Micelio
11001032500020160008100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-02-10

Radicación interna: 0379-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rigoberto Bazan Orobio, Dunnia Madyuri Zapata Machado, Juan Sebastian Acevedo Vargas, Julio Heber Velasquez Rojas, Yudy Yineth Moreno Correa, Nelcy Vargas Tovar, Johana Rojas Toledo, Luz Angelina Quintero Charry, Lina Maria Diaz Gomez, Aura Elisa Portnoy Cruz, Ligia Del Carmen Ramirez Castaño, Fanny Contreras Espinosa, Edith Alarcon Bernal, Yolanda Velasco Gutierrez, Marivel Villareal Suarez, David Alejandro Castañeda Duque, Jhon Alexander Gomez Barrera, Miguel Augusto Medina Ramirez, Guillermo Andres Rojas Trujillo, Manuel Enrique Tinoco Garcia, Arley Mendez De La Rosa, Bernardo Suarez Leon, Cesar Javier Valencia Caballero, Andres Delgado Ortega·Demandado: Universidad De Pamplona, Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001032500020160008100 (0379-2016)1 Demandantes: LINA MARÍA DÍAZ GÓMEZ y otros2 Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y Universidad de Pamplona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía Decisión: Se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda, peticionado por la señora NELCY VARGAS TOVAR, en el expediente 3675-2016 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1.

El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de desitimiento de las pretensiones de la demanda, formulada por la señora NELCY VARGAS TOVAR, de acuerdo con los siguientes: I.- ANTECEDENTES 2. Como es conocido por las partes y demás intervinientes, el proceso de la referencia acumula 19 demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía, presentadas contra los resultados de la prueba de conocimientos aplicada a los concursantes admitidos en la Convocatoria Nro. 22 de 20133 de la Rama Judicial. 3.

Una de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía acumuladas en esta causa judicial, es la radicada con el número interno 3675-2016, 1 Al proceso de la referencia, fueron acumuladas las siguientes demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: 284-2016, 327-2016, 377-2016, 590-2016, 1096-2016, 1812-2016, 1818-2016, 3675-2016, 290-2017, 292-2017, 422-2017, 443-2017, 588-2017, 1786-2017, 1792-2017, 3080-2017, 3905-2017 y 580-2018. 2 En el proceso 379-2016, los accionantes son Lina Díaz Gómez, Marivel Villareal Suarez y Bernardo Suárez León; en la causa 1818-2016, el actor es Julio Heber Velásquez Rojas; en el proceso 3675-2016 los demandantes son Miguel Augusto Medina Ramírez, Nelcy Vargas Tovar, Luz Angelina Quintero Charry y Guillermo Andrés Rojas Trujillo; en el expediente 284-2016, la parte actora la conforma la señora Fanny Contreras Espinosa; en el proceso 327-2016 el accionante es el señor Arley Méndez de la Rosa; en el expediente 377-2016 la parte demandante la integra la señora Yolanda Velasco Gutiérrez; en el proceso 1096-2016 el accionante es Cesar Javier Valencia Caballero, en la causa 590-2016, la parte actora está compuesta por Ligia del Carmen Ramírez Castaño; en el proceso 1812-2016 los demandantes son Rigoberto Bazan Orobio, Dunna Madyuri Zapata Machado, Yudy Yineth Moreno Correa, Johana Rojas Toledo; en el expediente 422-2017, el accionante es Juan Sebastián Acevedo Vargas; en el proceso 443-2017, el demandante es Edith Alarcón Bernal; en la causa 588- 2017, la parte demandante la integra Jhon Alexander Gómez Barrera; en el proceso 1786-2017, la actora es Maryuri Yanett Ortíz Valderrama; en la demanda 292-2017, el actor es David Alejandro Castañeda Duque; en el proceso 3905-2017, el actor es Aura Elisa Portnoy Cruz; en el expediente 290-2017, el demandante fue Camilo Ernesto Fidel Orlando Espinel Rico; en el expediente 1792-2017, el actor es Hernando Gaitán Gaona; en el proceso 3080-2017, el actor es el señor Andrés Delgado Ortega y en el expediente 580-2018 el demandante es Manuel Enrique Tinoco García. 3 Cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo Nro.

PSAA-13-9939 del 25 de junio de 2013, del Consejo Superior de la Judicatura, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos funcionarios de la Rama Judicial». 11001032500020160008100(0379-2016) promovida por los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, NELCY VARGAS TOVAR, LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO, quienes -a través de apoderado judicial- formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se DECLARE la existencia del silencio administrativo negativo de los recursos de reposición interpuestos por MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ y LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY contra la calificación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria Nro. 22 de Funcionarios judiciales.

SEGUNDO. Se declare nula parcialmente la calificación de la prueba de conocimientos dentro de la Convocatoria Nro. 22 de la Rama Judicial dada a los señores MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, NELCY VARGAS TOVAR quienes aspiran al cargo de Magistrado Tribunal Administrativo, y LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY quien aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal, en los actos administrativos RESOLUCIÓN Nro.

CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, acto administrativo ficto negativo de recurso de reposición de MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMIREZ y LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY, y oficio CJOFI16-3058 del 5 de agosto de 2016, en el que se comunica a la señora NELCY VARGAS TOVAR, que no es posible resolver el recurso de reposición interpuesto, sin embargo, seguidamente la entidad pasa a analizar el recurso impetrado por la demandante; y la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, y RESOLUCIÓN CJRES16-355 de Julio 25 de 2016.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial a través de la dependencia competente a calificar como correctas las preguntas número 2, 4, 7, 9, 10, 16, 26, 31, 42, 45, 46, 54, 80,85,86, 89, 90 y 94 de la prueba de conocimientos en la convocatoria Nro. 22, del cargo de Magistrado Tribunal Administrativo del señor MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ, y se proceda a aplicar la formula respectiva para la obtención de la calificación y en consecuencia se habilite su permanencia en el concurso.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Rama Judicial a través de la dependencia competente a calificar como correctas las preguntas número 4, 16, 31, 42, 89 y 94, de la prueba de conocimientos en la convocatoria del cargo de Magistrado Tribunal Administrativo de la señora NELCY VARGAS TOVAR y en consecuencia se habilite su permanencia en el concurso.

QUINTO. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la RAMA JUDICIAL través de la dependencia competente calificar como correctas las preguntas número 2,4, 7, 11, 26 y 31 de la prueba de conocimientos en la convocatoria del cargo de Juez Promiscuo Municipal de LUZ ANGELINA QUINTERO CHARRY y en consecuencia se habilite su permanencia en el concurso.

SEXTO. A la sentencia emitida se den los efectos de la ley 1437 de 2011 artículos 187, 188, 189 y 192.» 4. Ahora bien, la señora NELCY VARGAS TOVAR informó4 al Despacho, que desiste de las pretensiones de la demanda, en lo que a ella se respecta, por las siguientes razones: «(…) …la universidad de Pamplona reconoció el error en la clave de respuesta de la pregunta Nro. 4 de la prueba de conocimientos, lo que permitió mi ingreso al registro de elegibles y posteriormente mi posesión en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, el cual ocupo desde el pasado 5 de septiembre de 2018, en propiedad.

(…) Por lo anterior […] en mi caso, se presentaría carencia de objeto por sustracción de materia, ya que lo perseguido a título de restablecimiento del derecho se satisfizo en su integridad, máxime teniendo en cuenta que la demanda no contiene ninguna 4 Como consta en el aplicativo SAMAI, a índices número 42 del exp. 3675-2016 y 206 del proceso primigenio, 0379-2016 11001032500020160008100(0379-2016) pretensión de contenido económico».

Con su petición de desistimiento, la demandante aporta copia simple del acta de posesión como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. II.- CONSIDERACIONES 1. EL «DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES» DE LA DEMANDA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 5. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),5 únicamente regula lo relacionado con el «desistimiento tácito» y el «desistimiento» de los recursos interpuestos contra las providencias judiciales, sin contemplar disposición alguna que reglamente el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 6.

Por tal razón, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del procedimiento de remisión normativa estipulado en el artículo 3066 de la Ley 1437 de 2011, en los aspectos no regulados por esa norma, es necesario integrar la fuente normativa con el Código General del Proceso (CPG), cuyos artículos 314 y 315 establecen lo siguiente sobre el «desistimiento de las pretensiones» de la demanda: «Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante, apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. 5 Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11001032500020160008100(0379-2016) Artículo 315. Quienes no pueden desistir de las pretensiones.

No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». 7. De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos para tramitar las solicitudes de «desistimiento» de las pretensiones de la demanda, son los siguientes: (i) El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso;

(ii) El desistimiento de las pretensiones implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (iii) Cuando el desistimiento no se efectúe sobre la totalidad de las pretensiones, o si sólo es solicitado por alguno de los demandantes, el proceso judicial continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en la solicitud.

(iv) No podrán desistir de las pretensiones, entre otros, los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. Y (v) Cuando el desistimiento sea condicionado por el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, se deberá correr 11001032500020160008100(0379-2016) traslado de la solicitud a la parte demandante por un término de 3 días para que, si a bien lo tiene, se oponga al desistimiento. 8.

Habiendo precisado los aspectos normativos generales atinentes al desistimiento de las pretensiones de la demanda, se procede a estudiar el caso en concreto. 2.- CASO EN CONCRETO 9. Como viene expuesto, en el sub judice, la señora NELCY VARGAS TOVAR, demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía Nro. 3675-2016, solicitó7 al Despacho que se le permita desistir de las pretensiones de la demanda, en lo que a ella se respecta -dado que son varios los demandantes-, por las siguientes razones: «(…) …la universidad de Pamplona reconoció el error en la clave de respuesta de la pregunta Nro. 4 de la prueba de conocimientos, lo que permitió mi ingreso al registro de elegibles y posteriormente mi posesión en el cargo de Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, el cual ocupo desde el pasado 5 de septiembre de 2018, en propiedad.

(…) Por lo anterior […] en mi caso, se presentaría carencia de objeto por sustracción de materia, ya que lo perseguido a título de restablecimiento del derecho se satisfizo en su integridad, máxime teniendo en cuenta que la demanda no contiene ninguna pretensión de contenido económico». 10. Con su petición de desistimiento, la demandante aporta copia simple del acta de posesión como Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta. 11.

Así las cosas, la Ponente considera que la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda cumple con los requisitos formales que exige la ley, en tanto fue presentada dentro de la oportunidad, porque aún no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso; y la manifestación la hace la parte interesada, a través de su apoderado judicial, quien conforme al poder obrante a folio 2 del expediente 3675-2016, cuenta con la facultad expresa para desistir. 12.

Por consiguiente, el Despacho accederá a la solicitud formulada por la señora NELCY VARGAS TOVAR orientada a desistir de las pretensiones de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía Nro. 3675-2016, pero únicamente en lo que a ella atañe. 13. Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas de que trata el artículo 316 del Código General del Proceso, la Ponente estima que no hay lugar a ello: (i) porque la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentada por la señora NELCY VARGAS TOVAR, no viene condicionada a que no se le condene en costas y perjuicios;

(ii) porque al analizar el curso del proceso, el desarrollo de las diferentes actuaciones procesales y la conducta procesal de la parte que desiste de sus pretensiones, no se advirtió la comisión conductas dilatorias, desleales o en general, cualquier comportamiento irregular que afectara el trámite procesal, sino que por el contrario, luego de haber obtenido la satisfacción de su petitum en sede gubernativa, la accionante -en un claro ejercicio de lealtad procesal- desiste de sus pretensiones para evitar el desgaste de la administración judicial; y (iii) porque en todo caso, la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora NELCY VARGAS TOVAR, carecía de cuantía. Por lo tanto, el Despacho se abstendrá de condenar en costas. 7 Como consta en el aplicativo SAMAI, a índices número 42 del exp. 3675-2016 y 206 del proceso primigenio, 0379-2016 11001032500020160008100(0379-2016) En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - En el expediente 3675-2016, acumulado al proceso 11001032500020160008100 (0379-2016,) ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sin cuantía, presentada por la señora NELCY VARGAS TOVAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, únicamente en lo que a ella respecta.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Código General del Proceso. TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado