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68001233300020140080401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 68753 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Alejandro Diaz Peña, Jose Alirio Jaimes Anteliz, Cleofelina Niño De Peña, Leonor Suarez De Jaimes, Maira Alejandra Jaimes Suarez, Fénix Mantilla Ramos Y Otros, Teresa Peña Niño, Dary Milena Salazar Suarez, Monica Andrea Velosa Pacheco, Leidy Diana Jaimes Suarez·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 68001233300020140080400 (68753) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Temas: responsabilidad del Estado por accidente de tránsito – hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por un accidente de tránsito. Para la parte demandante, la causa del accidente fue la falta de señalización de la vía y la ausencia de un muro de contención. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 152 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. Fénix Mantilla Ramos y otros presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INVIAS. 2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 Folios 201-221 c. 1.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 ““PRIMERO: que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, es administrativamente y extracontractualmente responsable del daño antijurídico sufrido por los accionantes con la ocasión de la muerte de los señores: JOSÉ HERNANDO JAIMES SUÁREZ, CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO Y JOHN MAURICIO MERCHÁN ANGARITA.

SEGUNDO: que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la accionada a pagar a los accionantes, conforme a la estimación razonada de la cuantía, contenida en este libelo, u en forma solidaria, la suma total de $881.731.550, sólo por perjuicios materiales o la suma superior que como daño resarcible resulte acreditada en la fase probatoria del proceso.

TERCERO: que la anterior condena sea (i) actualizada al momento de proferirse el fallo, (ii) cause intereses a partir de la ejecutoria del mismo, y (iii) se cumpla por parte de la entidad demanda lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA CUARTO: que la entidad demandada, sea condenada en costas tal como lo manda el artículo 188 del CPACA”..” 3.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 4. (1) El 1 de julio de 2012, hacia las 4:00 a.m., el vehículo de placas KJO-286 se movilizaba en dirección de Málaga, Santander, bajo la conducción de John Mauricio Merchán Angarita y, como pasajeros, Carlos Eduardo Peña Niño y José Hernando Jaimes Suárez.

En el km 47+750 sector la Arenera del municipio de Concepción, el vehículo se salió de la carretera, rodó por un abismo de 114 metros y las tres personas fallecieron. La causa del accidente fue la falta de señalización y ausencia de muros de contención por parte del INVIAS, al tratarse de una vía nacional. 5. (2) El informe de accidentes A167520, en el acápite de características de la vía, da cuenta de que el sitio del accidente era una curva, donde no había señalización ni demarcación, “lo cual deja ver la negligencia, la falta de cuidado y la absoluta omisión en el ejercicio de sus deberes por parte del” INVIAS. 6.

(3) El INVIAS conocía de la peligrosidad del lugar y, prueba de ello, es que, con posterioridad al accidente, adelantó trabajos de señalización y levantó un muro de contención. 7. Como fundamento de las pretensiones, la demanda indicó que se omitió el deber de señalización del peligro, de acuerdo con las Resoluciones 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 de 2 de julio de 1985 donde se prevé que debe advertirse la existencia de una situación peligrosa.

Aseguró que tal omisión expuso a los transeúntes a un grave riesgo que se materializó en la muerte de las tres personas. Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.2.

Posición de la parte demandada 8. El INVIAS2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que el conductor del vehículo se encontraba en estado de embriaguez y conducía en exceso de velocidad, según el informe de policía A167520. Adicionalmente, el conductor realizó un cambio inexplicable de carril y fue por ello que se precipitó al abismo.

También, indicó que la causa del accidente no fue la lluvia, ya que la vía estaba seca y no había huellas de frenado, ni escombros en la vía que denotaran que se vio obligado a realizar maniobras extrañas, por lo que debe colegirse que el accidente fue provocado por un error humano y no por las condiciones de la vía. Las necropsias elaboradas por la E.S.E. Hospital San Rafael de Concepción (oficios ML 25 HSR, 24 HSR) indicaron que los ocupantes del vehículo se encontraban bajo los efectos del alcohol, conclusión obtenida tras la presencia de 100 ml de alcohol en el tracto digestivo de cada uno de los cadáveres, así como olor a dicha sustancia en el cráneo, tras su apertura para el examen del sistema nervioso central.

También puso de presente que la Fiscalía archivó la investigación, al encontrar que la causa de la muerte fue el estado de embriaguez del conductor y el exceso de velocidad 9. El INVIAS llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A., al Consorcio Chicamocha y al Consorcio San José de Miranda. Los llamamientos en garantía fueron admitidos mediante Autos de 23 de octubre de 2015 y 27 de julio de 2017.

Sin embargo, mediante Auto de 12 de febrero de 2018, el Tribunal declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de17 de marzo de 20223, denegó las pretensiones de la demanda. Encontró probadas las buenas condiciones de la vía donde ocurrió el accidente y la debida señalización, de acuerdo con las fotos presentes en el informe de tránsito.

Allí se indica la velocidad máxima en 40 Km/h. También resaltó que, al momento del accidente, no se encontraban elementos que dificultaran el tránsito o que disminuyeran el campo visual, al tiempo que la vía no estaba húmeda, ni con líquidos que afectaran la tracción de las ruedas del vehículo. Por lo tanto, excluyó que las condiciones de la vía fueran la causa del accidente, al ser plenamente transitable.

Encontró que la causa adecuada del accidente fue el estado de embriaguez del conductor del vehículo. También sostuvo que el exceso de velocidad fue causa del accidente, al haber superado los 40 km/h determinados en la señalización como límite. Resaltó que, de acuerdo con el croquis del accidente, no hay huellas de frenado que 2 Folios 242-265 c. 1. 3 SAMAI Índice 61.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 indicaran que el conductor hubiera evitado caer al abismo, fruto de su estado de alicoramiento.

Incluso consideró que pudo ocurrir un micro sueño que provocó que se saliera de la vía. Por lo tanto, consideró que la ausencia del muro de contención es inocua causalmente y la única causa del accidente es el estado de alicoramiento y el exceso de velocidad. 1.4. Recurso de apelación 11. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación4.

Consideró que la sentencia de primera instancia erró al no determinar la concurrencia de culpas ya que la vía no se encontraba debidamente demarcada y señalizada y no contaba con un muro de contención, lo que era imprescindible, al tratarse de una curva que limita con el abismo. Resaltó que los testimonios coinciden en las anteriores omisiones del INVIAS y, en concreto, afirmó que, de existir la barrera de contención, no hubieran caído al abismo y, por lo tanto, la muerte no hubiera ocurrido.

Por ello, solicitó que se condenara la responsabilidad del INVIAS, pero se atenuara debido a la concurrencia causal, y que se resarcieran los perjuicios morales, a partir de la consideración del parentesco. No insistió en el reconocimiento de los otros perjuicios solicitados en la demanda. 12. Las partes no presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia, ni el Ministerio público rindió concepto. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán. 2.2. Análisis sustantivo. 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo. La demanda fue presentada oportunamente5. 4 Folios 206-217 cuaderno principal. 5 En el expediente digital no consta la fecha de presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia no realizó un análisis de la caducidad de la acción. En el expediente se encuentra el auto admisorio de otro proceso y no el del presente asunto (folios 231-232 c. 1).

Consta, no obstante, la fecha de reparto de la demanda e, incluso contando la caducidad a partir de este dato necesariamente posterior, la demanda fue oportuna. En efecto, Los hechos ocurrieron el 1 de julio de 2012, por lo que los dos años de caducidad de la acción de reparación directa expiraban el 2 de julio de 2014. Dentro de este término, el 19 de junio de 2014, la parte demandante solicitó la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, que se celebró el 11 de septiembre de 2014 y fue declarada fallida (folios 715-716 c. 1).

Es decir que, tras reactivarse el conteo de la caducidad, aún faltaban trece días para la ocurrencia de la caducidad (24 de septiembre de 2014) y el reparto de la demanda ocurrió el 18 de septiembre de 2014, por lo que fue oportuna. Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.

La demanda solicitó la declaratoria de responsabilidad del INVIAS por la muerte de tres personas, ocurrida en un accidente de tránsito. Alegó la falla del servicio consistente en la ausencia de señalización adecuada y de un muro de contención que evitara que el vehículo cayera al abismo, como, en efecto, ocurrió. El INVIAS negó su responsabilidad ya que, a su juicio, la causa determinante del daño fue que el conductor del vehículo estaba alicorado y conducía en exceso de velocidad.

La sentencia de primera instancia declaró el hecho de la víctima y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión. No cuestionó que el conductor del vehículo se encontrara alicorado, ni en exceso de velocidad. Tampoco que lo anterior fuera determinante en la provocación del accidente. El único reparo hecho a la sentencia consistió en que, a su juicio, debió declarar la concurrencia de causas, teniendo en cuenta que la presencia del muro de contención hubiera evitado que el vehículo cayera al abismo. 15.

Esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia porque no existe en el expediente una prueba técnica que demuestre, de manera suficiente, que la ausencia del muro de contención fuera causa determinante del daño y, por el contrario, se encuentra plenamente demostrado que la causa adecuada del accidente fue la conducción en exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol. 2.2.

Análisis sustantivo 16. Esta instancia se limitará al estudio del nexo de causalidad, teniendo en cuenta que el daño que encontró demostrado la primera instancia no fue objeto de cuestionamiento en la apelación. 17. Con la presentación de la demanda, los accionantes aportaron un documento denominado “informe investigativo de campo”6, firmado por el abogado Juan Andrés Suárez Gutiérrez, quien actuó en calidad de director de la empresa de investigación privada Detectives Record S.A.S. La demanda no indicó la naturaleza de tal medio de prueba, que pretendía hacer valer, y en su contenido se informa que se trata de un “informe de índole CONFIDENCIAL para los convocantes de una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA”7.

No es un documento que responda a las características de una prueba pericial aportada por una de las partes (artículo 227 CGP) ya que, ni su objeto, ni su contenido pretenden aportar elementos al proceso basado en “conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (artículo 226 CGP). Dicho documento pretende “proporcionar información real, transparente, imparcial y verídica del estado de una vía de carácter nacional, teniendo en cuenta el ANTES, DURANTE y DESPUÉS de un 6 Folios 166-196 c. 1. 7 Folio 167.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 accidente de tránsito acaecido el 01 de julio de 2012”8.

En el documento, se incluyen fotografías del lugar y se afirma que, pasados diez meses del accidente, la vía estaba debidamente señalizada y cuenta con un muro de contención. Se transcribió el resultado de entrevistas realizadas por el abogado a algunas personas que coincidieron en que las obras fueron realizadas con posterioridad al accidente.

El documento concluyó que “para el día 01 de julio de 2012 la vía ya conocida NO estaba señalizada ni demarcada, no había señales de prevención vial y no había muros o estructuras metálicas que previnieran accidentes dado que es una vía de alta peligrosidad y riesgo inminente por colindar con un precipicio”9. 18. La ausencia de barreras monodireccionales en el lugar del accidente, que la parte demandante denomina muro de contención, se encuentra probada, ya que los distintos testigos de la parte demandante coincidieron en que existía solamente una barrera de menos de 20 cm10, lo cual fue reconocido incluso por el ingeniero que citó como testigo la parte demandada11.

Sin embargo, aparte de la afirmación del documento reseñado que se denomina “informe investigativo de campo”, elaborado por el abogado que afirma ser un investigador privado, no existe prueba técnica alguna que demuestre la incidencia causal de la ausencia de la barrera o muro de contención en la producción del daño. La parte demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, presentó la hipótesis según la cual, de haber existido el muro de contención, el vehículo no hubiera caído al abismo y, por lo tanto, sus ocupantes no hubieran muerto.

Sin embargo, se trata de una afirmación de carácter eventual y especulativo, al no estar soportada en análisis técnicos relativos, entre otros aspectos, a la capacidad de resistencia del muro frente al impacto y, tampoco, que evidencien que el desenlace mortal no se hubiera presentado de existir tal barrera. Se trata de un razonamiento causal propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones, según la cual, de haber existido un elemento que evitara la caída del vehículo, la muerte no se hubiera producido. 19.

Contrario a lo expuesto en la apelación, esta Subsección considera que la teoría sobre el nexo causal expuesta por la parte demandante no tiene la 8 Folio 166 c. 1. 9 Folio 186 c. 1. 10 En la ausencia de una barrera monodireccional al momento del accidente coincidieron los testigos: Evangelina Meneces Villamizar, Hernán Alberto Arenales Castellanos, Édison Alonso Crispín Sánchez, Sandra Rocío Jurado Vargas y Sary Sorelly Vargas Pagua: video de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018, Enlace SAMAI, documento de 29/08/2024.

Todos coinciden, igualmente, en que dicha barrera fue construida con posterioridad al accidente. 11 Testigo Néstor Alonso Bedoya Pérez, ingeniero civil empleado del contratista del INVIAS quien afirmó: “No es cierto que no había un muro, había uno con un bordillo de 20 cm y estábamos en el proceso de construir las barreras monodireccionales que se construyen sobre el muro”.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 fuerza demostrativa suficiente para comprometer la responsabilidad del INVIAS.

En el informe de accidente de tránsito No. 004, se registró lo siguiente: “EL ÁREA CERCANA AL SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE EXISTE SEÑALIZACIÓN DEFINITIVA QUE INDICA LA VELOCIDAD MÁXIMA Y LOS POSIBLES PELIGROS EN LA VÍA”12. A su vez, el informe policial de accidentes de tránsito excluyó que las condiciones de la vía hubieran sido determinantes en el fatal resultado.

Se señaló que se trataba de una vía plana y curva, con berma, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, en buen estado y que se encontraba seca al momento del accidente. Allí se registró, como causa del accidente “exceso de velocidad y embriaguez” 13. 20. Se encuentra plenamente demostrada la participación activa y determinante del conductor del vehículo en la generación del resultado, tanto por conducir bajo los efectos del alcohol, como por exceder los límites de velocidad.

En efecto, en el acta de inspección al vehículo se dejó constancia de la presencia de “cajas vacías de licor de marca Grant”14. El informe del accidente de tránsito incluyó fotos de la presencia del alcohol dentro del vehículo. Adicionalmente, allí se indicó lo siguiente: “EL DÍA 01 DE JULIO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE PRESENTÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL QUE TRES SUJETOS DEL GÉNERO MASCULINO (…) QUE SE TRANSPORTABAN EN UNA CAMIONETA MAZDA, MODELO 2011 COLOR GRIS DESDE EL MUNICIPIO DE CERRITO HACIA MÁLAGA, RESULTARAN MUERTOS, AL RODAR POR UN ABISMO DE APROXIMADAMENTE 180 METROS A LA ALTURA DEL K48+000.

SEGÚN LAS INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, ESTAS TRES PERSONAS SE DIRIJÍAN (SIC) DESDE EL MUNICIPIO DE CERRITO HACIA MÁLAGA DESPUÉS DE HABER DEPARTIDO Y FESTEJADO EN LAS FIESTAS PATRONALES DEL MUNICIPIO DE CERRITO (SANTANDER), Y AL PARECER, EL CONDUCTOR PERDIÓ EL CONTROL DEBIDO AL EXCESO DE VELOCIDAD Y CONSUMO DE ALCOHOL, COMO LO INDICA EL INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL QUE SE ADJUNTA AL PRESENTE DOCUMENTO.

REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL ACCIDENTE EN LA FOTOGRAFÍA SE OBSERVA DENTRO DEL VEHÍCULO Y EN EL ÁREA CERCANA A LOS HECHOS CAJAS QUE CORRESPONDEN AL EMPAQUE DE UNA BEBIDA ALCOHÓLICA. (…) EN LA FOTOGRAFÍA DE LA IZQUIERDA PUEDE OBSERVARSE QUE EL TACÓMETRO TIENE LA AGUJA BLOQUEADA ANTES DE 60 KM/H, A LA DERECHA PUEDE OBSERVARSE LAS CONDICIONES EN QUE QUEDÓ EL VEHÍCULO.

CONCLUSIONES SEGÚN EL INFORME DE LA POLICÍA, EL ACCIDENTE ESTÁ ASOCIADO CON UN ALTO CONSUMO DE ALCOHOL Y EXCESO DE VELOCIDAD” 15. 21. El estado de alicoramiento del conductor del vehículo fue reconocido por la parte demandante en su escrito de apelación y se encuentra 12 Folio 292 c. 1. 13 Número A167520: folios 972-975 c. 1. 14 Folios 331-332 c. 1. 15 Folios 295-296 c. 1.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 demostrado por medios idóneos de prueba, que no fueron cuestionados en el proceso.

En efecto, los informes técnicos de necropsia médico legal ML 25 HSR, ML 24 HSR, y ML 24 HSR de 1 de julio de 201216 indican la presencia de un fuerte olor a alcohol en los tres cadáveres y, en concreto, en lo que respecta al conductor del vehículo, Jhon Mauricio Merchán Angarita se lee: “Descripción del cadáver: occiso de sexo masculino, piel trigueña, edad aparente concordante con edad referida, longitud: 1.75 cms; peso aproximado: 90 Kgs en adecuado estado nutricional, con signos externos de traumatismos.

No signos de venopunción, con olor a alcohol. EXAMEN INTERNO (…) Sistema nervioso central: al separar el cráneo se percibe olor a alcohol; cerebro de aspecto normal, con signos de sangrado en lóbulo temporal (…) Sistema digestivo: esófago sin alteraciones; estómago con contenido de aproximadamente 100 ms, con olor particular (…) RESUMEN DE HALLAZGOS Cadáver de sexo masculino con hallazgos de importancia al realizar la necropsia, llama la atención olor a alcohol al explorar el cerebro y el olor particular percibido al explorar el estómago (…)” (negrillas agregadas). 22.

Lo anterior pone de presente que la causa adecuada o determinante del accidente en el que resultaron muertas tres personas fue el desconocimiento de normas de tránsito por parte del conductor del vehículo ya que, por una parte, manejaba bajo los efectos del alcohol y, por la otra, había excedido, en al menos, veinte kilómetros por hora la velocidad establecida para la zona, que era de 40 km/h. Al respecto, debe resaltarse que las reglas de la experiencia recogidas por la jurisprudencia17, con soporte científico, indican que la presencia de alcohol en el cuerpo del conductor del vehículo, incluso en cantidades menores, afecta sensiblemente las habilidades requeridas para la realización de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ya que, el alcohol afecta la capacidad de estar alerta y, por lo tanto, de identificar, de manera oportuna y adecuada, las variaciones de la ruta, incluidas las curvas, así como los imprevistos que pudieran presentarse, al mismo tiempo que ralentiza, sensiblemente, la capacidad de reacción frente a la información recibida durante la conducción. Finalmente, debe resaltarse que el límite de 16 Folios 995-1010 c. 2. 17 “N]o solo las reglas de la experiencia así lo hacen saber, sino que así lo corrobora el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), vigente para la época de los hechos, conforme al cual tal conducta revestía suficiente peligro que, como reproche, se preveía una de las sanciones más drásticas consistente en la suspensión de la licencia de tránsito y la inmovilización del respectivo vehículo, sin perjuicio de las amonestaciones que resultaran procedentes conforme con el Código de Policía vigente para ese momento.

(…) Lo mismo ocurre respecto de la rapidez de la motocicleta. Si bien no hay una prueba que indique la velocidad exacta a la que se desplazaba el señor (…) lo cierto es que, de haberse conducido a una velocidad prudente, teniendo en cuenta las difíciles condiciones meteorológicas que se acreditaron, la colisión que se presentó, si no se hubiera evitado, por lo menos hubiera podido tener un resultado menos lesivo que la muerte de la mencionada mujer”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 9 de abril de 2021, radicado 50999.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 velocidad fijado para dicha carretera era de 40 km/h, como se encontraba indicado en el recorrido y era recordado en diferentes campañas radiales financiadas por la concesionaria de la vía18, por lo que, aunque no se tiene la constancia precisa de la velocidad del vehículo, lo cierto es que, cuando menos, iba a 60km/h, circunstancia que, sumada al alicoramiento, fue, sin duda, determinante en la incapacidad del conductor para maniobrar adecuadamente en la curva, de acuerdo con el diseño técnico de la vía, que determinó la fijación de los límites de velocidad que fueron sobrepasados en este caso19 23.

Por todo lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró el hecho exclusivo y determinante de la víctima y, por ello, denegó las pretensiones de la demanda. 2.6. Costas 24. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso.

Por lo tanto, al no haber prosperado la apelación, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, proferida el 17 de marzo de 2022, por Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda 18 Obra constancia de las campañas radiales de prevención vial realizadas por el consorcio donde se advertía la necesidad de transitar con precaución y recordando el límite de velocidad a 40 KM/H” Folio 297-299 C. 1.

Aunque los testigos de la parte demandante afirman no haber conocido de dichas campañas, estas se encuentran plenamente demostradas. 19 El testigo Néstor Alonso Bedoya Pérez afirmó: “con una velocidad determinada, que es la que se determina en diseño, que para este caso es de 40km por hora, un vehículo que coge la vía a esa velocidad no tiene, si está en buenas condiciones mecánicas y pues el operador del vehículo tiene la pericia suficiente para conducir pues va a tomar su carril y no tiene por qué abandonar su carril, a esa velocidad no va a tener la sensación de que la curva como que le quedó cortica o que se va a salir de la vía, no va a tener posibilidades de que el carro derrape (…)”: video de la audiencia de pruebas de 24 de abril de 2018, Enlace SAMAI, documento de 29/08/2024.

Radicación: 680012333000-2014-00804-00 (68870) Demandante: Fénix Mantilla Ramos y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVÍAS Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma la negativa de las pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas de la segunda instancia. Esta condena se liquidará, de manera concentrada, por el tribunal de primera instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA