Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Resuelve recurso de súplica Auto Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Javier Mantilla Rojas contra el auto del 16 de julio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión ante la autoridad administrativa 1. Javier Mantilla Rojas presentó el 10 de diciembre de 2019 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 1.2.
Solicitud de extensión ante esta Corporación y su trámite 2. Javier Mantilla Rojas, con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1 presentó el 9 de diciembre de 2020 ante esta Corporación una solicitud de extensión de jurisprudencia con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Conjueces de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 3.
El asunto correspondió por reparto al despacho del exconsejero César Palomino Cortés el 26 de enero de 2021. 4. Los magistrados que conformaban la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, esto es, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 9 de septiembre de 2021 se manifestaron impedidos para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2. 5.
Los magistrados que conformaban la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en auto del 3 de marzo de 2022, declararon fundado el impedimento manifestado por la Subsección B y, a su vez, se manifestaron impedidos para conocer del proceso. En atención de ello, dispusieron el sorteo de conjueces correspondiente. 6. La Sala de conjueces integrada por Jorge Iván Acuña Arrieta, Bernardo Andrés Carvajal Sánchez y Carmen Anaya de Castellanos en auto del 28 de septiembre de 2022 declaró fundado el impedimento formulado por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, se les declaró separados del presente asunto. 7.
El conjuez ponente, Jorge Iván Acuña Arrieta, en providencia del 22 de noviembre de 2022 ordenó correr traslado de la solicitud de extensión a la parte convocada, de conformidad con lo señalado en el artículo 269 del CPACA. 8. El conjuez señalado, en auto del 8 de agosto de 2023 prescindió de la audiencia prevista en el 269 del CPACA y concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos. 9.
El conjuez José Pablo Santamaría Patiño, quien sustituyó al anterior, en auto del 5 de marzo de 2025 dispuso remitir el proceso al despacho primigenio en atención a la nueva conformación de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.3. Rechazo de la solicitud de extensión por extemporánea 10. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo en auto del 16 de julio de 2025 resolvió: i) avocar el conocimiento del asunto; ii) dejar sin efectos los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023, a través de los cuales se corrió traslado de la solicitud; y se efectuó traslado para presentar alegatos por escrito, 2 En adelante CGP. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas respectivamente; iii) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia y iv) efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. 11.
Al respecto, el despacho sustanciador, para adoptar la decisión en comentó consideró lo siguiente: «25. El señor Javier Mantilla Rojas, en su calidad de magistrado auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del presente mecanismo, pretende que se extiendan los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo del 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado núm. 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015), bajo el argumento de que su situación fáctica y jurídica es similar a la que se resolvió en aquella decisión. 26.
En lo que respecta a la actuación procesal, específicamente los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023 —mediante los cuales se corrió traslado a las partes para allegar pruebas y, posteriormente, se solicitó la presentación de alegatos por escrito, respectivamente—, este despacho considera que debe aplicarse la teoría del antiprocesalismo.
Esto se debe a que dichas decisiones son manifiestamente ilegales al incumplir el requisito de oportunidad, como se evidenciará a continuación: • El señor Javier Mantilla Rojas interpuso la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el centro de documentación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 10 de diciembre de 2019. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 24 de enero 2020. • Los 30 días que tenía la Rama Judicial para dar respuesta a la solicitud vencieron el 6 de marzo de 2020. • Los 30 días con los que contaba el solicitante para acudir a la administración de justicia, iniciaron su contabilización a partir del 9 de marzo del 2020; sin embargo, los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional—Decreto 417 del 17 de marzo de 2020—, a raíz de la pandemia de la COVID- 19. • En razón a lo anterior, el término con el que contaba el señor Javier Mantilla Rojas para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación, se extendió hasta el 5 de agosto de 2020. • El peticionario presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia el 9 de diciembre de 2020, es decir, de forma extemporánea. 27.
En este punto, cabe destacar que la respuesta de la Rama Judicial fue emitida el 13 de noviembre de 2020 —Resolución núm. 3311 del 13 de noviembre de 2020—, esto es, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 28. Lo anterior, no modifica el cómputo de los términos establecidos, pues, tal como lo ha señalado esta corporación, «si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, [el término para acudir ante esta corporación] correrá a partir del día 61» (negrillas fuera del texto), ya que permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizar una respuesta oportuna al solicitante. 29.
En definitiva, con base en todo lo expuesto, queda claro que, aunque en un primer momento se consideró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia cumplía con los supuestos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ordenó correr traslado traslado a las partes para que allegaran pruebas, y se efectuó traslado para que presentaran alegatos por escrito, lo cierto es que esas determinaciones, no impiden que se realice un nuevo análisis con el propósito de que se adopte la decisión que realmente corresponde en derecho, garantizando el principio de legalidad inherente a todo proceso judicial. 30.
Este nuevo estudio es crucial, ya que el juez tiene la obligación de corregir cualquier irregularidad, incluso si ello implica revisar decisiones anteriores, pues basta recordar que la teoría del antiprocesalismo —explicada en la parte considerativa de esta providencia— faculta al operador judicial para corregir sus propios errores. 31.
Así las cosas, en aplicación de dicha teoría, se dejará sin efecto los autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023, pues como se dijo a lo largo de esta providencia dichas decisiones son manifiestamente ilegales y, en su lugar se procederá a su rechazo de plano, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021». 1.4.
Recurso de suplica 12. Javier Mantilla Rojas presentó recurso de súplica contra la anterior decisión el 18 de julio de 2025 mediante el cual solicitó revocar la providencia que rechazó la solicitud de extensión, con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. La interpretación del despacho sustanciador sobre el conteo de los términos fue errónea y contraria a la doctrina del Consejo de Estado.
Los artículos 102 y 269 del CPACA establecieron que el interesado podría acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes, ya sea a la negativa expresa de la entidad o ante su silencio. En tal sentido, la palabra «podrá» denota potencialidad, más no una obligación para el interesado. 12.2. El Consejo de Estado ha reconocido la validez de solicitudes de extensión presentadas dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo que niega la petición, aun cuando la entidad se haya tardado en responder. 12.3.
La solicitud debe presentarse antes de que opere la caducidad del medio de control judicial procedente. De conformidad con ello, se afirmó que, al momento de la radicación de la solicitud, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado. 12.4. Ante la duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, debe acogerse la interpretación más favorable al trabajador, previsto en el artículo 53 de la Constitución, que es la que valida la presentación tras la respuesta negativa de la administración. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas 12.5.
Se vulneró la buena fe y la confianza legítima al rechazar el mecanismo después de haberlo admitido y tramitado previamente en autos del 22 de noviembre de 2022 y 8 de agosto de 2023 y haber avanzado el trámite por casi 5 años. Esta actuación fue contraría a las expectativas razonables, ciertas y fundadas generadas por la Corporación. 12.6.
Se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado porque la decisión se apartó de sus pronunciamientos sin cumplir con la carga argumentativa necesaria para hacerlo. Para tal efecto, señaló múltiples decisiones recientes en las que se extendieron los efectos de la Sentencia de Unificación de 18 de mayo de 2016 a otros funcionarios en situaciones idénticas, aceptando el trámite de extensión. 12.7.
El solicitante, es beneficiario de la bonificación por compensación y tiene derecho a que se le reconozca la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, alcanzando el 80% de lo que percibe un Magistrado de Alta Corte. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo3 que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.2. Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 14. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4.
Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» [se destaca]. 3 En adelante CPACA. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas 15. En atención a que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 16 de julio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 16.
Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el articulo 246 precitado prevé que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 17.
En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión se notificó al solicitante por correo electrónico el 17 de julio de 2025 y el recurso de súplica fue presentado por esta parte el 18 de julio de 2025; por lo tanto, el medio de impugnación fue presentado en término. 2.3. Problema jurídico 18. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto se debe revocar el auto del 16 de julio de 2025, proferido por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Javier Mantilla Rojas? 2.4.
Marco normativo respecto del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 102 del CPACA, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 20.
Al respecto esta normativa estipuló: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. […]». 21. Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior término de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas «Artículo 614.
Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero». 22.
En síntesis, los términos que rigen desde presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: 22.1. Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad administrativa deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE el concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. 22.2.
La ANDJE cuenta 10 días para informar a la entidad su intención de rendir o no el concepto señalado. Luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales esta agencia deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia. 22.3. La entidad administrativa deberá adoptar la decisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes al recibo del concepto de la ANDJE o al vencimiento del término que esta agencia tenía para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra. 22.4.
El solicitante tendrá 30 días para presentar ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. 23. De conformidad con lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 60 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 2.5.
Suspensión de los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19 24. La Organización Mundial de la Salud calificó el brote del COVID-19 como una pandemia; ello conllevó a que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declarara «la emergencia sanitaria en todo el 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020» y, en consecuencia, ordenara a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, a adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación de este virus y mitigar sus efectos. 25.
El presidente de la república declaró en el decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, sin que hubiera sido prorrogado. 26. Posteriormente, el presidente de la república declaró nuevamente el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» en el decreto 637 de 6 de mayo de 2020 por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia. 27.
La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, permite al gobierno nacional expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el gobierno nacional expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: «Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. (…)» 28. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos PCSJA20de números 11517 de 15 de marzo4, 11518 de 16 de marzo5, 11519 de 16 de marzo6, 4 «Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública». 5 «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020». 6 «Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas 11521 de 19 de marzo7, -11526 de 20 de marzo8, 11527 de 22 de marzo9, 11528 de 22 de marzo10, 11529 de 25 de marzo11, 11532 de 11 de abril12, 11546 de 25 de abril13, 11549 de 7 de mayo14, 11556 de 22 de mayo15 y 11567 de 5 de junio16, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor debido a la pandemia COVID-19. 29.
Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202017, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de ese año. 30. De lo anterior, se infiere que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se retomó a partir del 1 de julio del mismo año. 2.6.
Estudio del caso en concreto 31. Javier Mantilla Rojas presentó el 10 de diciembre de 2019 una solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se le extendiera los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2010-00246-02 (0845-2015). 32.
Se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta negativa a la solicitud de extensión a través de la Resolución 3311 del 13 de noviembre de 2020. 7 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 8 «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 9 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 10 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial». 11 «Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos». 12 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». 13 «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 14 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 15 «Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 16 «Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 17 «Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas 33.
Javier Mantilla Rojas presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación judicial el 9 de diciembre de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 269 del CPACA. 34. En consecuencia, se encuentra que tal y como lo advirtió el despacho de origen la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia se interpuso de forma extemporánea.
Al respecto se advierte lo siguiente: 34.1. Comoquiera que la solicitud en sede administrativa se presentó el 10 de diciembre de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial tenía como plazo máximo para pronunciarse hasta el 6 de marzo de 2020, por cumplirse los 60 días establecidos por ley para ello. 34.2. En atención de ello, el solicitante tenía oportunidad, en principio, de presentar la solicitud de extensión a esta Corporación hasta el 22 de abril de 2020; sin embargo, se observa que los términos procesales fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 debido al estado de emergencia económica, social y ecológica decretado en todo el territorio nacional [Decreto 417 del 17 de marzo de 2020], a raíz de la pandemia de la COVID-19. 34.3.
En razón a lo anterior, el término con el que contaba Javier Mantilla Rojas para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, se extendió hasta el 6 de agosto de 2020. 34.4. Así las cosas, comoquiera que Javier Mantilla Rojas presentó la solicitud de extensión a esta Corporación hasta el 9 de diciembre de 2020 se comprende que esta fue radicada de manera extemporánea. 35.
Ahora, si bien es verdad que la Rama Judicial negó la solicitud de extensión el 13 de noviembre de 2020 a través de la Resolución 3311, se advierte que esta fue proferida por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP. 36. Cabe destacar que la contestación extemporánea de la entidad convocada no tiene la virtualidad de alterar o modificar los términos con que contaba el interesado para presentar la solicitud de extensión ante esta Corporación, ello por cuanto el artículo 102 del CPAC es claro en señalar que «[s]i se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 37. Se debe destacar que la norma señala únicamente dos escenarios en los cuales empieza a correr el término de 30 días para acudir ante esta Corporación, esto es: i) cuando la entidad contesta dentro de los 60 días hábiles, a partir del siguiente día 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas a la notificación de esa contestación; o ii) a partir del día siguiente del vencimiento de los 60 días si la entidad no profirió decisión alguna dentro del término legal; la que primero ocurra. 38.
Por otra parte, aunque el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia continuó mientras el asunto permanecía en conjueces, lo cierto es que, una vez el expediente fue devuelto, el despacho sustanciador actuó correctamente al revisar la actuación y disponer el correspondiente saneamiento. En efecto, el juez no puede convalidar irregularidades procesales, pues tiene el deber legal de corregir los vicios advertidos en cualquier etapa, conforme a los principios de legalidad y de prevalencia del debido proceso. 39.
Se encuentra que, si bien el actor señala que en el presente asunto se debe hacer una interpretación favorable frente a la duda que podría existir sobre la forma de contabilizar los términos para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 constitucional, lo cierto es que no hay lugar a realizar ninguna interpretación pues la norma resulta ser suficientemente clara respecto del tema de la contabilización de los términos. 40.
De otra parte, se advierte que el hecho de que puedan existir otros asuntos en los cuales se haya tramitado la solicitud de extensión por fuera de los términos previstos por el legislador, ello no puede condicionar que, en todos los casos, bajo un falso velo de igualdad, se desconozca las normas procesales que en todo caso son de orden público y de imperativo cumplimiento.
No puede pretenderse que casos en los cuales se han adelantado procesos bajo las irregularidades anotadas se conviertan en procedentes que deban ser acatados. 41. Finalmente, aunque el solicitante asegura estar en igual situación jurídica y fáctica a la analizada en la sentencia invocada, lo cierto es que el estudio comparativo de la solicitud de extensión solo resulta pasible de ser realizado una vez se encuentra que la solicitud ha cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos por la ley para ser decididos de fondo; por lo tanto, como en el presente asunto la solicitud resultó extemporánea, no hay lugar a estudiar la similitud alegada por el interesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 16 de julio de 2025 que rechazó por extemporáneo la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00022-00 (0032-2021) Demandante: Javier Mantilla Rojas Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS