Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: ROBINSON BRAVO CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de la relevancia constitucional por reiteración de argumentos SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Robinson Bravo Castillo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de legalidad y confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-015-2023-00151-01”. 2. Hechos El accionante manifestó que tiene 58 años y que está adscrito a la Alcaldía de Santiago de Cali.
Agregó que el 18 de febrero de 1991, el alcalde de dicha entidad territorial expidió el Decreto 0216, mediante el cual se establecieron prestaciones sociales y factores salariales para los empleados públicos, beneficios que recibió hasta el año 2000, cuando se suspendieron los efectos del acto administrativo. Señaló que el 11 de febrero de 2011, el Ministerio de Educación Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, proceso que fue asignado por reparto al Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo del Valle del Cauca que mediante sentencia de 20 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.
Refirió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de agosto de 2019, en la que se confirmó la decisión de primera instancia y se precisó que sus efectos serían ex tunc, con la precisión de que debían respetarse los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.
Expuso que, en virtud de lo anterior, el 8 de septiembre de 2022 solicitó a la Alcaldía de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses sobre cesantías, causados desde 1992 hasta el 23 de octubre de 2020, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del mencionado decreto.
Dicha solicitud fue negada por medio de oficio de 20 de noviembre de 2022. Adujo que, ante la negativa de la Administración, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del oficio de 20 de noviembre de 2022 que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-33-33-015-2023-00151-00, que profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, “ya que, el operador judicial, de manera caprichosa valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación No. 76001-23-31-000-2010-01485- 01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo”.
Mencionó que la valoración probatoria conjunta de los desprendibles de nómina y de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, permitían demostrar que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado por haber sido vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del acto administrativo y contar con una situación jurídica consolidada.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados, por lo que el municipio de Santiago de Cali incumplió con el deber de cancelar los derechos adquiridos de las disposiciones del Decreto 0216 de 1991 desde el año 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de nulidad simple, y que contrario a lo considerado por la autoridad judicial la suspensión en el pago de bonificaciones no dejaba de establecer la existencia del derecho adquirido, pues la sentencia de nulidad simple estableció que “se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello”.
Refirió que la providencia que se cuestiona incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, respecto de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, en la que se exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos, desconociendo el precedente sin una debida justificación. Aludió que se configuró el defecto sustantivo con “la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela.
La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, en especial al debido proceso y a la igualdad”. En relación con la violación directa de la Constitución mencionó que “se vulneró la Carta Magna desde otras perspectivas, pues se trasgredieron derechos fundamentales y principios constitucionales, dentro de los cuales se destaca: i) la violación directa a los artículos 48 y 49 constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad social; ii) violación directa al artículo 58 constitucional, sobre los derechos adquiridos; ii) violación directa al artículo 29 constitucional, sobre el debido proceso; iv) violación directa al artículo 229, sobre el acceso a la administración de justicia; v) violación directa a los artículos 25 y 53, sobre el derecho fundamental al trabajo, vi) adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; vii) violación directa al artículo 93, sobre el bloque de constitucionalidad”.
Por último, aludió que es un sujeto de especial protección constitucional, al ser un adulto mayor y, en esa medida, expuso que el juez constitucional debe obrar con especial diligencia dadas las condiciones de debilidad manifiesta. 4. Trámite procesal Por auto de 3 de septiembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela.
En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-. De igual modo, al Distrito Especial de Santiago de Cali, como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 129212 a 129216 de 9 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que refirió que, en el caso del actor contrario a existir una vulneración a los derechos fundamentales, el asunto se decidió con la valoración de las pruebas allegadas y la normatividad aplicable, a lo que agregó que la acción de tutela no es procedente cuando se acude a modo de tercera instancia. 1 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mencionó que se han presentado otras acciones de tutela con una situación fáctica similar en las que se debate el reconocimiento de las prestaciones extralegales del Decreto 0216 de 1991 y remitió el enlace del expediente digital. 5.2.
Respuesta del municipio de Santiago de Cali La directora del área jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, desvincular al ente territorial. Expuso que la sentencia reprochada en debida forma y en garantía del debido proceso y que la vía constitucional se utiliza como instancia adicional para controvertir la decisión que negó las pretensiones del medio de control.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar En el escrito de contestación, el municipio de Santiago de Cali solicitó su desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en calidad de tercero con interés, por fungir como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de reproche. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada el señor Robinson Bravo Castillo es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Robinson Bravo Castillo, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que la sentencia de 28 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto indicó que la decisión valoró de forma arbitraria pruebas clave como los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 0216 de 1991.
A su juicio, dichas documentales demostraban la existencia de un derecho adquirido por haber estado vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del decreto, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de las prestaciones extralegales dejadas de cancelar desde el año 2000 y frente a las que tenía un derecho adquirido.
Además, sostuvo que la decisión judicial desconoció los efectos de la nulidad del decreto, al omitir el concepto de derechos adquiridos, afectando sus derechos fundamentales fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de legalidad y confianza legítima, sumado a que es un adulto mayor que merece una especial atención por parte del juez constitucional.
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala considera pertinente precisar que, si bien el demandante alegó ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad -59 años-, lo cierto es que dicha condición debe evaluarse conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la edad avanzada se determina teniendo en cuenta la expectativa de vida promedio en el país 7.
Según las estadísticas del DANE, para el año 2024 la expectativa de vida de los hombres colombianos era de 74 años 8. En consecuencia, el demandante no se encuentra dentro del grupo poblacional considerado vulnerable por razón de edad y, en todo caso, aun si se superara dicho aspecto, esa circunstancia por sí sola no permite flexibilizar, en principio, el análisis de los requisitos de subsidiariedad.
Para ello, debe demostrarse la existencia de una situación de urgencia que requiera la intervención inmediata del juez constitucional, lo cual no se advierte en el caso concreto, como se pasa a exponer a continuación. Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y 7 Sentencia T-077 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8https://dane70.dane.gov.co/los-hitos/censos/personas-mayores-de-100-anos-en- colombia#:~:text=Hoy%20una%20persona%20nacida%20en,una%20mujer%2C%2080%2C13.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del oficio del 20 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-33-33-015-2023-00151-00, que profirió sentencia el 26 de septiembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que declaró la nulidad del Decreto 0216 de 1991, se dio como consecuencia de la falta de competencia del ente territorial para crear factores salariales y que al momento en que se declaró nulo el acto administrativo el actor no había solicitado el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, lo que no permitía establecer una situación jurídica consolidada.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación en el que mencionó que el “ingresó a la planta central de Santiago de Cali en el año mil novecientos noventa y uno (1991), es decir que ingresó a la entidad territorial durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, razón por la cual, en calidad de empleado público, recibió las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991, desde la fecha en el que este entró en vigencia hasta el año 2000, por espacio de nueve (9) años, esto porque cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la disposición normativa para el pago de tales prestaciones, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica”.
Así las cosas, aludió que se configuró un derecho adquirido, toda vez que al momento en que se expidió el Decreto 0216 de 1991 se encontraba vinculado en la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo que consideró que debían reconocerse las prestaciones sociales extralegales definidas en el acto administrativo, a lo que agregó que “es claro que la administración local en el año 2000 al suspender de manera arbitraria y unilateral los efectos del Decreto 0216 del 1991, vulnera todas las disposiciones normativas del ordenamiento jurídico colombiano que garantizan el debido proceso y garantías constitucionales de los administrados, máxime cuando se trata de sujetos que se encuentra en especial condición de vulnerabilidad como lo son los trabajadores respecto de sus empleadores, y tratándose de una actuación arbitraria que afectó su salario como mínimo vital”.
Adicionalmente, expuso que se debía respetar el mandato de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad simple en el que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991 y se ordenó la salvaguarda de los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali.
En esa medida, sostuvo que no era viable desconocer los efectos jurídicos de una providencia judicial en firme, pues ello vulneraría garantías ius fundamentales. El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Una vez revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra acreditado que el entonces alcalde de Cali expidió el Decreto Municipal 216 de 1991 con el que creó unas prestaciones extralegales en favor de sus empleados, el cual, conforme se explicó por la jurisprudencia administrativa estudiada en párrafos anteriores, específicamente en la sentencia expedida el 8 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, fue proferido sin tener competencia legal y constitucional para hacerlo, ya que la materia salarial y prestacional de los empleados públicos, según lo disponen el Acto Legislativo 1 de 1968 y la Constitución de 1991, fue asignada de manera expresa al Congreso de la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 República en concurrencia con el Gobierno Nacional, sin tener injerencia alguna en ello, las autoridades territoriales.
En consecuencia, debe decirse que los beneficios de que trataba el Decreto 216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal vigente para el momento de su definición, por lo que el demandante carece de un justo título y no puede entenderse entonces, que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el acto general establecía mientras estuvo vigente, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en la referida sentencia el Consejo de Estado no solo confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 por este Tribunal decidida en primera instancia, sino que además determinó que dicha decisión anulatoria tendría efectos ex tunc, y en consecuencia decidió que fueran respetadas las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente.
En este mismo sentido debe entenderse por situación jurídica no consolidada, aquellas que al momento de producirse el fallo se encontraran pendientes de decisión o que fueran susceptibles de debatirse de manera posterior ante la administración o ante la jurisdicción. En el caso bajo estudio, se tiene que el Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, el 8 de agosto de 2019 por lo que en atención a los efectos ex tunc de dicha determinación, resultaba evidente que la situación del accionante no podía entenderse como consolidada y mucho menos generadora de derechos adquiridos, ya que esta era de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, como en efecto ocurrió cuando la parte actora incoó ante la entidad demandada la petición de reconocimiento de las prestaciones del referido decreto municipal en el año 2022 y el 24 de mayo de 2023, radicó el presente medio de control ante esta jurisdicción, a fin de obtener el reconocimiento prestacional mencionado.
(…) Acorde con lo anterior tampoco puede hablarse de que el demandante hubiera sido titular de un derecho adquirido, en primer lugar, porque con el escaso material probatorio allegado al plenario no pudo demostrarlo y además, porque tampoco se acreditó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada que hubiera ordenado el reconocimiento de derechos subjetivos a su favor en cuanto a las primas extralegales de que trataba dicho Decreto.
Todo lo que lleva a concluir que al encontrarse acreditado que el Decreto 216 de 1991 desde su creación estaba viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de competencia para expedirlo y aunado al hecho de que la parte actora no acreditó encontrarse en el evento excepcional de la situación jurídica consolidada en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto, esta Sala deberá confirmar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que denegó las pretensiones de la demanda”.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir el debate jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió para obtener la nulidad del oficio del 20 de noviembre de 2022, que negó el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en el Decreto 0216 de 1991, por considerar que tenía una situación jurídica consolidada ya que al momento en que el referido acto Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativo se expidió, se encontraba vinculado al municipio de Santiago de Cali, por lo que, a su juicio, era procedente el reconocimiento y pago de los factores salariales.
Ese debate, según se vio, fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario, en las que se dijo que el actor no tenía una situación jurídica consolidada en los términos de la sentencia que confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 0216 de 1991. En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso ordinario y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU- 573 de 20199, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 11, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a los principios de legalidad y confianza legítima, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la desvinculación del municipio de Santiago de Cali.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Robinson Bravo Castillo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 10 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 11 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05305-00 Demandante: Robinson Bravo Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.