Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: DANNA CAROLINA ARENAS DOMÍNGUEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO SESENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por muerte de patrullero de la Policía Nacional durante el servicio. Pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y morales. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez, quien actúa en representación de su hija menor de edad 1, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de marzo de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales igualdad, debido proceso, legalidad, desconocimiento del precedente judicial y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa únicamente en calidad de madre de la menor (…), hija de la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.082.894.739 de Santa Marta y falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de 1 Desde el auto admisorio de la acción de tutela se anonimizó el nombre de la menor de edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALLOS POSADA, de fechas 24 de mayo de 2021 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, dentro del RADICADO 11001334306620200006100 (1), medio de control de reparación directa, demandante DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, que negaron el reconocimiento y pago del perjuicio material causado a la menor ARIANA SOFÍA RADA ARENAS, LUCRO CESANTE Y LA INDEMNIZACION FUTURA, además en lo que tiene que ver la actualización de los Perjuicios morales para que se ajuste a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2025 año de expedición de la Sentencia condenatoria ya que solo se condenó a pagar la suma de $ 90.852.600, cuando en realidad es $ 142.350.000.oo, conforme también a la evolución del Índice de Precios al Consumidor IPC.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA Y/O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADA PONENTE DRA. BERTHA LUCIA CEBALLOS POSADA, se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, legalidad, precedentes judiciales y acceso a la administración de justicia, vulnerados a la Demandante Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ, quien actúa en calidad de madre de la menor (…), nacida el 23 de marzo de 2016, hija de la Señora DANNA CAROLINA ARENAS DOMINGUEZ y del Extinto Patrullero YAMITH JOSE RADA MUÑOZ quien falleciera el 27 de enero de 2018 a consecuencia de un artefacto explosivo cuando formaba para recibir instrucciones del servicio en la Estación de Policía Centro Histórico de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros y que no estaba en el deber de soportar, teniendo en cuenta que una cosa es el pago de Prestaciones Sociales o indemnización forfait derivada de una relación laboral (Pensión de Sobreviviente y compensación por muerte), y otra muy distinta el pago de una indemnización por perjuicios materiales de lucro cesante e indemnización futura, que legalmente se debe cancelar cuando el daño se presenta por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, que no estaba obligado a soportar, lo cual se probó plenamente en las citadas Sentencias; de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 Artículo 70 y Decreto 4433 de 2004 Artículos 23 y 27.1 y la abrumadora Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera citadas en esta Tutela, teniendo en cuenta además las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda y de la Tutela en cuanto al pago de los Perjuicios materiales causados de Lucro Cesante e Indemnización Futura y la actualización de los perjuicios morales causados al IPC, a la menor (…), conforme también se solicitó en la Demanda.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario y las aquí citadas, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda”. 2. Hechos La accionante relató que el señor Yamith José Rada Muñoz, quien era patrullero de la Policía Nacional, falleció el 27 de enero de 2018, como consecuencia de un atentado perpetrado por el ELN dirigido a la Estación de Policía de San José del distrito de Barranquilla.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio al no reforzar la seguridad en la Estación de Policía de San José, lo que conllevó que se perpetrara el atentado en el que murió el patrullero Yamith José Rada Muñoz.
En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “indemnización futura” y perjuicios morales. Sostuvo que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 24 de mayo de 2021, dictado en el curso de la audiencia inicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada.
Por consiguiente, la condenó al pago de los perjuicios morales ($90.852.600) en favor de la hija menor del señor Yamith José Rada Muñoz, así como los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y lucro cesante futuro. Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025 la modificó en el sentido de que solo se condenaba a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el perjuicio moral ($90.852.600), pues acogió la tesis jurisprudencial consistente en que “no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero”. 3.
Fundamentos de la acción La actora mencionó que no estaba de acuerdo con la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, toda vez que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y lucro cesante futuro, por la incompatibilidad de estos con la indemnización administrativa que se le canceló y la pensión de sobrevivientes que se le reconoció. Resaltó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues el asunto goza de relevancia constitucional, toda vez que está de por medio el derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente, señaló que se agotaron los medios ordinarios de defensa, que la acción de tutela se presentó en un término razonable, que el hecho de que se le negaran el lucro cesante y lucro cesante futuro constituye una irregularidad procesal, que se identificaron adecuadamente los hechos generadores de la vulneración alegada y que no se reprocha una decisión proferida en el curso de otra acción de tutela.
La demandante precisó que “la tutela se presenta única y exclusivamente por cuanto a la demandante en las sentencias atacadas, no se le reconoció el pago del perjuicio material causado a la menor (…), lucro cesante y la indemnización futura, ni se le actualizó el monto del perjuicio moral con ipc”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que “entonces la vulneración de los derechos fundamentales aquí citados, se encamina hacer ver que la demandante si tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los perjuicios materiales causados lucro cesante e indemnización futura; independientemente de que se le haya reconocido pensión de sobreviviente y compensación por muerte.” Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se debió tener en cuenta los diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionados con la compatibilidad de la indemnización a forfait y la indemnización por ser sometido a un riesgo excepcional o a una falla en el servicio, para lo cual invocó las siguientes decisiones: • “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, en Sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247)”. • “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 8 de noviembre de 2007 (expediente 16.352)”. • Sentencia de unificación de 22 de abril de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (radicado No. 15001-23-31-000-2000-03838-01). • “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, en Sentencia de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)”. • Sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 52001-23-31-000-1998-00565-01. • Sentencia de 24 de mayo de 2017 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, radicado No. 27001-23-31-000-2011-00025-01. • “Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, Consejero ponente: Doctor NICOLÁS YEPES CORRALES en Sentencia del 1º de junio de 2020”. • Sentencia de 28 de abril de 2021 de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No. 05002-23-31-000-2003-04352-01. • Sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 54001-23-33-000-2013- 00214-01.
Adicionalmente, mencionó que el Tribunal accionado desconoció su propio precedente judicial, pues en los pronunciamientos de 17 de mayo de 2017 (radicado No. 11001-33-36-035-2014-00402-01) y de 1 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” (radicado No. 11001-33-43-062-2020-00003-01), se indicó que era procedente solicitar el reconocimiento y pago del daño antijurídico a pesar de que se hubiese pagado una indemnización a forfait, por no ser excluyente.
Igualmente, invocó la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (radicado No. 11001-33-36-037-2019-00224-01). Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 1 de junio de 2023 y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal en decisión de 22 de octubre de 2020, reconocieron el perjuicio material en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modalidad de lucro cesante, en un caso en el que se había pagado una indemnización a forfait.
Por último, manifestó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado negó a la demandante el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y lucro cesante futuro, por el hecho de que se le reconoció parte de la pensión de sobrevivientes y se le pago una indemnización administrativa, por lo que desconoció que la indemnización reclamada en la demanda de reparación directa fue por la muerte de su padre, el señor Yamith José Rada Muñoz, por un atentado con artefacto explosivo, “por fallas del servicio y al ser sometido a un riesgo excepcional, mayor al que debían afrontar sus demás compañeros, que no tenía porque soportar, tal como se probó en las Sentencias aquí cuestionadas”. 4.
Trámite procesal Por auto de 11 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la señora Danna Carolina Arenas Domínguez, quien manifestó que actúa en nombre de su hija, para que aportara el documento que le acreditara como su representante legal. Una vez se cumplió con el requerimiento, en auto de 21 de marzo de 2025 se admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 36973 a 36978 de 26 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A” La magistrada ponente de la sentencia objetada informó que el debate planteado por la accionante es de naturaleza legal y económica, por lo que considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que no se configuró el defecto fáctico, pues la existencia de una pensión de sobrevivientes ya reparaba el daño reclamado, por lo que se procuró evitar una doble indemnización, para lo cual realizó un análisis completo de los hechos y las pruebas que conforman el expediente ordinario. 5.2. Respuesta del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá El juez titular del despacho manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la demandante pretende convertirla en una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que no se configura un defecto material por no valoración adecuada de las pruebas, toda vez que se analizaron los documentos allegados y que, en consecuencia, se demostró el daño invocado por la parte actora.
Finalmente, solicitó que se desvinculara al juzgado accionado de la acción de tutela. 5.3. Respuesta de la Policía Nacional En un primer escrito, la asesora del Área Jurídica pidió que no se concedieran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, además que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que cumplió con su obligación legal al reconocer y otorgar a la demandante una pensión de sobrevivientes y una compensación por muerte, de modo tal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que la indemnización administrativa otorgada a miembros de la fuerza pública constituye una forma de reparación especial derivada del vínculo laboral y destinada a cubrir los riesgos propios del servicio.
Por consiguiente, se estableció que cuando la causa jurídica de la reparación es la misma, como ocurre en este caso, no procede la acumulación de indemnizaciones, toda vez que ello generaría un enriquecimiento sin justa causa, contrariando el principio de reparación integral. Por último, mencionó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la solicitud de amparo, más aún cuando lo reprochado por la accionante ya fue motivo de estudio a través de otros mecanismos.
En un segundo escrito, el apoderado de la Policía Nacional informó que las decisiones objetadas se expidieron con plena observancia y en cumplimiento a lo dispuesto en el marco constitucional, legal y reglamentario. Agregó que las autoridades judiciales accionadas procedieron en cumplimiento al mandato constitucional, legal y reglamentario de forma diligente y oportuna, siendo garantes de los derechos a los que se tiene acceso en todo proceso judicial sin que se configure alguna responsabilidad sobre los fallos objetados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la demandante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 2, la Sala negará a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad judicial, porque ostenta interés directo en el asunto, pues fue quien profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que adelantó la accionante. 3.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En el escrito de tutela la accionante reprocha las sentencias de 13 de febrero de 2025 y de 24 de mayo de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, en su orden; sin embargo, los cargos que se plantean se circunscriben a lo resuelto por el ad quem, razón por la cual el estudio se limitará a la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso.
Igualmente, se observa que en la demanda se invocan los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, pero al verificar los fundamentos se observan que los argumentos propuestos en el fáctico son similares a los desarrollados en el desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual se estudiarán conjuntamente bajo la caracterización de este último.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad de la demandante. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, 2 Sentencia T-005 de 2022. 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se limitó el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad a la accionante (menor de edad).
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto desconocimiento del precedente judicial por parte del Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia, la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer dichos reparos al interior de dicho trámite.
Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia, descritas en el artículo 257 de la misma disposición, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 La providencia objetada se notificó el 17 de febrero de 2025 y la acción de tutela se instauró el 5 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La señora Danna Carolina Arenas Domínguez, quien actúa en representación de su hija menor de edad, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, con las sentencias de 13 de febrero de 2025 y 24 de mayo de 2021, en su orden, por medio de las cuales no se reconoció la totalidad de los perjuicios (lucro cesante y lucro cesante futuro) reclamados en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de la sentencia dictada en segunda instancia, así: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 13 de febrero de 2025, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de que solo se condenaba a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el perjuicio moral.
En primer término, se refirió a la procedencia de la indemnización con fundamento en la responsabilidad del Estado por daños sufridos cuando el hecho es imputable a la administración por falla en el servicio o riesgo excepcional. Sin embargo, al estudiar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y lucro cesante futuro, siguió de cerca una tesis 20 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se indicó que el “cúmulo de indemnizaciones derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, advierte la Sala que este no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación”.
Para lo cual resaltó que en parte se ha aceptado la acumulación de las indemnizaciones antes mencionadas “en consideración a que provienen de fuentes distintas”, pero, en la jurisprudencia se encuentran decisiones que establecen que no es posible el pago de estas de manera conjunta. Por último, en lo concerniente con el perjuicio material en discusión, el Tribunal accionado acogió la tesis jurisprudencial en que “no se reconoce la indemnización por concepto de lucro cesante cuando se ha reconocido una indemnización administrativa, tal como pensión de sobrevivientes y el daño a reparar es la misma lesión que fundamenta la demanda: en este caso, la muerte del patrullero”.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto de acuerdo con lo establecido en la delimitación y planteamiento del problema jurídico, así: En torno con el desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que21 «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo 20 Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2010-01818-01.
C.P.: María Adriana Marín. 21 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas22: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto23. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala encuentra que la inconformidad de la actora radica en la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la incompatibilidad de estos con la pensión de sobrevivientes que se le reconoció. Para sustentar su tesis hace una relación de sentencias.
Sobre el particular, tal como fuere expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad accionada en el fallo objeto de tutela indicó en relación con la compatibilidad de la pensión y el lucro cesante que “ éste no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación” razón por la cual, adoptó una de las 22 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tesis del Consejo de Estado, Sección Tercera, misma que a juicio del actor, le desconoce sus derechos fundamentales.
En ese sentido, a priori la Sala observa que le asiste razón a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “A”, pues sobre el debate propuesto (compatibilidad de lucro cesante con pensión de sobreviviente), la Sección Tercera del Consejo de Estado no cuenta con una tesis uniforme, tal como pasa a exponerse: Compatibilidad del lucro cesante con la pensión de sobreviviente Sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 50001-23-31- 000-2001-20254-01.
“(…) aun cuando al señor Frandy Birley Ortiz le fue reconocida una suma de dinero (…) por parte de la Policía Nacional con ocasión del accidente sufrido por él, lo cierto es que tales reconocimientos lo fueron dentro de la esfera de la responsabilidad derivada del vínculo laboral con la entidad demandada, es decir, nacieron de una fuente de responsabilidad distinta a la que aquí se examina, razón por la cual no existe justificación para exonerar a la entidad accionada -como al parecer lo pretendió- del pago de perjuicios en este proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, CP Alberto Montaña Plata Exp. 05001-23-31-000-2001-02267-01 (45189) de 11 de octubre de 2021. En el caso concreto, la aseguradora reclama el monto de la pensión de sobrevivientes a título de lucro cesante, de conformidad con la subrogación del artículo 12 del Decreto 1771 de 199424.
No obstante, la Sala no comparte esa asimilación y acoge el criterio jurisprudencial empleado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia25, que estableció que la pensión de sobrevivientes no tenía un carácter indemnizatorio y que no procedía la subrogación. (…) 42. En concordancia, la pensión de sobrevivientes no puede descontarse del 24 Decreto 1771 de 1994.
“Artículo 12. Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. //Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de enero de 2015, Radicado 68001 31 03 005 2007 00144 01.
También ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de febrero de 2021, Radicado 05001-31-03-003-2003-00233-01. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 monto de los perjuicios que debe pagar el tercero responsable, porque no tiene una naturaleza indemnizatoria, ni emana de la misma fuente jurídica.
De esta manera, el pago de la pensión de sobrevivientes no libera al tercero responsable de su obligación de reparar los daños causados, puesto que, la aseguradora de riesgos profesionales debe cancelar esa prestación social por la obligación que estableció la ley en su cabeza. Incompatibilidad del lucro cesante con la pensión de sobreviviente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.
Rad. 18001-23-31- 000-2010-00114-01 (56754) de 31 de julio de 2020. Como consecuencia, la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes al demandante Andrés Felipe Román Ceballos, por la muerte de su padre Andrés Felipe Román Velasco, según consta en Resolución número 01028 del 23 de diciembre de 2008, en la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal): (…) En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, en su calidad de beneficiario del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, torna en improcedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, por cuanto la manutención que le habría dado su padre en vida se encuentra cubierta por la mesada pensional.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 50001-23-31- 000-2011-00216-01(57860) 19 de marzo de 2021. “(…) de conformidad con la Resolución 3188 del 16 de octubre de 2009, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional26, a los padres de la víctima directa del daño se les reconoció una pensión mensual de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del cabo primero Parada Contreras.
La Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, cuando se trata de personas solteras, lo esperado es que el 50% de sus ingresos 26 A través de auto del 3 de julio de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio la remisión por parte del Ejército Nacional de la certificación sobre la clase de vinculación y el salario devengado, para marzo de 2009, por el señor Edduin Ramiro Parada Contreras, y que certificara si fue reconocida alguna pensión como consecuencia de su muerte y en favor de quién se realizó, adjuntando copia de las resoluciones proferidas para tales efectos, respuesta que fue allegada completa el 3 de marzo del año en curso y que se puede encontrar en el SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sean destinados para su manutención y el 50% restante para la ayuda de quien haya acreditado su dependencia económica, en este caso de los padres de la víctima.
Ahora bien, al verificar el porcentaje que se les otorgó en la resolución que les concedió la pensión de sobrevivientes, se pudo verificar que equivale al 50% del valor de las partidas computables devengadas en vida por el cabo primero Parada Contreras, por lo que de esta manera se encuentra compensado lo dejado de percibir por ellos con ocasión de su muerte y se les aseguran los medios económicos para subsistir en igual proporción a la que percibirían si no hubiera fallecido su hijo, motivo por el cual la Sala encuentra que no se causó el perjuicio reclamado y, como consecuencia, se negará”.
(Resalta la Sala). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 50001-23-31- 000-2012-00196-02(63211) de 9 de abril de 2021. “Está demostrado que la Policía Nacional reconoció una pensión de sobrevivientes a Edna Rubio Villate por la muerte de su esposo Julián Guevara Castro, según consta en Resolución número 2092 de 24 de diciembre de 2010.
(…) En esas condiciones, se advierte que la causa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su calidad de beneficiaria del fallecido, es la misma por la que procedería la indemnización del lucro cesante que solicita, circunstancia que, a juicio de la Sala, tornaría en improcedente su concesión, por cuanto corresponde a la ayuda económica que le habría proporcionado su cónyuge en vida También la Sala encuentra que existen pronunciamientos en los que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado la incompatibilidad de la pensión con el lucro cesante 27 y la incompatibilidad de la pensión de invalidez con lucro cesante 28, supuestos que si bien no son iguales al aquí planteado, sí dejan entrever que para esta Subsección dichos emolumentos resultan incompatibles.
De esa manera, para la Sala es evidente que existen las dos tesis al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siendo la que niega el reconocimiento del lucro cesante con la pensión de sobrevivientes, aquella que ha predominado en 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2015, exp. 31709.
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. 51162. C.P. Marta Nubia Vel. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 fallos recientes y que fue la que acogió el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia que se cuestiona en esta petición de amparo 29.
Por tanto, al no existir un precedente unificado sobre el punto, bien podía la autoridad judicial, en ejercicio de su autonomía, escoger el criterio interpretativo que considerara adecuado y así lo hizo, pues aplicó al caso de la parte accionante la tesis de su superior (Sección Tercera, subsección A) que niega el reconocimiento de ambos emolumentos, como se expuso, precisando en todo caso que no existe una tesis unificada.
Por otra parte, respecto a las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, estas no resultan vinculantes para la autoridad judicial accionada, en razón a que fueron proferidas por otras corporaciones judiciales, aunado al hecho de que las decisiones de los juzgados no son obligatorias para los tribunales.
Así las cosas, la Sala observa que la demandante no demostró que en la sentencia de 13 de febrero de 2025, se hubiese configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues, si bien se invocaron varias decisiones en las que se reconoció el lucro cesante junto con otras indemnizaciones y pensiones, por compatibilidad, lo cierto es que como quedó demostrado no hay una tesis pacífica sobre el asunto, en las distintas subsecciones del Consejo de Estado, máximo órgano en la materia y la autoridad judicial accionada optó por una de las posturas que existen en el órgano de cierre, sin que ello resulte en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando por el contrario, es una facultad de la goza el juez, en virtud de su autonomía judicial.
Por último, en relación con la pretensión de que se ordene a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de reparación directa liquidar nuevamente el perjuicio moral, llama la atención de la Sala que en la sentencia de primera instancia se le reconoció a la demandante la suma de $90.852.600, y que la demandante en el recurso de apelación se refirió al mencionado perjuicio, en el sentido de que “en lo atinente a la liquidación de los perjuicios morales estoy de acuerdo con lo resuelto en la referida Sentencia”.
Sobre este último particular, el Tribunal accionado confirmó el monto reconocido, es decir, que la actora en el recurso de apelación estuvo de acuerdo con la tasación del a quo. Por consiguiente, frente al cargo en mención no resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues la accionante no planteó el debate frente al perjuicio moral en la etapa procesal pertinente, aunado al hecho de que estuvo de acuerdo con la liquidación que se hizo en el curso del proceso ordinario, por lo que no se puede pretender utilizar la solicitud de amparo para subsanar una omisión o plantear un nuevo debate que no se propuso ante el juez natural del asunto.
Así las cosas, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no 29 Esta circunstancia también fue advertida por esta Corporación en fallo de 18 de noviembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-07929-00 CP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01282-00 Demandante: Danna Carolina Arenas Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Danna Carolina Arenas Domínguez, quien actúa en nombre de su hija menor de edad, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-. Reconocer personería jurídica al abogado Leandro David Camargo Niño como apoderado de la Policía Nacional, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx