CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00374-021 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Demandado: Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali y Consejo de Estado Acción: Tutela – Incidente de desacato Decisión: Rechaza solicitud de nulidad y ordena archivo Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la solicitud incidental de nulidad presentada por la sociedad Zalka SAS, en condición de «cesionaria de los socios de la Clínica de Santiago de Cali S.A. - liquidada», si no fuera porque, el Despacho advierte que, se encuentra fundada en supuestos de hecho que no se acompasan con el trámite procesal adelantado hasta el momento.
Sobre el particular, se tiene que la mencionada sociedad pidió «[…] se DECRETE la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato tramitado ante el Despacho del Consejero Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado», y, en consecuencia, «[…] se ORDENE en debida forma la notificación a la sociedad Zalka S.A.S. de la apertura del trámite incidental».
Como sustento de lo anterior, invocó la causal prevista en el numeral 82 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), y adujo que «[…] Zalka S.A.S. tuvo conocimiento del trámite del incidente de desacato con ocasión de la citación realizada por el tribunal arbitral el día 28 de noviembre de 2025, a través del Auto nro. 18, en razón a que previo a que se profiriera dicha providencia no se surtió ninguna notificación frente a la apertura y trámite del incidente de desacato». 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 «8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Radicado: 11001031500020240037402 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro.
Demandado: Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 2 Así las cosas, con el fin de resolver el asunto, conviene recordar que, si bien es cierto en el presente caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló incidente de desacato contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, con ocasión del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024; no es menos cierto que, dicho trámite nunca fue aperturado.
En efecto, se tiene que en esta actuación han sido proferidos los siguientes autos: ▪ Auto de 18 de marzo de 20253, a través del cual se requirió «[…] al Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, para que, en el término improrrogable de tres (3) días rinda informe respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación en providencia de 31 de julio de 2024». ▪ Auto de 27 de mayo de 20254, en el que, se dispuso «[…] OFICIAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, remita un informe completo y detallado, en el cual, certifique los pagos realizados en cumplimiento del acuerdo suscrito el 4 de diciembre de 2023 con la sociedad Zalka S.A., la cual, actuó como cesionaria de los socios de la Clínica de Santiago de Cali S.A.». ▪ Auto de 29 de agosto de 20255, con el que, una vez verificados los documentos aportados al dossier electrónico, y con el fin de concretar el cumplimiento del fallo de 31 de julio de 2024, se ordenó «[…] al Tribunal de Arbitramento integrado aquí demandado que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, profiera un laudo arbitral de reemplazo, en el que dé estricto acatamiento a la orden impartida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 31 de julio de 2024, en el sentido de efectuar un análisis riguroso sobre la responsabilidad contractual y acerca de quienes están habilitados para formular pretensiones con fundamento en esta, para lo cual, deberá tener en cuenta que, no es posible sostener que la simple calidad de exsocio habilitaba a reclamar derechos, que derivaban de la condición de contratista que ostentaba la respectiva sociedad». 3 Samai, índice 7. 4 Samai, índice 17. 5 Samai, índice 23.
Radicado: 11001031500020240037402 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro. Demandado: Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 3 Al respecto, cabe destacar que, el incidente de desacato «[…] es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace».
Por lo tanto, este mecanismo, en sentido estricto, no tiene como fin primordial la imposición de una sanción, sino la satisfacción efectiva de los derechos tutelados. Con ese objetivo, esta Corporación emitió una serie de autos previos encaminados a concretar el cumplimiento de la sentencia de tutela, sin que se haya dado apertura al incidente de desacato contra los árbitros presuntamente incumplidos, razón por la cual, es claro que, la solicitud radicada por la sociedad Zalka SAS, no se encuentra fundada en hechos ciertos acaecidos durante este trámite, y no se aviene a la lógica y a la realidad del procedimiento ni a la recta razón, dada la inexistencia de la providencia que acusa no le fue notificada.
En ese sentido, conforme lo prevé el artículo 95.7 de la Constitución Política, corresponde a todas las personas «[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia», de tal suerte que, sus actos procesales estén acordes con los principios y valores que rigen el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
En el presente caso, se observa que la solicitud incidental de nulidad no se aviene al procedimiento adelantado hasta el momento, razón por la cual, no resulta posible emitir pronunciamiento alguno al respecto, de tal suerte que, deba ser rechazada de plano. Por otra parte, comoquiera que, la sociedad solicitante refirió al trámite adelantado hasta el momento, radicó su solicitud incidental a través de la ventanilla electrónica de la herramienta Samai6, y que en dicha plataforma se encuentran disponibles para consulta todas las providencias emitidas por la Corporación, no se considera necesario, en este momento, ordenar que estas le sean notificadas.
Finalmente, cabe advertir que, el Tribunal de Arbitramento presuntamente incumplido aportó copia del Laudo Arbitral de Reemplazo de 3 de diciembre de 20257, dictado en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en fallo de tutela proferido el 31 de 6 Samai, índices 28 y 29. 7 Samai, índice 34. Radicado: 11001031500020240037402 Demandante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otro.
Demandado: Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali. 4 julio de 2024, razón por la cual, resulta procedente ordenar el archivo de las presentes diligencias.
En consecuencia, de acuerdo con los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal, y según lo autoriza el artículo 42.3 del CGP8, el Despacho rechazará de plano la solicitud efectuada por la sociedad Zalka SAS, y ordenará el archivo de la actuación, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal presentada por la sociedad Zalka S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR que el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Óscar Ibáñez Parra, Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, cumplió lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024, por esta Corporación.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR la presente actuación, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 8 Conformado por los árbitros Oscar Ibáñez Parra (presidente), Lyda Mercedes Crespo Ríos y Eugenio David Martinelli.