! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación Nº: 11001-03-15-2022-02304-01 Demandante: MARCOS BEJARANO SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 18 de mayo del 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación que declaró improcedente esta acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Marcos Bejarano Sánchez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado1. Con la petición de amparo pretende la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Consideró vulneradas dichas garantías fundamentales con ocasión de las providencias del 17 de febrero del 2020 y del 31 de agosto del 2021, en las que i) rechazó por improcedente un recurso de reposición contra un auto que decidió la solicitud de nulidad presentada por el actor contra la providencia de segunda instancia dictada en la tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01 y ii) reiteró esa decisión, respectivamente. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1 El escrito de tutela fue enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 22 de abril del 2022. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 2 1.
Tutelar los derechos fundamentales de Marcos Bejarano Sánchez, al debido proceso, la independencia e imparcialidad judicial y el acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con los hechos aquí narrados. 2. Dejar sin efectos las decisiones del 17 de febrero de 2020, a través del cual la consejera MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, rechazó por improcedente el incidente de nulidad de sentencia de segunda instancia, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019. 3.
Dejar sin efectos la providencia firmada por el consejero JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, uno de los integrantes de la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección A, calendada el 31 de agosto de 2021, mediante la cual resolvió en sala unitaria, estarse a lo resuelto por el despacho en el auto del 11 de febrero de 2021, dentro del proceso con radicado No. 11001031500020190337101. 1.3.
Hechos La Sala expone los siguientes hechos, que son relevantes para resolver este asunto: 4. Al interior del proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segundo grado el 12 de diciembre del 2019, en la que confirmó la providencia de primera instancia dictada por esta Sección. 5.
El accionante presentó un incidente de nulidad contra la mencionada sentencia de segunda instancia, que fue rechazado por medio de auto del 28 de enero del 2020. Inconforme con esa decisión, el señor Bejarano Sánchez presentó recurso de reposición, que fue declarado improcedente en auto del 17 de febrero del 2020, por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 6.
Luego de esto, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. Sin embargo, esa autoridad lo devolvió a la Secretaría General de esta Corporación, ya que el accionante presentó nuevamente recurso de reposición contra el auto del 28 de enero del 2020 que había rechazado la solicitud de nulidad contra el fallo de segunda instancia. Esta solicitud fue decidida en auto del 11 de febrero del 2021, que rechazó nuevamente dicho medio de impugnación. 7.
El expediente fue remitido de nuevo a la Corte Constitucional. Nuevamente la Alta Corporación envió el proceso a la Secretaría General, en vista de que el accionante había presentado una nueva solicitud de nulidad, pero esta vez contra lo decidido en los autos del 28 de enero y 17 de febrero del 2020 anotados anteriormente. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 3 8.
La mencionada solicitud fue rechazada por el consejero José Roberto Sáchica, también integrante de la Subsección A de la Sección Tercera por medio de auto del 31 de agosto del 2021, en la que se decidió estarse a lo resuelto en el auto del 11 de febrero del 2021 que rechazó por improcedente el recurso de reposición en contra de la negativa de la solicitud del incidente de nulidad. 9.
Se pone de presente que el proceso fue nuevamente remitido a la Corte Constitucional y el actor presentó un memorial en el que le insistió a dicha Corporación que debían decidirse las solicitudes de nulidad que presentó. No obstante, por medio de oficio del 19 de enero del 2022, la Corte le respondió al actor en el sentido de que no accedería a devolver el expediente, toda vez que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre esas peticiones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora considera que las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que fueron dictadas por una Sala unitaria, sin que se conformara en quórum decisorio requerido, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 11.
Mediante auto del 27 de abril del 2022, el magistrado ponente que conoció en primera instancia admitió la acción de tutela. Además, ordenó la notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera Consejo de Estado. 12. Asimismo, requirió a la Secretaría General de esta Corporación para que remitiera copia digital del proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01. 1.6.
Intervención 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado 14. El magistrado José Roberto Sáchica Méndez solicitó que esta tutela fuera declarada improcedente, pues no cumplía con el requisito de inmediatez.
En todo caso, puntualizó en que lo solicitado por el actor recae sobre un asunto estrictamente legal y que fue decidido por el juez en la órbita de su competencia. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 4 1.7.
Fallo impugnado 15. La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en sentencia del 18 de mayo del 2022, declaró improcedente la presente tutela, al no haber cumplido con el requisito de inmediatez. 16. A tal efecto, expuso que la última providencia cuestionada, es decir, la del 31 de agosto del 2021 que resolvió reiterar la negativa a tramitar el incidente de nulidad, fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de ese mismo año. Sin embargo, la tutela se presentó el 22 de abril del 2022, luego de los 6 meses que esta Corporación ha considerado como término razonable para ejercer este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, no hizo estudio adicional del asunto. 1.8. Impugnación 17. El actor impugnó la decisión mencionada. Consideró que en el presente caso no se incumplió el requisito de inmediatez, pues aunque la última providencia cuestionada es del 31 de agosto del 2021, lo cierto es que él informó a la Corte Constitucional su inconformidad con lo que se decidió en ese auto, a lo cual obtuvo respuesta por medio de oficio del 19 de enero del 2022, que le fue notificado a su correo el 18 de febrero del mismo año. 18.
En ese orden, adujo que como la tutela se presentó el 22 de abril del 2022, era evidente que no había operado la inmediatez porque la última decisión de la que tuvo conocimiento sobre su caso fue notificada el 18 de febrero de dicha anualidad, sin que transcurrieran 6 meses. 1.9. Trámite de la impugnación 19. Mediante auto del 7 de junio del 2022, notificado el 10 del mismo mes y año, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022. 20.
En el trámite de la segunda instancia los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Luis Alberto Álvarez Parra y la magistrada Rocío Araujo Oñate manifestaron impedimento para participar de este proceso. Sostuvieron que participaron en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01, en el que se profirió la decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela. 21.
Por lo tanto, por medio de auto del 7 de julio del 2022, se ordenó el sorteo de conjueces. Estos, junto con el consejero sustanciador del proceso, aceptaron los impedimentos presentados y avocaron conocimiento del asunto. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 5 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primer grado de esta tutela. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 23. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 24.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 25. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el accionante es titular de los derechos fundamentales que reclama, pues fue parte actora en el proceso cuya decisión se controvierte mediante esta nueva tutela.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 26. Por otro lado, se advierte que se reprocha las decisiones de rechazo de la solicitud de nulidad que presentó el actor, emitidas por los consejeros José Roberto Sáchica y Marta Nubia Velásquez Rico integrantes de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 27. Frente al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 6 tutela invocadas y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” vulneró los derechos fundamentales del accionante, al haberle negado la solicitud de nulidad que presentó contra la providencia de segundo grado del 12 de diciembre del 2019 al interior del proceso de tutela 11001-03-15-000-2019- 03371-01? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de la acción de tutela; iii) requisitos especiales de la acción de tutela y; iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 31. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147.
En esta sentencia se 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 7 establecieron seis requisitos generales de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 32.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 33.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 34. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 8 2.5.
Estudio sobre los requisitos generales de la acción de tutela 2.5.1. Inmediatez 35. La Sala considera que debe confirmarse la providencia de primer grado, pues el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez. 36. En efecto, tal como se dijo en primera instancia, se tiene que el actor reprochó las decisiones que negaron el trámite del incidente de nulidad que presentó contra la sentencia de segundo grado del 12 de diciembre del 2019, al interior del proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01. 37.
Como se expuso en los hechos, fueron varias las providencias en las que se negó esa solicitud, así como los recursos que se interpusieron contra esa decisión. El último auto atacado fue del 31 de agosto del 2021, que según los registros del sistema Samai, fue notificado el 7 de septiembre de ese mismo año10. 38. En la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 39.
Bajo esa óptica, el accionante ha debido ejercer este mecanismo constitucional en un término razonable. Sin embargo, lo hizo hasta el 22 de abril del 2022, motivo por el cual esta Sala también considera que lo hizo por fuera del plazo fijado por la Corte Constitucional. 40. Ahora bien, aunque el actor haya alegado que la última decisión que se emitió en relación con su caso fue el oficio del 19 de enero del 2022 de la Corte Constitucional, en la cual esa Corporación se negó a devolver el expediente al Consejo de Estado para que se resolviera nuevamente las peticiones en relación con el incidente de nulidad, lo cierto es que el plazo razonable no puede contarse a partir de dicha providencia. 10 En el siguiente link se pueden ver las actuaciones de la tutela: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020190337 1011100103 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Marcos Bejarano Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-02304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! 9 41.
En efecto, en el presente caso se reprochan las decisiones que asumió esta Corporación en relación con el incidente de nulidad que presentó el actor contra la decisión de segundo grado del 12 de diciembre del 2019, al interior del proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-03371-01. 42. En ese sentido, la presunta vulneración se enmarca dentro de las providencias que decidieron el fondo de esa solicitud, sin que se pueda atribuir lo propio a la decisión de la Corte Constitucional mencionada, que no tiene ninguna injerencia sobre dicho asunto, en tanto que sólo ordenó la remisión del expediente para que fueran los magistrados de la Sección Tercera de la Subsección A de esta Corporación los que decidieran sobre la nulidad aludida.
Así, al haber sido la providencia del 31 de agosto del 2021 la última que se asumió en ese sentido, la tutela debió haberse presentado de manera oportuna, luego de que el actor se enteró de su contenido. 43. Por lo tanto, es evidente que esta tutela no cumplió con el requisito de inmediatez y en ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado del 18 de mayo del 2022, emitida en este asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”