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11001031500020210759300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Maria Mercedes Muñoz De Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07593-00. Accionante: María Mercedes Muñoz de Silva. Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por María Mercedes Muñoz de Silva en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Mercedes Muñoz de Silva, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 en segunda instancia, al interior del trámite ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00155-00/01, en el que actuó como parte demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

Dicha providencia revocó el fallo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de que al momento en que se instauró la demanda ejecutiva, ya había operado la caducidad de la acción. 1.2. Hechos 1.2.2. María Mercedes Muñoz de Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 26 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, reliquidar la pensión de jubilación, efectuar el pago de la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados a pensión, y realizar el cumplimiento de conformidad con lo establecido en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de marzo de 2011. 1.2.2. En cumplimiento de las sentencias anteriormente referidas, CAJANAL emitió la resolución UGM 050643 el 26 de junio de 2012, en la que ordenó la reliquidación de la pensión, e indicó que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagaría la diferencia que resultara entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, mientras que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177, estaría a su cargo.

Dicha situación, según afirmó la parte accionante, ocurrió en noviembre de 2012, sin que la entidad demandada hiciera el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por este motivo, la señora Muñoz de Silva en varias ocasiones radicó ante la UGPP peticiones en las que solicitó el pago de los mencionados intereses, sin que la entidad accediera a tal petición. 1.2.3.

En vista lo anterior, la señora Muñoz de Silva presentó demanda ejecutiva con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago a cargo de la UGPP, por concepto de los intereses moratorios, en virtud de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-31-012-2007-00050-00/01. En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 17 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Muñoz de Silva, decisión que confirmó mediante auto del 8 de octubre del mismo año, en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP.

Posteriormente, el 5 de octubre de 2020, la referida autoridad judicial profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con el auto del 17 de mayo de 2017. 1.2.4. La UGPP presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, cuya resolución correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el recurso, la entidad afirmó que había operado la caducidad de la acción, en la medida en que la señora Muñoz de Silva había dejado trascurrir seis años y seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para ejercer la acción ejecutiva. 1.2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de julio del año en curso, revocó la providencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamentos de su decisión expuso, por un lado, que el término de caducidad por ser de estirpe procesal es “de orden público y de obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende en los términos mismos señalados por la Ley; cual no es el caso pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad, el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada”.

Por otro, afirmó que en todo caso, la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las acciones, establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, no era aplicable a CAJANAL, en la medida en que dicha norma estaba dirigida a aquellas entidades de que trata el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, a saber, las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial, mientras que no estaba destinada a las empresas industriales y comerciales del Estado, tales como CAJANAL.

Bajo este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de1999, el Tribunal también afirmó que la referida suspensión operaba durante la negociación de los acuerdos de restructuración de entidades en liquidación, situación que no se presentó respecto de CAJANAL, toda vez que de 2009 a 2013, en lugar de haberse llevado a cabo su restructuración, se adelantó el proceso de supresión y de liquidación de la entidad.

Finalmente, trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, en la que la Corporación afirmó que no era necesario hacer una remisión normativa a la Ley 550 de 1999, para efectos de entender que frente a CAJANAL se suspendieron los términos. Lo anterior, teniendo en cuenta que los Decretos 2196 de 2009 y 254 de 2000, disponían que los procesos de CAJANAL que se estuviesen tramitando y los que se llegaren a imponer, serían atendidos por el Liquidador.

Así, indicó que la remisión normativa únicamente debía hacerse en los casos en los que la ley aplicable a un caso concreto estuviese incompleta y se requiriera que fuera analizada junto con otros preceptos jurídicos. Frente al caso de CAJANAL, adujo que el Decreto 2196 dispuso que no sería necesaria la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las acciones, toda vez que el liquidador se encargaría de la defensa técnica de la UGPP.

Bajo tales argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que en el caso de la señora Muñoz de Silva no se suspendió el término de caducidad de la acción. Por este motivo expuso que, en la medida en que entre el momento de ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho —31 de marzo de 2011—, y la interposición de la demanda ejecutiva —1 de febrero de 2018—, trascurrieron seis años y seis meses, quedaba probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la UGPP, siendo esta razón suficiente para revocar la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. María Mercedes Muñoz de Silva solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificar el fallo que profirió el 22 de julio de 2021, en el marco del trámite ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00155-00/01, en el que revocó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.3.2.

La señora Muñoz de Silva fundamentó su petición de amparo constitucional, en los argumentos que se expondrán a continuación. Si bien no invocó la configuración de un defecto en específico, los reparos que planteó en contra de la sentencia objeto de la acción de tutela se ajustan a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación y declarar probada la excepción de caducidad de la acción, no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado dictada en la materia, en la que se ha definido lo siguiente: (i) Los términos de prescripción y de caducidad de las acciones presentadas en contra de CAJANAL, fueron suspendidos con la expedición del Decreto 2196 de 2009, durante cuatro años, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.

(ii) En virtud del literal d) del artículo 6 del Decreto 254 de 2000 y del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, en los procesos de liquidación de entidades público o privadas, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos, en la medida en que los términos de prescripción y de caducidad estarán suspendidos. Por esta razón, se ha entendido que frente a la caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL, la vigencia de las acciones ejecutivas quedó suspendida desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

En esta última fecha, se reanudó el cómputo de los cinco años de caducidad de las acciones ejecutivas. (iii) En los procesos ejecutivos que se adelanten contra CAJANAL, “de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, la caducidad de la acción debe interrumpirse durante el término de la liquidación de dicha entidad, el cual transcurrió entre el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013”.

Bajo el análisis de los argumentos antes expuestos, la señora Muñoz de Silva indicó que en la medida en que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía ejecutar, fue proferida el 11 de marzo de 2011 y ejecutoriada el 30 del mismo mes y año, los términos de caducidad se encontraban suspendidos, debido a que coincidió con la liquidación de CAJANAL.

Por este motivo, a su juicio, el conteo del término de caducidad inició el 12 de junio de 2013 y venció el 12 de junio de 2018. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva la presentó el 7 de febrero de 2018, afirmó que no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1.

El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó vincular como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en calidad de terceros con interés en el resultado del presente trámite, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo. 1.4.2.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del trámite ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00155-00/01, y no se pronunció sobre los hechos relatados en la solicitud de amparo. 1.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que consideró, que la señora Muñoz de Silva pretendía usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario.

Así mismo, indicó que esta acción constitucional no era el medio idóneo para reclamar el pago de prestaciones. Finalmente, adujo que la sentencia cuestionada no adolecía de ningún defecto, por el contrario, estaba ajustada al ordenamiento legal. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa, porque María Mercedes Muñoz de Silva actuó como parte demandante en la sentencia contra la que dirigió su acción. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo objeto de la solicitud de amparo. 2.2.3.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, porque la señora Muñoz de Silva ejerció el mecanismo de amparo dentro del plazo razonable. La providencia objeto la acción constitucional fue notificada el 26 de agosto de 2021 y ejecutoriada el 31 siguiente, y la acción de tutela fue instaurada el 5 de noviembre de 2021. 2.2.4.

En el caso se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la señora Muñoz de Silva no cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.2.5. De igual forma sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante planteó una carga argumentativa que pudo demostrar en materia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el yerro en el que, a su juicio, pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que en el caso de la señora Muñoz de Silva, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.2.6.

Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la alegada vulneración, la sentencia objeto de la solicitud de amparo no es de tutela y, no se trata de irregularidades procesales. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza al estudio del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Mercedes Muñoz de Silva, al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al resolver el recurso de apelación en el trámite ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00155-00/01. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial [que] configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales —sea este precedente horizontal o vertical—, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe”.

En relación con este concepto, el alto Tribunal Constitucional ha indicado que, “por regla general, [el precedente] es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Por esta razón, ha concluido que “los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de: (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando [e]stas constituyen precedentes (…)”. No obstante, también ha precisado que esta regla no es absoluta, pues los jueces pueden apartarse del precedente, siempre y cuando expongan una debida carga argumentativa y elaboren una mejor solución al problema jurídico.

Así, “por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros”. 2.4.2.

