Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: CARMEN CECILIA ROMERO AGÁMEZ Demandado: ADONIS JOSÉ HERRERA PÉREZ – CONCEJAL DE MAHATES, BOLÍVAR PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Rechazo de demanda.
Caducidad del medio de control de nulidad electoral. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora Carmen Cecilia Romero Agámez, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024- 2027. 2.
Como sustento de su solicitud, alegó que el demandado, que fue inscrito como candidato al concejo municipal por la Coalición Un Pacto Por Mahates, conformada por los partidos de La U y Gente en Movimiento, apoyó públicamente al señor Agustín Palomino, candidato a la Alcaldía de Mahates por el Partido Conservador. 3. Además, explicó que el aval del demandado había sido otorgado por el Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partido Gente en Movimiento, así que no estaba habilitado para apoyar candidatos a otras corporaciones que no fueran de su colectividad. 1.2.
Decisión recurrida 4. Por auto del 19 de enero de 20241, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de la referencia al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 5. Al respecto, advirtió que el acto que declaró la elección del señor Adonis José Herrera Pérez fue expedido el 4 de noviembre de 2023, por lo que la oportunidad para presentar la demanda iniciaba el 7 de noviembre de 2023 y finalizaba el 11 de enero de 2024. 6.
Señaló que el medio de control fue radicado el 16 de enero del presente año, esto es, tres días después del vencimiento del término de 30 días previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual resultaba procedente su rechazo de plano en los términos del numeral 1º del artículo 169 ibidem. 1.3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación 7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a través de escrito radicado el 29 de enero de 20242. 8. Explicó que en el proceso 13001-23-33-000-2023-00505-00, radicado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó una primera demanda3 de nulidad electoral contra el señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027. 9.
Indicó que, en esa oportunidad, la autoridad judicial inadmitió el medio de control mediante auto del 11 de enero de 2024, al advertir que se habían acumulado causales de nulidad de tipo objetivo (irregularidades en la conformación de la lista al concejo municipal por falta de autorización de los representantes legales de los partidos de la coalición) y subjetivo (doble militancia) en un mismo escrito, por lo cual le ordenó subsanar la demanda en ese sentido. 10.
Aseguró que, dentro del término de los tres días concedido por el tribunal, procedió a subsanar la demanda incluyendo únicamente pretensiones de índole objetivo, razón por la cual fue admitida mediante auto del 23 de enero de 2024. 11. Manifestó que, atendiendo las recomendaciones del magistrado ponente 1 Índice 3 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 2 Índice 7 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 3 No precisó la fecha de radicación. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia, presentó por separado una demanda de nulidad electoral en la que solamente se hizo referencia a la doble militancia del demandado como causal subjetiva de nulidad de su elección como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027. 12.
Por tal razón, consideró que no existe caducidad del medio de control, por lo que solicitó revocar el auto que rechazó la demanda y proceder a su admisión. 13. Por lo anterior, sostuvo que la providencia que corrigió de oficio el auto inadmisorio le fue notificada el 24 de enero de 2024, por lo que desde el 29 del mismo mes y año empezó a correr el término para adecuar la demanda. 1.4.
Decisión del recurso de reposición 14. Mediante proveído del 27 de febrero de 20244, la magistrada ponente decidió no reponer el auto que rechazó la demanda. 15. Sobre el punto, indicó que el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad objetivas y subjetivas, por lo que en esos eventos hay lugar a la inadmisión del medio de control para que se presenten de manera separada, sin que esto afecte la caducidad del medio de control. 16.
Con base en lo anterior, consideró que si la norma establece que ese término no se ve afectado por esta situación, se debe entender que el plazo de 30 días previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 ibidem no ha sido suspendido y no puede ser desconocido, así que si la parte actora pretendía demandar la nulidad del acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez por doble militancia, debió presentar el medio de control dentro del plazo legal antes señalado. 17.
Por tal razón, no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 243.16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Índice 9 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. 5 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 19. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2967 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos en los siguientes términos: La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 20. En este caso, el recurso de apelación fue presentado en subsidio del de reposición, medio de impugnación que según el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 21.
Así las cosas, se advierte que la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 19 de enero de 2024 y notificada por estado el 24 de enero siguiente, mientras que el recurso de apelación se presentó el 29 de enero del presente año, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3. Problema jurídico tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 6 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (Se resalta) 7 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda. 2.4. Caso concreto 23. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda a través de auto del 19 de enero de 2024 al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 24.
Específicamente, señaló que el término para presentar el medio de control vencía el 11 de enero de 2024, pero éste solo fue presentado hasta el 16 de enero siguiente, así que debía ser rechazado. 25. Por su parte, la recurrente explicó que ya había radicado inicialmente una demanda de nulidad electoral contra el señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027, tramitado bajo el radicado 13001-23-33-000-2023-00505-00, que fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar al advertir que se habían acumulado indebidamente causales de nulidad objetivas y subjetivas en un mismo escrito. 26.
Mencionó que, en el término de tres (3) días que le fue concedido, procedió a subsanar el yerro advertido, razón por la cual el medio de control fue admitido. 27. Además, expresó que fue en cumplimiento de la decisión de inadmisión proferida el 11 de enero de 2024 en ese radicado, que presentó la demanda de la referencia únicamente planteando la doble militancia del señor Herrera Pérez, por lo que no existía razón alguna para rechazar la demanda. 28.
Para resolver, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones: 29. El artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas en una misma demanda de nulidad electoral. 30. Concretamente, la disposición en comento consagra: En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. (Se resalta) 31. Según la norma transcrita, la presentación de la demanda con la inclusión de causales de índole objetivo y subjetivo conlleva a que el medio de control Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deba ser inadmitido con el fin de que el demandante presente de forma separada tales pretensiones. 32.
Además, el artículo en cita es claro en establecer que la decisión de inadmisión no afecta la caducidad del medio de control, lo cual implica que en estos casos deba tenerse como fecha de radicación de la demanda el día en el que fue presentado el escrito inicial y no la de interposición de las nuevas demandas que fueron separadas en cumplimiento de una orden judicial. 33.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la señora Carmen Cecilia Romero Agámez, por conducto de apoderado, radicó el 18 de diciembre de 2023 demanda de nulidad electoral contra el señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027, la cual fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-33-000-2023- 00505-00. 34.
La autoridad judicial, mediante auto del 11 de enero de 20248, inadmitió la demanda al observar que la parte actora había incluido causales de nulidad objetiva, relativas a presuntas irregularidades en la conformación de la lista de candidatos al Concejo Municipal de Mahates, junto con una causal de índole subjetivo, como lo era una posible doble militancia del señor Herrera Pérez al apoyar a un candidato a la alcaldía de ese municipio que no pertenecía a su partido. 35.
Por lo anterior, le concedió el plazo de tres (3) días para que presentara de forma separada las demandas, ante la imposibilidad de acumular ambos tipos de causales en un mismo líbelo. 36. Dicha decisión fue comunicada por estado el 12 de enero de 2024, por lo que el término con el que contaba la demandante para subsanar el yerro advertido corrió entre el 15 y el 17 de enero del presente año. 37.
Por su parte, la parte actora radicó el 16 de enero de 2024 el escrito con el cual subsanó la demanda, en el sentido de incluir únicamente como causal de nulidad objetiva las presuntas irregularidades en la conformación de la lista al Concejo Municipal de Mahates en la que estaba inscrito el señor Herrera Pérez, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 23 de enero de 2024, admitió la demanda correspondiente. 38.
Además, el mismo 16 de enero de 2024, la demandante radicó un escrito independiente en el que solo incluyó como causal de nulidad subjetiva la relacionada con la presunta doble militancia del demandado, la cual fue sometida a nuevo reparto y le correspondió el radicado 13001-23-33-000-2024-00033-00. 39. En ese sentido, es claro para esta Sala de Decisión que esta última demanda fue presentada en cumplimiento de la orden que el mismo Tribunal 8 Índice 3 del expediente electrónico 13001-23-33-000-2023-00505-00 visible en SAMAI.
Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bolívar le impartió, relacionada con la escisión del medio de control ante la improcedencia de la acumulación de causales de naturaleza subjetiva y objetiva en un mismo trámite procesal de nulidad electoral. 40.
Por ende, no resultaba procedente que la autoridad judicial de primera instancia, a través del auto recurrido, rechazara el medio de control de la referencia bajo el argumento de ser presentado fuera del término de 30 días consagrado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando fue justamente una decisión de ese tribunal la que requirió a la parte actora para que presentara las demandas de forma separada. 41.
De hecho, en el auto que inadmitió la demanda bajo el radicado 13001-23- 33-000-2023-00505-00, se le puso de presente a la parte actora que esa decisión no afectaba la caducidad del medio de control: No obstante, revisado el libelo demandatorio, observa el Despacho que indebidamente la parte actora acumuló causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, al invocar en el concepto de violación la consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, relativa a la doble militancia; con las que se fundan en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, indicando que en el presente asunto se configuró la nulidad contenida en el numeral 3º ibídem, al presuntamente haberse alterado documentos electorales con el fin de modificar los resultados de las elecciones.
(…) Por lo expuesto, ante la improcedencia de la acumulación de causales de nulidad objetiva y subjetiva, se inadmitirá la presente demanda para que se presente de manera separada, sin que con ello se afecte la caducidad del medio de control. (Se resalta) 42. Lo anterior, se encuentra en concordancia con el inciso segundo del artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone claramente que la inadmisión en los casos de indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas no afecta la caducidad del medio de control. 43.
Así, la lectura realizada por el a quo frente a dicha norma en el auto que resolvió el recurso de reposición resulta totalmente contraria a su literalidad, pues lejos de establecer que el término de 30 días para interponer la demanda aún no ha sido suspendido, lo que supone el artículo en mención es que la presentación de los escritos de forma separada se entiende realizada dentro del término de caducidad del medio de control, esto siempre y cuando se atienda el plazo concedido en el auto inadmisorio. 44.
Por ende, como en este caso la nueva demanda de nulidad electoral basada en la causal subjetiva relativa a la presunta doble militancia del señor Adonis José Herrera Pérez fue presentada dentro del término de tres (3) días otorgado en el auto del 11 de enero de 2024, justamente en cumplimiento de la Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de escisión impartida por el mismo Tribunal Administrativo de Bolívar, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha en que la parte actora radicó su escrito primigenio. 45.
Precisamente, fue por esa razón que la autoridad judicial admitió el medio de control con radicado 13001-23-33-000-2023-00505-00, así que no se entiende por qué rechazó la demanda de la referencia si los nuevos escritos se radicaron el mismo 16 de enero de 2024. 46. En otras palabras, no es admisible que, si los dos escritos con los que se dio cumplimiento a la orden de la autoridad judicial fueron radicados el mismo día, solo uno de ellos pueda considerarse oportuno y el otro no. 47.
Por todo lo anterior, es claro para la Sala que la demanda (i) fue presentada inicialmente el 18 de diciembre de 2023 bajo el radicado 2023- 00505-00, (ii) inadmitida el 11 de enero de 2024 para que se presentaran de forma separada las causales de nulidad objetivas y subjetivas y (iii) subsanada oportunamente el 16 de enero del presente año a través del escrito al que se le asignó el radicado 2024-00033-00. 48.
En consecuencia, no cabe duda de que el medio de control que fue presentado de forma separada con base en la causal de nulidad electoral relativa a una presunta doble militancia del señor Adonis José Herrera Pérez, fue radicado dentro del término de caducidad de 30 días previsto literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se revocará el auto del 19 de enero de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 49.
Así las cosas, de forma previa a decidir sobre la admisión del medio de control, el a quo deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos formales de la demanda e impartir el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte actora. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Revócase el auto del 19 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor Adonis José Herrera Pérez como concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Carmen Cecilia Romero Agámez Demandado: Adonis José Herrera Pérez – Concejal de Mahates, Bolívar para el período 2024-2027 Radicación: 13001-23-33-000-2024-00033-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”