Micelio
11001031500020230660600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Oscar Manuel Garnica Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercerea Subseccion A

Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06606-00 Demandante: ÓSCAR MANUEL GARNICA RUÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional– SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Óscar Manuel Garnica Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Esto, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La parte actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir del accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda promovida contra la Fiscalía General de la Nación2. 1 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 26 de octubre de 2023. 2 En el marco del medio de control de reparación directa 11001-33-36-035-2018-00011-00/01.

Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente: 3.1.

Se sirva CONCEDER LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL al debido proceso y a la administración de justicia. 3.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” revocar la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 13 de julio de 2023 dentro del medio de control de reparación directa, y en su lugar que expida nueva sentencia en donde confirme la decisión contenida en la Sentencia de Primera Instancia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C en lo que corresponde al acceso de las pretensiones elevadas.

(mayúsculas del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 4. El señor Manuel Guillermo Castro denunció que el día 12 de enero de 2003, en el municipio de San Juan de Rioseco, el comandante del Ejército Óscar Manuel Garnica Ruíz, sin contar con orden judicial que lo facultara, lo retuvo contra su voluntad acusándolo de ser guerrillero, lo golpeó, lo obligó a entregarle 20 semovientes y suscribir un documento que amparaba la compraventa sobre ese ganando y lo amenazó de muerte si no abandonaba la zona. 5.

Mediante Resolución del 29 de agosto de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción en contra del señor Óscar Manuel Garnica Ruíz y su vinculación mediante diligencia de indagatoria como presunto autor de los delitos abuso de autoridad, de desplazamiento forzado, extorsión, tortura, hurto y privación ilegal de la libertad. 6.

El 18 de noviembre de 2011 se materializó la aprehensión del señor Garnica Ruíz y se definió su situación jurídica con detención preventiva. 7. El 2 de abril de 2012, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la libertad inmediata del señor Garnica Ruíz por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que habían trascurrido 120 días sin que se hubiere proferido la calificación del sumario. 8.

Mediante Resolución del 8 de abril de 2015, la Fiscalía Seccional 01 de Descongestión Ley 600 de 2002, calificó el mérito del sumario con acusación contra el accionante, de tal suerte que el 9 de abril de 2015 se revocó la libertad condicionada y se libró orden de captura, la cual se materializó el 21 de abril del 2015. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

El 1 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá decretó la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los delitos de privación ilegal de la libertad y por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. A la par absolvió de responsabilidad al señor Garnica Ruíz por los delitos de desplazamiento forzado agravada y extorsión. 10.

En consecuencia, el señor Garnica Ruíz estuvo privado de la libertad por espacio de 14,5 meses. 11. Por lo anterior, el señor Oscar Manuel Garnica Ruíz y su grupo familiar3 ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Esto, con el fin que el ente acusador fuese declarado responsable por el supuesto daño antijurídico causado y se condenara a título de indemnización al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales. 12.

El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y condenó a la misma al pago a favor de los demandantes de perjuicios por concepto de daño moral. 13.

El a quo dividió su estudio en cada uno de los periodos en que el accionante estuvo privado de la libertad. Respecto del comprendido entre el 18 de noviembre de 2011 y el 13 de abril de 2012, consideró que la privación no adquirió la connotación de injusta, por cuanto la medida se enmarcó en las normas procedimentales que la regulaban y dejó de producir efectos en virtud e la orden adoptada el 2 de abril de 2012, que declaró la configuración de la causal 4 del artículo 365 del CPP, esto es, el vencimiento del término de 120 días para calificar el sumario. 14.

En cuanto el segundo lapso, esto es, el comprendido entre el 21 de abril de 2015 y el 1 de febrero de 2016, anotó que la privación se tornó injusta, habida cuenta que la autoridad fiscal resolvió el mérito del sumario con resolución de acusación y orden de detención, pese a que existían dudas sobre la presencia del señor Garnica Ruíz en el lugar de los hechos, de tal suerte que, para el a quo se debió formular la acusación sin disponer la orden de captura, en razón a las dudas que existían sobre su participación en los hechos punibles. 15.

Las partes procesales interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 La parte demandante estaba conformada por: Oscar Manuel Garnica Ruíz, Keidi Dayana Garnica Menea, Rosalba García Toro, Óscar Andrés Garnica Toro, Camilo Garnica Gómez, Omaira Garnica Ruíz, Jaime Enrique Garnica Ruíz, Iliana Margarita Garnica Ruíz, Omaira Ruiz Bustos y Jaime Garnica Benavidez.

Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Tercera, Subsección A en fallo del 13 de julio de 2023. En esta providencia se revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 16.

Afirmó el ad quem que del caudal probatorio era evidente que las resoluciones que definieron la situación jurídica del sindicado se adoptaron al cobijo de la normativa bajo la cual se siguió el proceso penal, existiendo mérito suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento en las dos oportunidades en que fue decretada. 17.

Sostuvo que no podía obviarse que la valoración de responsabilidad que efectúa el juez contencioso administrativo, en sede de reparación, por daños provenientes de la privación de la libertad de los ciudadanos mediante orden judicial, se ceñía a la revisión de la actividad desplegada por las autoridades judiciales y a la comprobación de que quien fue objeto de la medida no incidió con su comportamiento en su imposición. 18.

En este sentido, de ninguna manera podía sostenerse que denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa en los eventos en que hay preclusión de la investigación o absolución penal implicaba un desconocimiento de la presunción de inocencia o de las providencias judiciales que definieron la situación penal del accionante. 19.

Así, al no ser el juez contencioso administrativo una tercera instancia de los jueces penales, no resultaba admisible entender que la providencia que exoneraba de los cargos imputados es un título automático para derivar responsabilidad estatal por privación de la libertad, pues, como ya se anotó, el juez de la reparación debe verificar si las actuaciones u omisiones de la Fiscalía General de la Nación, según sea el caso, fueron contrarias al cabal desempeño de sus funciones constitucionales y legales. 94.

Así las cosas, concluyó que no se demostró la configuración de todos los elementos concurrentes e imprescindibles para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual, las pretensiones de la demanda se negaron. 1.4. Sustento de la vulneración 20. A juicio de la parte actora la sentencia del 13 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A adolece de defecto fáctico al realizarse una indebida valoración probatoria. 21.

Respecto de la privación de la libertad efectuada mediante Resolución del 25 de noviembre de 2001, sostuvo que no hubo una adecuada valoración probatoria y/o gestión para esclarecer los hechos y determinar adecuadamente que el señor Garnica Ruíz fuera el autor de la conducta endilgada, por cuanto ninguno de los testigos presenció los hechos y cuando reposaba duda de su Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia en el lugar en donde acontecieron los mismos, dado que el investigado manifestó encontrarse de vacaciones para el momento de los mismos, fuera del municipio de San Juan de Rioseco. 22.

En cuanto a la privación de la libertad realizada mediante Resolución del 8 de abril de 2015, manifestó que la autoridad judicial accionada contaba con mayores medios de prueba que se orientaban a determinar la ausencia del señor Oscar Manuel Garnica Ruíz en el lugar de los hechos. De manera específica consideró que el Tribunal realizó una valoración indebida de los testimonios rendidos por Nelson Eduardo Cruz Avellaneda, Misael Sánchez Jiménez, Rosalba Toro García, Nixon Josué Vivas Camacho, Claudia Omaira Garnica Ruíz y María Eliz Salgado Subieta. 23.

Afirmó que la decisión fue fundamentada en un supuesto fáctico que no estaba probado, pues se asumió que el señor Garnica Ruíz se encontraba en el municipio de San Juan de Rioseco en la fecha de los hechos, pese a reconocer que persistía duda al respecto y a pesar que estaba debidamente probado lo contrario, esto es, que estuvo de vacaciones para el mes de enero de 2003 en compañía de su esposa, hijo, familia y amigos en el municipio de Garagoa (Boyacá).

Adicionalmente agregó que en el expediente procesal se contaba con copia del libro de vacaciones en lo que se tenía registro que el señor Garnica Ruíz salió de vacaciones el 12 de enero de 2003. 24. Concluyó que el Tribunal no valoró integralmente el acervo probatorio, pues le otorgó un valor completamente diferenciado a los testimonios rendidos por familiares y amigos cercanos al denunciante, dándole incluso, mayor prevalencia a los testigos de oídas que a los testigos que probaron personalmente que el accionante estuvo fuera de San Juan de Riosucio par el 12 de enero de 2003, de tal suerte que la consideración de las pruebas fue equivocada y a consideración de los criterios de la sana crítica, era irrazonable. 1.5.

Trámite de primera instancia 25. Mediante auto del 27 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y vinculó en calidad de tercero con interés legítimo al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a Fiscalía General de la Nación y en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 26.

Así mismo requirió al abogado de la parte accionante, al tribunal y al juzgado para que informara la dirección física o electrónica de Keidi Dayana Garnica Menea, Rosalba García Toro, Óscar Andrés Garnica Toro, Juan Camilo Garnica Gómez, Claudia Omaira Garnica Ruíz, Jaime Enrique Garnica Ruíz, Iliana Margarita Garnica Ruiz, Omaira Ruíz Bustos y Jaime Garnica Benavidez, y se procediera a su notificación. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Finalmente, ordenó al tribunal y al juzgado allegar copia en medio digital del expediente con radicado 11001-33-36-035-2018-00011-00/01. 28. Mediante memorial allegado al despacho el 6 de diciembre de 2023, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir sobre el proceso de la referencia. Por lo tanto, en providencia del 7 de diciembre de 2023, el despacho ponente ordenó a Secretaría General de la corporación realizar sorteo de conjuez a efectos de conformar el quorum necesario para decidir sobre el particular. 29.

El conocimiento del asunto correspondió al conjuez José Rodrigo Vargas del Campo4. En providencia del 18 de enero del 2024 se decidió declarar infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 30.

Sostuvo que la parte actora realizó cuestionamientos que ya fueron debatidos y decididos en sentencia del 13 de julio de 2023, de tal suerte que el demandante cuestionaba la valoración probatoria efectuada argumentando que se otorgó mayor validez a las declaraciones de la víctima, frente a los testimonios de la defensa para desvirtuar que el señor Oscar Manuel Garnica Ruíz no se encontraba en el lugar de los hechos, si no que disfrutaba de sus vacaciones. 31.

Afirmó que, no obstante, no podía pasarse por alto que fue en el procedimiento penal que se efectuó el referido ejercicio valorativo, competencia exclusiva de la autoridad penal, mientras que en el análisis de responsabilidad del Estado correspondía a dicho tribunal valorar si la decisión de restricción de la libertad había sido adoptada con apego a las exigencias legales, esto es, si se fundó en más de dos indicios graves de responsabilidad como autor de los punibles. 32.

Alegó que los mencionados elementos se encontraron presentes, tanto en la Resolución de 25 de noviembre de 2011, como al adoptarse la Resolución del 8 de abril de 2015, pues en un primer momento se contaba con al menos dos indicios de responsabilidad, a saber, la denuncia de la víctima, testimonios que sustentaban su declaración y certificado de disfrute de vacaciones que desvirtuaba la coartada del indiciado; y en un segundo momento si bien se aportaron pruebas testimoniales de la defensa, así como el registro en el libro de vacaciones del Ejército, las mismas no fueron contundentes para desvirtuar las anteriores probanzas. 4 Cfr. Acta de sorteo del 11 de diciembre de 2023.

Índice 21 Samai. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. Manifestó que a la luz de la norma procesal penal aplicable al caso, la imposición de la media de aseguramiento se encontraba igualmente sustentada en presupuestos de tipo objetivo y subjetivo, tales como la cuantía de la pena a imponer y la atención a los criterios de necesidad y razonabilidad, los cuales fueron analizados en el fallo de responsabilidad proferido para concluir la legalidad de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. 34.

Dicho esto, consideró que lo que lo que buscaba la parte actora era establecer una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico, en la que se valore, no solamente los elementos de prueba debatidos en el proceso penal para a imposición de la medida de aseguramiento, sino igualmente el análisis de la legalidad efectuado frete a la conducta de la Fiscalía General de la Nación, siendo ello improcedente, pues con la sentencia proferida se cerró el debate. 1.6.2.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso del expediente y la Fiscalía General de la Nación pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Manuel Garnica Ruíz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 36. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Óscar Manuel Garnica Ruíz fungió como demandante en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2018-00011-00/01. Por tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 38.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se encuentra legitimado en la Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa por pasiva, al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 39. En primer problema jurídico que subyace al caso en concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta, la Sala analizará: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico con ocasión de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 que revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda promovida contra la Fiscalía General de la Nación? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso se superarse (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judiciales 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 47.

En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional adoptó el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200511. En esta providencia se señaló que la acción de tutela contra providencia judicial sólo es procedente cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes12. (Subrayado fuera de texto). 48. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple con esta exigencia. Así, en la sentencia SU-215 de 202213, el Alto 11 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 13 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional. 49.

A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201414, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 50. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 51.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202215 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 52.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por la misma, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 54.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora considera que la sentencia del 13 de julio de 2023 está viciada de defecto fáctico por cuanto a su juicio, la privación de la libertad a la que fue objeto durante los periodos comprendidos entre el 18 de noviembre de 2011 al 17 de abril de 2012 y del 21 de abril de 2015 al 1 de febrero de 2016 se tornó injusta, en el entendido que la autoridad fiscal no contaba con los indicios de responsabilidad necesarios para dictar medida restrictiva de la libertad en su contra. 55.

Como fundamento de ello, indicó que de los testimonios de los señores Nelson Eduardo Cruz Avellaneda, Misael Sánchez Jiménez, Rosalba Toro García, Nixon Josué vivas Camacho, Claudia Omaira Garnica Ruiz y María Nidia Eliz Salgado Subieta, era posible deducir que para la fecha de los hechos se encontraba de vacaciones fuera del municipio San Juan de Rioseco.

Además, señaló que, según el libro de vacaciones de la institución, para el mes de enero de 2003, se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones. 56. En primer lugar, es menester indicar que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio y jurídico que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario. 57.

La parte accionante manifestó que el juez no valoró de manera idónea, adecuada y pertinente una serie de testimonios que a su juicio logran acreditar plenamente que el señor Óscar Manuel Garnica Ruíz no se encontraba en el lugar de ocurrencia de los hechos. 58. Al respecto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la decisión de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva no podía considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada, sino que por el contrario obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad efectuado por la autoridad instructora que, advertida la presunta comisión de unos punibles ejerció la titularidad de la acción punitiva del Estado conforme lo imponía el canon constitucional y legal. 59.

Adicionalmente resaltó que la posterior absolución del demandante no demostraba la indebida imposición de la medida, pues los requisitos legales sustanciales para imponerla difieren de los establecidos para proferir sentencia condenatoria, siendo para esta última más rigurosos y de actividad de valoración Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria más profunda. 60.

Así, concluyó que estudiadas las providencias que definieron la situación jurídica del accionante y las que calificaron el mérito sumarial en primera y segunda instancia, estas cumplieron con los presupuestos de necesidad y razonabilidad, pues la naturaleza de las conductas investigadas, la condición de agente del Estado que tenía el demandante al momento de los hechos penalmente relevantes y la existencia de otra investigación por el punible de desaparición forzada, justificaba su imposición con miras a asegurar su comparecencia al proceso, la ejecución y el cumplimiento de la pena, luego la restricción de su libertad no comportó un daño antijurídico. 61.

De tal suerte que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino a una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 62.

Bajo este escenario el juez de tutela no está llamado a reemplazar al juez de la causa y a decidir las controversias de las instancias ordinarias, máxime si resulta evidente que se trata de una inconformidad con un aspecto que ya fue resuelto por una autoridad judicial en su labor de determinar la responsabilidad del Estado. 63. En esta medida, se evidencia que se trata de una diferencia de criterio entre la postura de la parte actora y el examen realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que no conduce a afirmar la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria o que el asunto debatido revista relevancia constitucional. 64.

En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que la Fiscalía General de la Nación era responsable por los daños antijurídicos sufridos y por tanto era merecedor de la indemnización pretendida en la demanda de reparación directa, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 65.

Dicho lo anterior, para que un juez constitucional pueda inmiscuirse en un análisis probatorio es porque se encuentra ante la existencia de una arbitrariedad flagrante y manifiesta, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revise las actuaciones judiciales de los jueces de procesos ordinarios y que aquello genere imponer su apreciación sobre los medios de convicción utilizados para resolver los casos a su cargo.

Demandante: Óscar Manuel Garnica Ruíz Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06606-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Es importante resaltar que el simple hecho de existir diferencias de criterio en la forma en que se llevó a cabo la valoración probatoria, no puede implicar calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, ni desconocer que su caso fue estudiado en el marco de la normatividad vigente, la sana crítica y la jurisprudencia. 67.

En ese orden de ideas, esta Sección advierte que en el caso sub examine, no es posible afirmar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de garantías fundamentales, que amerite un nuevo estudio y pronunciamiento por parte de un juez constitucional sin que con ello se lesione los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Se trata de la reiteración de unos argumentos ya discutidos y que han quedado resueltos de manera razonable por parte del juez de la reparación directa, haciendo uso de su propia de la autonomía, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el caso que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx