Micelio
11001031500020250467401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Fiduprevisora Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - - confirma| Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que modificó la decisión de primer grado en la que se accedió a las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y Fiduprevisora SA contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de julio de 2025, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y Fiduprevisora SA, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47001-33-33-011- 2024-00072-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “RIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales derecho al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad y principio de legalidad del gasto público responsabilidad fiscal de mi representada. 2.

DECLARAR, que la Sentencia judicial demandada vulneró los derechos fundamentales expuestos. 3. En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia expedida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 04 de Santa Marta D.T.C.H., de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por LEONOR ELENA GONZÁLEZ PALLARES contra NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. – DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, (expediente: 47001-3333-011-2024-00072-01), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En su lugar, se ordene a la autoridad a expedir una decisión de reemplazo que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente o mantener la decisión de primera instancia (…)”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 9 de noviembre de 2022, Leonor Elena González Pallares, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Magdalena, a través de la plataforma “Humano en Línea”. 5. 2) Mediante la Resolución No. MAGDAV2023000043 de 28 de febrero de 2023, notificada el 3 de marzo de 2023, la Gobernación del Magdalena tomó como fecha de radicación de la solicitud el 14 de febrero de 20233 y reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, a favor de la señora González Pallares, por valor de $15.226.0074. 6. 3) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición de la accionante el 24 de marzo de 2023. 7. 4) El 1 de agosto de 2023, la parte actora solicitó, ante la Secretaría de Educación del Magdalena, la Fiduprevisora S.A. y el FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías; petición que no fue resuelta. 3 Bajo No. MAGDA20230214VN5049930614. 4 “ ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida, descontar el valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES VEINTIUN MIL VEINTICINCO ($45.021.025) PESOS M/Cte por concepto de cesantías ya pagadas conforme a la parte motiva de la presente resolución, del saldo páguese el valor de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SIETE ($15.226.007) PESOS (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 8. 5) El 29 de febrero de 2024, la señora González Pallares presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG5, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos presuntos derivados de los silencios administrativos frente a las solicitudes que presentó el 1 de agosto de 2023. 9. 6) El 29 de abril de 2024, FOMAG, al contestar la demanda, presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido de la sanción moratoria”, “inepta demanda/falta de agotamiento de vía administrativa”, “buena fe”, “improcedencia de costas” y “solicitud de declaración de oficio”. 10.

Explicó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria era una responsabilidad exclusiva del departamento del Magdalena – Secretaría de Educación, sobre la cual recaía dicha obligación en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para expedir la resolución de reconocimiento y pago, si había lugar a ello.

Aunado a lo anterior, agregó que, en la norma citada, se prohibió que los recursos del fondo se destinaran al pago de otras obligaciones diferentes a las prestaciones sociales independientes de los docentes vinculados al FOMAG. 11. 7) El 23 de mayo de 2024, la Fiduprevisora S.A. contestó la demanda. En su escrito manifestó que había lugar a declarar las excepciones de “pago de las cesantías reconocidas en la resolución No. MAGDAV2023000043 se realizó de manera oportuna”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, indebida composición de la parte pasiva-Fiduprevisora S.A.”, “inexistencia en la reclamación del derecho” y, “excepción innominada”. 12.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, de acuerdo con la estructura de organización del Estado, dicha entidad prestaba exclusivamente servicios financieros, distinto al carácter de una entidad territorial, sobre la cual recaía “de manera categórica” dicha responsabilidad, en los términos del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo tanto, aclaró que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se encontraba prevista en la ley y, a su juicio, no existía lugar a discutir sobre la persona jurídica que debía cumplir con dicha obligación. 5 Admitida mediante Auto de 21 de enero de 2021, en el cual se vinculó como tercero con interés en el asunto al Distrito de Medellín (se trascribe) “INTEGRAR DE OFICIO el contradictorio por pasiva con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 13. 6) Mediante Sentencia de 28 de junio de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso que, al haberse radicado la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 21 de noviembre de 2022 y conforme con los términos previstos en la Ley 942 de 2022, la entidad territorial contaba con 15 días para proferir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago, si hubiere lugar, término que feneció el 13 de diciembre de 2022, sin embargo, dicha resolución se notificó el 3 de marzo de 2023 es decir, extemporáneamente.

En esa medida, expuso que, el plazo para el pago de las cesantías fenecía el 1 de marzo de 2023 y, solo fueron puestas a disposición de la demandante el 24 de marzo de 2023. 14. En consecuencia, declaró la nulidad del acto presunto y ordenó, al departamento del Magdalena, pagar a favor de la señora González Pallares “una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo causado durante el periodo comprendido entre el día 2 de marzo de 2023 hasta el 23 de marzo de 2023”. 15. 7) La anterior decisión fue apelada por el departamento del Magdalena.

Argumentó que, si bien existía una mora en la consignación de las cesantías parciales reconocidas, lo cierto era que no era la entidad llamada a responder por dicha sanción, con ocasión del artículo 36 y 97 de la Ley 91 de 1989, el cual, delegó en las entidades territoriales únicamente, la función de reconocer las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16.

Explicó que, era cierto que le correspondía la elaboración de la resolución que reconoce las prestaciones sociales, sin embargo, aclaró que ello no suponía que sobre esta debía recaer la obligación de pagar dicha sanción, pues, la norma aplicable reiteraba que debía ser canceladas por el FOMAG. 17. En esa medida indicó que (se trascribe) “De conformidad con las disposiciones anteriores, es claro que el Departamento del Magdalena carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del asunto de la 6 “Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” 7 “Artículo 9. Las Prestaciones Sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 referencia, pues, le correspondería a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. el pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989”. 18. 8) En Sentencia de 13 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Magdalena modificó la decisión apelada, en el sentido de ordenar el pago de la sanción moratoria reconocida al FOMAG.

Para ello, precisó que, el ente territorial solo prestaba, por autorización de la ley, una función delegada de intermediario entre el docente y aquel Fondo, de suerte que al último le asistía la obligación de demostrar que el incumplimiento del plazo en radicar o entregar la solicitud de pago era del municipio o departamento. 19. Explicó que, se expidió el Decreto 942 de 1 de junio de 2022 en el cual se destacan aspectos en torno a las cesantías como (se trascribe) “gestión a cargo de las secretarías de educación, de la sociedad fiduciaria para el pago y del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento.

En relación con la sanción moratoria por el pago extemporánea del auxilio de cesantías parciales o definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si este es imputable a la entidad territorial, el Fomag o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas”. 20. Aunado a lo anterior, puso de presente que, el 19 de mayo de 2023, se expidió la Ley 2294 de 2023, la cual, a través de su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora al cargo del FOMAG causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería. 21.

En esa medida, consideró que le asistía razón a la entidad territorial, pues, si bien, para la fecha en la cual se presentó la solicitud de reconocimiento y pago se encontraban vigentes la Ley 1955 de 25 de mayo 2019 y el Decreto 942 de junio de 2022, no obraba documento alguno que lograra determinar la trazabilidad o recorrido de la solicitud, que permitiera establecer que, una vez notificada la resolución de reconocimiento, el ente territorial incumpliera la obligación de remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria con el fin de que se siguiera con la consignación de dicha prestación, carga probatoria que, de conformidad con el parágrafo del artículo 57, le correspondía al FOMAG.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 22.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues, se condenó al FOMAG al pago de la sanción moratoria sin la existencia de una norma que indicara que las sanciones generadas desde el 1 de enero de 2023, en adelante, debían ser pagadas por dicha entidad.

Agregó que, la sanción impuesta afectó el principio de eficiencia y responsabilidad fiscal (se trascribe) “la planeación y legalidad del gasto público”, pues, omitió valorar la prohibición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, los cuales, a su juicio, establecían una prohibición legal de condenar al FOMAG al pago de obligaciones diferentes a las prestaciones sociales de los docentes.

Puso de presente que el departamento de Magdalena expidió, de manera extemporánea, el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías. 23. Aclaró que, cualquier error en la resolución pudo y debía ser controvertido mediante el recurso de reposición o solicitud de corrección del acto administrativo, situación que no fue así (se trascribe) “Esta inactividad denota falta de diligencia procesal, si el dato de la fecha de radicación de la solicitud resultaba determinante, era su carga procesal cuestionarlo en sede administrativa.

Al no hacerlo, la resolución quedó en firme, y cualquier consecuencia jurídica derivada debe ser imputable a la propia omisión de la interesada”. En consecuencia, trazó la siguiente línea temporal (se trascribe) “el acto administrativo fue expedido el 28 de febrero de 2023 dentro del término de los 15 días hábiles de que disponía la Secretaría de Educación para su expedición, el pago fue realizado el 23 de marzo de 2023.

Conforme al conteo de los términos, la fecha límite para que se configurara mora era el 27 de mayo de 2023. Por ende, el pago se efectuó antes del vencimiento del plazo legal”. 24. Explicó que, la fecha que la parte actora indica como fecha de radicación de la solicitud -9 de noviembre de 2022- correspondía a una solicitud de certificación para ingresar información y documentos, en consecuencia, precisó que la solicitud solo se entendía efectivamente presentada cuando hubiera sido aprobada por la entidad territorial certificada. 1.2.

Sentencia de primera instancia8 e impugnación 25. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por 8 Mediante Auto de 1 de agosto de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió 1) admitir la acción de tutela No. 2025-04674-00, 2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Magdalena y, 3) vincular a Leonor Elena Gonzáles Pallares, al departamento del Magdalena-Secretaría de Educación- y, al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta, como terceros con interés en el asunto Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, sostuvo que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar por qué el asunto revestía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, lo que se lograba desprender del escrito de tutela era una mera inconformidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 26.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que indicó que la condena impuesta en la sentencia enjuiciada consistía en una regla inexistente, pues, no se consideró lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ni en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, los cuales establecen, de forma inequívoca, que la responsabilidad por la mora generada por la entidad territorial es exclusiva de esta, así como una “prohibición legal expresa” de condenar al FOMAG al pago de obligaciones diferentes a las prestaciones sociales de los docentes.

Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues se demostró que quien debía expedir el acto de reconocimiento era la entidad territorial, con lo cual, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria era del departamento del Magdalena. Por último, expresó que el asunto si revestía de relevancia constitucional, pues, a su juicio, no se trataba de un asunto meramente económico.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 27. La Sala deberá verificar si la presente acción de tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En caso afirmativo, deberá determinar, luego del cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sentencia de 13 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por modificar la decisión de primera instancia y ordenar al FOMAG pagar la sanción moratoria en favor de Leonor Elena González Pallares.

En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primer grado, según sea el caso. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, al igual que el juez de tutela de primera instancia, considera que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, así como tampoco el de subsidiariedad de cara a los reparos dirigidos a demostrar que no hubo mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor de Leonor Elena González Pallares, por las siguientes razones: 29.

Resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de la relevancia constitucional. Para dicha corporación, este requisito encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 30.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad. 31. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 2023, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 32.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal y sumario, ello no exime al accionante de sustentar de manera clara y suficiente las razones por las que consideraba que el asunto tenía relevancia constitucional y no era de mera legalidad, carga argumentativa que, en el caso concreto, no se cumplió. Además, lo que evidencia la Sala es que la parte actora pretende que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir un debate de carácter legal que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez natural.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 33.

Lo anterior obedece a que las entidades accionantes insistieron en que no eran las llamadas a pagar la sanción moratoria reconocida en favor de la señora González Pallares, pues existía una presunta prohibición legal en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Aunado a lo anterior, reiteraron el argumento de que la mora fue generada por parte del departamento de Magdalena, ya que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido de manera extemporánea y, en consecuencia, debía ser el ente territorial el llamada a responder. 34.

Lo anterior fue objeto de análisis en la providencia que ahora se cuestiona, en la cual el Tribunal Administrativa de Magdalena determinó que (se trascribe): “Pues bien, teniendo en cuenta que en el recurso de alzada no se discute la ocurrencia de la sanción moratoria, ni su contabilización, advierte la Sala que el estudio solo se circunscribirá a la responsabilidad del Fomag en el pago de la condena impuesta.

Sobre el particular, de conformidad con las normas que gobiernan la materia, el Fomag es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al fondo, normatividad a partir de la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló, en el entendido que también le asistía a la mencionada entidad el pago de la sanción moratoria generada por el pago extemporáneo de las cesantías.

Sin embargo, con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se introdujo importantes cambios en el reconocimiento de las cesantías parciales y definitiva de los docentes, así como de la sanción moratoria generada de la misma, permitiendo que, dependiendo de las pruebas aportadas al proceso, se pueda concluir que la mora resultaba atribuible a la entidad territorial.

Sobre este punto, el mencionado artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (…) Apréciese del parágrafo transcrito que a la entidad territorial se le hará partícipe del pago de la sanción moratoria, sí y solo sí se demuestra que el incumplimiento de los plazos legales le es atribuible, pues no debe perderse de vista que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales corresponden al Fomag, mientras que, el ente territorial solo presta por autorización de la ley una función delegada de intermediario entre el docente y aquel Fondo, de suerte que las probanzas atañen al Fomag y por ende le asiste la obligación de demostrar que el incumplimiento del plazo en radicar o entregar la solicitud de pago es del municipio o departamento.

Ahora bien, el parágrafo transitorio fue reglamentado por el Decreto 2020 de 2019, que entró a regir el 6 de noviembre de ese año, fecha en la cual fue publicado. Posteriormente, se expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 2022 en el cual se destacan aspectos en torno a las cesantías como: gestión a cargo de las secretarías de educación, de la sociedad fiduciaria para el pago y del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento.

En relación con la sanción moratoria por el pago extemporánea del auxilio de cesantías parciales o definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si este es imputable a la entidad territorial, el Fomag o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas. Finalmente, el 19 de mayo de 2023, se expidió la Ley 2294 de 202313 que en su artículo 324 modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al disponer que para efectos de financiar el pago de las sanciones por Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 mora al cargo del Fomag causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería. En ese escenario, de cara a las premisas normativas citadas y lo acreditado en el proceso, considera la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no es responsable de realizar el pago de la sanción moratoria, pues si bien, para la fecha en la cual se elevó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías (noviembre de 2022) se encontraban vigentes la Ley 1955 de 25 de mayo 2019 y el Decreto 942 del 1° de junio de 2022, no hay un documento que determine o precise la trazabilidad o recorrido de la solicitud de pago de las cesantías, que permita por lo menos establecer que una vez expedido, notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento inicial, el ente territorial incumplió en remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria con el fin de que se siguiera con el pago correspondiente, carga probatoria que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 corresponde al Fomag.

En efecto, conforme se explicó, antes de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del Fomag, de esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción; no obstante, se itera, con la entrada en vigencia de la norma citada se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fomag; evento en el cual el ente territorial se erige, entonces, como responsable del pago de la sanción. (…) En todo caso y aun cuando en este asunto no se demostró la responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental en el pago tardío del auxilio de las cesantías a la demandante, se recuerda que el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 201815 permite al Fomag adelantar acciones en contra de las entidades territoriales por el incumplimiento en los plazos o términos dispuestos en la Ley 1071 de 2006, de tal suerte que aquel Fondo puede recuperar lo pagado iniciando las acciones pertinentes contra quien haya dado lugar a la negligencia o incumplimiento en el plazo.” 35.

De lo anterior se evidencia que el tribunal se pronunció, expresamente, sobre las normas que debían ser aplicables a al caso concreto respecto de que entidad debía asumir la responsabilidad del pago de la sanción moratoria. En ese sentido, la inconformidad del actor refleja una mera discrepancia con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 36.

La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 37. Ahora bien, es preciso señalar que respecto de los reparos encaminados a demostrar que no hubo mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor de Leonor Elena González Pallares, no superaron el requisito de subsidiariedad9 por lo siguiente: 38.

En el presente caso, no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no cuestionó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que ahora puso de presente por medio de la acción de tutela y no acreditó un perjuicio irremediable. 39. Al respecto, la Sala considera que, si a juicio de las entidades accionantes, debía someterse a debate la fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantía parciales para efectos del conteo de términos de la sanción moratoria, debió poner de presente dicho aspecto ante las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la contestación de la demanda e, incluso, el recurso de apelación, ya que, el juez de dicho asunto era la autoridad competente para estudiar dicho reparo, y no el juez constitucional a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela, el cual no puede instrumentalizarse como si se tratara de un recurso ordinario adicional. 40.

En consecuencia, era necesario que la parte actora pusiera de presente ese aspecto en el proceso ordinario; sin embargo, el accionante omitió hacerlo. En esa medida, no es posible tener por agotado el mecanismo principal con el que contaba la parte demandante para que se estudiaran los reparos que ahora expone a través de este mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, lo que se evidencia es la intención de la parte actora de utilizar la acción de tutela para suplir falencias argumentativas que debió exponer ante el juez natural. 41. Además, el accionante no demostró, ni siquiera de manera precaria, que la decisión cuestionada le hubiera causado un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 2.3.

Conclusión 42. Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada y declarará improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 9 Resulta preciso recordar que el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional (Sentencia C-590 de 2005) ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04674-01 Accionante: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag- y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG- y Fiduprevisora SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: Por secretaria General de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co