninguno de los concejales optar por el voto secreto, dado que cada uno de ellos ejerció su sufragio de forma nominal, sin procurar por hacerlo anonimamente o siquiera cuestionar la opción señalada por el presidente del cabildo, lo que permite concluir que, en los términos de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo y la constitucional, no les fue vulnerado su derecho al voto secreto o libre, en tanto cada uno podía disponer de qué forma votar. 80.
En ese sentido, tampoco se encuentra que el voto nominal de todos los miembros invalide la elección, pues el sufragio secreto es una opción de los miembros de la corporación y no una obligación ineludible, tal como se advierte de la redacción del artículo 77 del reglamento del concejo, como ya se precisó. 81. Por tanto, para esta Sala no se advierte que la omisión del presidente del Concejo Municipal de Arauca de instar a sus miembros a elegir mediante el voto secreto tenga la virtualidad suficiente para viciar el acto acusado, comoquiera que no se transgredió la garantía de los electores a sufragar de forma secreta y libre y su reglamento no impone como obligatorio el voto secreto para las jornadas electorales. 82.
Finalmente, no se advierte fundado el reparo de la apelación, relativo a la supuesta falta de estudio individual de las elecciones del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, en tanto esta Sección observa que el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia acusada, analizó los apartes de la sesión de las tres votaciones para elegir a la mesa directiva del concejo, de las cuales concluyó que, en ninguna de ellas, el presidente cumplió con la regla de instar a los concejales a votación secreta, como ya se demostró en esta providencia. 83.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar la nulidad de la elección del presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente de la Mesa. 84. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de abril de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la nulidad de la elección y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo de Arauca para que, en adelante, en los procesos de primera instancia, resuelva todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en la demanda de nulidad electoral Demandante: Nicolás Cruz Ruiz Demandados: Presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente, de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Arauca (Arauca), para el año 2026 Radicación: 81001-23-39-000-2025-00098-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»