En el caso concreto bajo estudio, María Mercedes Muñoz de Silva afirmó que la sentencia cuya constitucionalidad cuestionó en sede de tutela, contiene unos yerros que, al analizarlos, se ajustan a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Dicho defecto consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia de segunda instancia, revocó el fallo de primera bajo el argumento de que encontró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la UGPP, sin tener en cuenta que la jurisprudencia dictada por esta Corporación en la materia, ha concluido que durante el tiempo en el que se llevó a cabo la liquidación de CAJANAL —12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013—, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones estuvieron suspendidos, razón por la que el conteo de los términos se reanudó el 12 de junio de 2013. 2.4.3.

En relación con lo anterior, con el fin de determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, y si con ello vulneró el derecho al debido proceso de la señora Muñoz de Silva, es necesario hacer referencia a las reglas que han sido establecidas jurisprudencialmente, en relación con la suspensión del término de caducidad de las obligaciones surgidas con ocasión de sentencias judiciales en donde se han reconocido derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de CAJANAL, exposición que se hará a continuación. 2.4.3.1.

Esta Corporación en varios pronunciamientos, ha definido lo siguiente: “(…) en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas”. 2.4.3.2.

Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que con la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el proceso de liquidación de CAJANAL, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4269 de 2011 con el fin de distribuir competencias entre dichas entidades. Así, en el artículo 1 de dicho cuerpo normativo, se dispuso que la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, estaría a cargo de la UGPP a partir del 8 de noviembre de 2011, mientras que CAJANAL se ocuparía de aquellas que fueran radicadas con anterioridad a dicha fecha.

Esta distribución de competencias resulta pertinente para efectos de definir si en un caso concreto, debía operar la suspensión de términos de prescripción y de caducidad, con ocasión del proceso liquidatorio de CAJANAL. Esto es así, pues esta Corporación ha definido que frente a las peticiones de cumplimiento que se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, la regla de la suspensión de términos no podía ser aplicada, debido a que, en ese momento, los interesados estaban habilitados legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP, razón por la que la suspensión de términos solo podía operar hasta dicha fecha.

Contrario a lo anterior, la regla en mención sí podía ser aplicada en aquellos casos en los que la petición de cumplimiento hubiese sido radicada con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues en esos lapsos, las personas se vieron imposibilitadas para acudir ante la jurisdicción con el fin de ejecutar las condenas contra CAJANAL. 2.4.3.3.

Así las cosas, la Sala concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL, estuvieron suspendidos desde el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, en los casos en los que la petición de cumplimiento fue radicada ante dicha entidad con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, toda vez que con posterioridad a dicha fecha, los interesados tuvieron la posibilidad de perseguir sus créditos en instancias judiciales, demandando a la entidad encargada de su cumplimiento, es decir, a la UGPP. 2.4.4.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores y una vez revisado el expediente, la Sala destaca lo siguiente: 2.4.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2010, declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión de la señora Muñoz de Silva, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CAJANAL efectuar la reliquidación de pensión, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de algunos factores salariales.

Dicha autoridad judicial también ordenó efectuar el pago de la diferencia entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por dicho concepto. También ordenó realizar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de marzo de 2011, providencia que quedó ejecutoriada el 30 del mismo mes y año. 2.4.4.2.

La señora Muñoz de Silva, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de cumplimiento ante CAJANAL, el 22 de septiembre de 2011, solicitud a la que la mencionada entidad dio respuesta el 26 de junio de 2012, en Resolución UMG 050643. En dicho acto administrativo, la entidad resolvió reliquidar la pensión, e indicó que el pago de la diferencia de las sumas por dicho concepto estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas, mientras que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, estaría a su cargo. 2.4.4.3.

Posteriormente, en noviembre de 2012, CAJANAL informó a la señora Muñoz de Silva sobre la inclusión de la Resolución UMG 050643 del 26 de junio de 2012 en la nómina, acreditando así, el cumplimiento del pago de lo adeudado por concepto de reliquidación de la pensión. En dicha comunicación, la entidad también realizó la liquidación de los intereses a pagar por concepto de mora, sin que efectuara dicho pago. 2.4.4.4.

Con ocasión de lo anterior, la señora Muñoz de Silva elevó varias peticiones en las que solicitó el pago de los intereses, sin que CAJANAL o la UGPP accedieran a tal solicitud. Finalmente, al no encontrar satisfecha su petición, instauró demanda ejecutiva el 1º de febrero de 2018. 2.4.5. De acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, la Sala infiere que la señora Muñoz de Silva, solicitó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que accedió a sus pretensiones, el 22 de septiembre de 2011, es decir, cuando CAJANAL tenía la obligación de atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas.

Por esta razón la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad aplicaba a su caso, motivo por el cual, la vigencia de la acción de cinco años para interponer la demanda ejecutiva, inició el 12 de junio de 2013 y venció el 12 de junio de 2018. Así las cosas, en la medida en que la señora Muñoz de Silva radicó la demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios, el 1º de febrero de 2018, la Sala encuentra que lo hizo dentro del término establecido para ello, y en la época en la que aún no había operado la caducidad de la acción. 2.4.6.

En mérito de lo expuesto, la Sala pasa a analizar la sentencia objeto de la acción de tutela, con el fin de definir si dicha providencia vulneró el derecho al debido proceso de la señora Muñoz de Silva, por haber desconocido el precedente de esta Corporación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar la caducidad de la acción en el caso de María Mercedes Muñoz de Silva, expuso los siguientes argumentos, a partir de los cuales consideró que había operado este presupuesto: (i) La sentencia de nulidad y restablecimiento que se pretendía ejecutar, cobró firmeza el 30 de marzo de 2011, motivo por el cual, la accionante tenía hasta el 1º de octubre de 2017 para ejercer la acción, teniendo en cuenta el término de cinco años más dieciocho meses de que dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la ejerció el 1º de febrero de 2018, es decir, seis años y seis meses después, cuando la caducidad de la acción ya había operado. (ii) De conformidad con el Decreto 2196 de 2009, se designó un liquidador que se encargó de asumir la representación de CAJANAL mientras se llevaba a cabo el proceso liquidatorio. Como parte de sus funciones, el liquidador debía atender las reclamaciones de la entidad, motivo por el cual, no hubo lugar a una suspensión de términos. (iii) La suspensión de términos de prescripción y de caducidad establecida en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no aplicaba a CAJANAL, razón por la que su vigencia no se vio afectada por dicha norma.

Ahora bien, frente a lo anterior, cabe resaltar que el Tribunal en sus consideraciones, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha definido que lo determinante para verificar si los términos habían sido objeto de la suspensión, era el momento en el que se había radicado la petición de cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, también hizo referencia al auto del 12 de septiembre de 2019 dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que se concluyó que en el caso de CAJANAL no hubo lugar a la suspensión de términos, en la medida en que el Decreto 2196 de 2009, dispuso la existencia de un liquidador que atendería las obligaciones a cargo de dicha entidad.

Pese a lo anterior, esta Sala no puede desconocer la prevalencia del precedente a partir del cual se estableció que durante los cuatro años que duró la liquidación de la extinta CAJANAL, los términos de prescripción y de caducidad de las acciones estuvieron suspendidos y se reanudaron en dos momentos diferentes, motivo por el cual, fijo la siguiente regla: “es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a) El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b) Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP”.

En este orden de ideas, y en atención al precedente que existe en la materia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esta Corporación, toda vez que, en lugar de verificar el momento en el que la señora Muñoz de Silva reclamó el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de definir si había lugar a la suspensión de términos, tuvo en cuenta consideraciones diferentes que lo llevaron a concluir que había operado la caducidad de la acción. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contiene un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues la referida autoridad judicial se apartó del precedente aplicable al caso concreto al interior del trámite ejecutivo.

En este orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 al interior del trámite ejecutivo con número de radicado 11001-33-35-012-2018-00155-00/01, y ordenará a la referida autoridad judicial dictar un fallo de reemplazo, de conformidad con lo aquí expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de María Mercedes Muñoz de Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, dicte una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Rad. 68001-23-33-000-2018-00940-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado