CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandantes: PATRIMONIO AUTÓNOMO CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA - FIDUCIARIA BANCOLOMBIA Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de 21 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico2, por medio del cual dio por terminado el proceso y se ordenó el archivo del expediente.
I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico3, la Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Centro Comercial Viva Barranquilla, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la que elevó las siguientes pretensiones4: «[…] 3.1.
Que por las razones que se precisan en el capítulo correspondiente a las normas violadas y al concepto de la violación, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 3.1.1. De la resolución No. GGC-0002- 2019 expedida el 29 de enero de 2019, por el Sr. ALVARO ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, actuando en su calidad de Funcionario Responsable de Conservación de la Gerencia de Gestión Catastral de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió negativamente la 1 Expediente asignado por reparto el 19 de diciembre de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Oscar Wilches Donado (ponente), Luis Eduardo Cerra Jiménez y Ángel Hernández Cano. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Se transcriben las pretensiones del escrito de reforma de la demanda. 2 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia solicitud de revisión del avalúo catastral presentada por el P.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA con respecto a la vigencia del año 2018 del inmueble ubicado en la carrera 51B No. 87-50, lote 5, de la nomenclatura urbana de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380940 y con cédula catastral 01-03-0354-0001-000. 3.1.2.
De la resolución No. GGCD-06-2019 expedida el 16 de abril de 2019 por DIANA MA. MIGUEL MANTILLA PARRA, actuando en su calidad de Gerente de Gestión Catastral de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el FIDEICOMISO P.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA contra la resolución GGC002-2019, en el sentido de confirmar esta resolución. 3.2.
Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se declare que el avalúo del inmueble de propiedad de FIDEICOMISO P.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA, ubicado en la carrera 51B No. 87- 50, lote 5, de la nomenclatura urbana de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380940 y con cédula catastral 01-03- 0354-0001- 000, para el año 2018, asciende a la suma determinada por la firma LEGAL GRUPO HT INGENIERÍA S.A.S. en el dictamen pericial que se anexa al presente escrito, es decir, $356.723.165.734, o en su defecto, al valor del avalúo comercial para el año 2016 que ascendió a $348.754.000.000 con el incremento que resulte de aplicar los decretos 2207 del 2016 y 2204 de 2017 o a la suma que se determine en el presente proceso. 3.3.
Que también como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se ordene a la Secretaría de Hacienda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que realice la reliquidación del impuesto predial correspondiente a la vigencia del año 2018 del inmueble ubicado en la carrera 51B No. 87-50, lote 5, de la nomenclatura urbana de Barranquilla, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380940 y con cédula catastral 01-03-0354- 0001-000 tomando como base del impuesto el valor real del inmueble según la suma determinada por la firma LEGAL GRUPO HT INGENIERÍA S.A.S. en el dictamen pericial que se anexa al presente escrito, es decir, $356.723.165.734, o en su defecto, el valor del avalúo comercial para el año 2016 que ascendió a $348.754.000.000 con el incremento que resulte de aplicar los decretos 2207 del 2016 y 2204 de 2017 o a la suma que se determine en el presente proceso y se ordene la correspondiente devolución de las sumas pagadas en exceso, la cual es la diferencia entre la anterior liquidación y la suma pagada por mi representada por valor de $3.719.281.919 (tal como se explica en el capítulo correspondiente a la estimación razonada de la cuantía), junto con el reconocimiento de los intereses causados entre el momento en que se realizó el pago en exceso y el momento en el cual se produzca la devolución efectiva. 3.4.
En subsidio de la anterior declaración y como consecuencia del error cometido por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en la determinación del avalúo catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380940 y con cédula catastral 01-03-0354-0001- 000, para la vigencia fiscal del año 2018, solicitamos que se declare que el FIDEICOMISO P.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA, sufrió perjuicios económicos consistentes en el mayor valor que tuvo que pagar por concepto de Impuesto Predial, el cual resulta de la diferencia del impuesto predial liquidado según la suma determinada por la firma LEGAL GRUPO HT INGENIERÍA S.A.S. en el dictamen pericial que se anexa al presente escrito, es decir, $356.723.165.734, o en su defecto, con base en avalúo comercial para el año 2016 que ascendió a $348.754.000.000 con el incremento que resulte de aplicar los decretos 2207 del 2016 y 2204 de 2017 o a la suma que se determine 3 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia en el presente proceso, y la suma efectivamente pagada, la cual asciende a la suma de $3.719.281.919. 3.5.
Que se condene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en su calidad de autoridad catastral con funciones delegadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a pagar a favor del FIDEICOMISO P.A. CENTRO COMERCIAL VIVA BARRANQUILLA la suma pagada en exceso, resultante de la diferencia entre el valor pagado por la suma de $3.719.281.919 y el valor de la reliquidación tomando como base para el impuesto la suma determinada por la firma LEGAL GRUPO HT INGENIERÍA S.A.S. en el dictamen pericial que se anexa al presente escrito, es decir, $356.723.165.734, o en su defecto, el valor del avalúo comercial para el año 2016 que ascendió a $348.754.000.000 con el incremento que resulte de aplicar los decretos 2207 del 2016 y 2204 de 2017 o la suma que se determine en el presente proceso por concepto de perjuicios sufridos como consecuencia del error en la determinación del avalúo catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-380940 y con cédula catastral 01-03-0354-0001- 000, para la vigencia fiscal del año 2018. 3.6.
Que igualmente se condene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar, por concepto de lucro cesante, una suma equivalente al interés bancario corriente causado entre el momento en el cual se realizó el pago del impuesto predial por la vigencia 2018 y el momento de la ejecutoria de la sentencia. 3.7. Que se condene al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer, a partir de la ejecutoria de la sentencia, los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.8.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones del artículo 192 y siguientes del CPACA. 3.9. Que se conde en costas al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla […]». II. La providencia apelada 2. La Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de mayo de 2021, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuesta por la entidad demandada, y dio por terminado el proceso «[…] por incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el Núm. 1º del artículo 161 de la Ley 1437 e 2011 […]». 3.
Como sustento de tal decisión, el a quo consideró que la demandante debía agotar el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial, en tanto que lo pretendido por la actora es que se disminuya el avalúo catastral de su inmueble, a lo que agregó que el asunto es tan conciliable que «[…] la actora solicita un estudio o peritaje particular, en aras de determinar el avalúo correcto de su predio […]». 4.
Adicionalmente, señaló que no era del recibo el argumento de la parte actora consistente en que nos encontramos frente a un asunto tributario, al precisar que «[…] el hecho que los actos acusados hayan confirmado el avalúo catastral de un 4 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia inmueble que posteriormente servirá de fundamento para determinar la base Gravable del Impuesto Predial Unificado, no lo convierte en tributo […]». 5.
Finalmente, puso de presente que: «[…] es claro que aun cuando se decretara la nulidad de los actos de carácter catastral aquí demandados, quedarían incólumes unos actos administrativos, estos sí de carácter tributario, que no han sido demandados ante la jurisdicción y por consiguiente se encuentran revestidos de presunción de legalidad, no siendo factible su desconocimiento a través del presente medio de control, en el cual se pretende la nulidad de unos actos administrativos, estos sí, de carácter catastral […]».
III.- El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación5, el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: «[…] Desconoce el despacho, que en este caso en particular existen pretensiones de naturaleza tributaria dado que el objetivo principal del proceso es la reliquidación del impuesto predial, lo cual dota al proceso de un carácter tributario y lo exime de requerir agotar el requisito de conciliación extrajudicial en derecho.
Es decir que no solamente se está pidiendo la revisión del avalúo catastral sino que esta solicitud es el presupuesto para lograr el objetivo principal que es la revisión del impuesto predial como tal. Si bien la pretensión inicial del proceso consiste en que se declare la nulidad de las resoluciones que resolvieron la solicitudes de revisión del avalúo catastral presentadas por el Patrimonio Autónomo Centro Comercial Viva Barranquilla en relación con el predio de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-380940, la pretensión consecuencial (lo que constituye el objetivo principal de la demanda) es obtener la reliquidación del impuesto predial a cargo de dicho Patrimonio Autónomo. […] El carácter tributario del asunto o del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso se deriva del hecho de que no solamente se está discutiendo el monto del avalúo catastral sino que, simultáneamente, se está planteando la controversia sobre las consecuencias de dicho avalúo frente al impuesto predial del año 2018, discusión que se estima en la suma de, $3.747.956.594.
Así las cosas, el carácter tributario de la controversia está dado precisamente por las implicaciones o consecuencias tributarias que genera el acto administrativo demandado para el periodo fiscal correspondiente al año 2018. En este sentido, y haciendo referencia al caso en concreto, aunque la determinación del avalúo y la liquidación del impuesto predial son actuaciones diferentes que dan lugar a actos administrativos diferentes, están directamente relacionados ya que dependiendo del avalúo catastral se determina el valor a pagar, por concepto de impuesto predial, a los contribuyentes […] son injustificados los argumentos del despacho, cuando manifiesta que el avalúo catastral no es un tributo en sí mismo.
Evidentemente no lo es y nunca se ha manifestado por la parte demandante que lo sea. Lo que sí se ha manifestado es que, a pesar de no ser un impuesto, el avalúo catastral es el elemento más 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 5 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia importante para la determinación del impuesto predial, lo que lo dota de carácter tributario, que es la condición que realmente exige la ley para que no se requiera agotar requisito de procedibilidad en asuntos contenciosos administrativos. […] En concordancia con el punto anterior, se le quiere recordar al despacho la cita de la sentencia del 16 de marzo de 2012 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada María Elizabeth García (radicado 05001—23-31- 000-2000-02550-01) a través de la cual se precisó con claridad que la consecuencia de la modificación del avalúo catastral es que se deba restablecer el derecho del contribuyente ordenando el reintegro del impuesto predial pagado en exceso, lo que denota el carácter tributario de la discusión. […] En el caso en concreto, el despacho no efectuó correctamente el examen de admisibilidad y no inadmitió la demanda presentada por la demandante, a pesar de considerar que no había acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Sin embargo, posteriormente, decidió terminar el proceso judicial por este hecho, de manera inmediata, quitándole a la parte demandante la posibilidad de subsanar el defecto encontrado. Se considera que esta actuación es totalmente inoportuna y que, el error del despacho durante el periodo de admisibilidad de la demanda no puede ser trasladado a las partes.
Como lo establece el Código General del Proceso, cuando se admite la demanda, el juez está asegurando que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley. En este sentido, no puede pretender el despacho ir contra sus propios actos en una etapa posterior al proceso, afectando la posibilidad de defensa del demandante, quien, con base en el principio de confianza legítima tenía por cumplidos los requisitos de admisibilidad de su demanda. […] En caso de que se insista por el fallador en la improcedencia de los argumentos anteriormente expuestos y que se considere insuficiente, por alguna razón, el acta de no conciliación aportada al presente escrito, se informa al despacho que el día de hoy, a pesar de considerar que la solicitud de conciliación en este caso no resulta procedente por contener una pretensión de naturaleza tributaria, la parte demandante radicó ante los Procuradores Delegados para Asuntos Administrativos, una solicitud de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad en cuestión. Al presente escrito se adjunta constancia de la presentación de dicha solicitud y, una vez llevada a cabo la audiencia de conciliación con la parte demandada, se aportará al proceso el acta que documente lo decidido en dicha audiencia […]». 7.
El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 18 de enero de 2022, con sustento en lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, rechazó por improcedente el recurso de reposición al tratarse de una decisión de Sala, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 8.
El 25 de marzo de 2022, el proceso fue asignado por reparto al doctor Milton Chaves García, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien, 6 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia mediante auto de 2 de noviembre de la misma anualidad, ordenó remitir por competencia el expediente a esta Sección, al considerar que «[…] el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sección Primera y no versa sobre asuntos de competencia de la Sección Cuarta, en la medida en que tanto los actos administrativos demandados, como el material probatorio obrante en el expediente llevan inmerso un asunto que no se encuentra asignado a otras secciones […]».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Centro Comercial Viva Barranquilla, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con miras a que se declare la nulidad de la Resolución GGC-0002-2019 de 19 de enero de 2019 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revisión de avalúo” y GGCD-06-2019 de 16 de abril de 2019 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, actos administrativos a través de los cuales se rechazó la solicitud de revisión del avalúo catastral solicitado por la apoderada especial del citado Fideicomiso6. 10.
La Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de mayo de 2021 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y dio por terminado el proceso luego de advertir que, previamente a la presentación de la demanda, la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial. 11.
El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 21 de mayo de 2021, manifestando que, de materializarse la prosperidad de las pretensiones principales -revisión y disminución del avalúo catastral-, se reconocería la solicitud consecuencial asociada a la reliquidación -para la vigencia del año 2018- del impuesto predial correspondiente al inmueble objeto de controversia de propiedad de la demandante, motivo por el cual el asunto tiene naturaleza tributaria lo cual le exime del agotamiento del referido requisito de procedibilidad. 12.
Para resolver, cabe poner de relieve que el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, es decir, en el momento en que se presentó la demanda, disponía lo siguiente: «[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 6 La parte resolutiva de ducha decisión es del siguiente tenor: «[…]
ARTÍCULO 1. DECISIÓN. Rechazar la solicitud de revisión del avalúo catastral presentada ante la Gerencia de Gestión Catastral de la Secretaría Distrital de Hacienda por la señora […] apoderado especial del Fideicomiso P.A. CENTO COMERVIAL VIVA BARRANQILLA, propietario del inmueble identificado con referencia catastral […] por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución […]» 7 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia 1.
Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]. (negrillas del despacho) 13. Significa lo anterior que cuando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpongan demandas ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas pretensiones sean conciliables, resulta un requisito sine qua non el agotamiento del trámite conciliatorio previo a la presentación de las mismas. 14.
Por su parte el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, dispone lo siguiente: «[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Modificado por el Art. 1, Decreto Nacional 1167 de 2016. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado […]».
(subrayado fuera del texto) 15. En el presente asunto, la parte actora indica que el Distrito de Barranquilla, para el año 2018, fijó el avalúo catastral del inmueble de su propiedad, en una suma de $682.632.439.118, a lo que agregó que, tomando como incremento el 3% del correspondiente al año 2016, dicho avalúo no podía ser superior a $359.216.620.000. 16.
Así las cosas, la pretensión invocada devela un evidente contenido económico susceptible de ser conciliado, lo que se traduce en que el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, se convierte en un requisito sine que non 8 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectos de cuestionar la legalidad de los actos acusados. 17.
Ahora bien, afirma el recurrente que, como consecuencia de la eventual nulidad de los actos acusados, el Distrito de Barranquilla debería reliquidar el impuesto predial del año 2018 para dicho inmueble, por lo que el asunto tiene el carácter de tributario y, por ende, no es susceptible de conciliación. 18. Al respecto, la Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 44 de 19907, modificado por artículo 23 de la Ley 1450 de 20118, norma del siguiente tenor: «[…] Artículo 23.
Incremento de la tarifa mínima del Impuesto Predial Unificado. El artículo 4º de la Ley 44 de 1990 quedará así: "Artículo 4º. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como: 1.
Los estratos socioeconómicos. 2. Los usos del suelo en el sector urbano. 3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro. 4. El rango de área. 5. Avalúo Catastral […]». 19. De dicha norma se puede concluir que el avalúo catastral no es un impuesto, ni una tasa, ni tampoco una contribución, sino que simplemente es un insumo que sirve para determinar la base gravable del impuesto predial, lo que no lo convierte en un tributo. 20.
La Sala pone de presente que, en un asunto similar al que nos ocupa, esta Sección, en providencia de 12 de noviembre de 20159, que hoy se prohíja, se indicó lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que el problema jurídico del presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si el asunto en discusión es susceptible de conciliación, como lo consideró el a quo o si, por el contrario, por tratarse de un tema tributario, según el apelante, no podía ser exigido como requisito de procedibilidad.
La Sala advierte que el avalúo catastral es un asunto que involucra derechos netamente económicos para el propietario del bien, tal y como lo sostuvo el a quo, por lo tanto, sí es susceptible de conciliación. 7 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 12 de noviembre de 2015, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00503-01, Actor: Hacienda Mirador S.A.S, Demandado: Unidad Administrativa de Catastro Distrital. 9 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia En efecto, el artículo 8º de la Resolución 70 de 2011, expedida por el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, establece que el avalúo catastral “consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.
El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.” Dicho concepto permite constatar que el avaluó catastral no es otra cosa que la estimación monetaria y comercial de un bien inmueble en atención a las condiciones propias del mercado inmobiliario, por lo tanto los actos administrativos que lo determinan tienen efectos económicos que pueden ser conciliados entre la persona afectada y la autoridad administrativa que los expide, pues cada predio tiene elementos distintos que inciden en su valoración10 e impide que sea una evaluación estandarizada e inmodificable.
En el caso objeto de discusión, la actora no está de acuerdo con el avalúo catastral que hizo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de un predio de su propiedad, pues a su juicio, la estimación económica debía ser por un monto menor al de $7.861.538.000.oo, determinado y confirmado en las Resoluciones demandadas. Precisamente, como restablecimiento del derecho, pretende que se tome como avalúo catastral un estudio contratado por ella y realizado por la Sociedad Camilo Bermúdez González y Cía. Ltda., en el que se estimó que el valor comercial del inmueble era de $5.111.352.oo.
Así las cosas, es totalmente evidente que los actos acusados tienen efectos económicos, pues la actora pretende que se disminuya el avalúo catastral de su inmueble en más de $2.000.000.oo, lo que sin lugar a dudas puede ser objeto de una conciliación prejudicial. Tan es conciliable el tema, que la actora solicita la utilización de un estudio o peritaje particular, en aras de determinar el avalúo correcto de su predio.
Por otra parte, es pertinente reiterar que el avaluó catastral confirmado a través de los actos administrativos enjuiciados en la presente demanda no constituye un impuesto, tasa o contribución, simplemente es la valoración económica de un predio, por no tanto el asunto objeto de litigio no es de carácter tributario, como equivocadamente lo quiere hacer ver la actora.
El hecho de que los actos administrativos demandados hayan confirmado el avalúo catastral de un inmueble que posteriormente servirá de fundamento para determinar la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado, no lo convierte en un tributo. La fijación y el cobro del Impuesto Predial Unificado, como lo dijo el a quo, es lo que le da la naturaleza de tributo, no el monto que sirve de fundamento para su base gravable […]».
(resalta la Sala) 21. En el mismo sentido, esta Sección en providencia de 11 de agosto de 202211 indicó lo siguiente: 10 Artículo 90. Factores que inciden en el avalúo de las construcciones o edificaciones. Los factores que inciden en el avalúo de las construcciones y/o edificaciones son: a) Los materiales de construcción y su calidad. b) La tipología de la construcción. c) Las condiciones urbanísticas y arquitectónicas. d) La normatividad definida en el Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial. e) La edad o vetustez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 11 de agosto de 2022.
Expediente No. 08001-23-33-004-2016-01526-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Demandante: Fidelina Rocha Díaz 10 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia «[…] En la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015, acto acusado, no se discute sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales; tampoco impuso a la parte demandante una sanción por no haber cumplido sus obligaciones tributarias. 22.
El acto acusado se expidió por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de ordenar unos cambios en el catastro del Municipio de Soledad; es decir, se trata de un asunto que debe someterse a conciliación extrajudicial como requisito para poder acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que: i) creó una situación jurídica particular frente a la parte demandante y a terceros, por cuanto señala que la titularidad del bien corresponde a la señora Candelaria Donado de Navas y no a la parte demandante; ii) tiene una cuantificación económica determinable, en la medida que el acto acusado incluye el avalúo catastral del bien por mil noventa y siete millones ochenta mil pesos ($1.097.080.000”); y iii) aunado a los derechos que se derivarían en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, como sería la cancelación de la modificación del registro catastral del bien inmueble. […]». 22.
Por todo lo anterior, resulta procedente confirmar el auto de 21 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Oralidad, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico, dio por terminado el proceso, luego de advertir que la parte demandante omitió, previamente a la presentación de la demanda, agotar el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA. 23.
Finalmente, en relación con el argumento del recurrente asociado a que, el a quo debió inadmitir la demanda y ordenar la subsanación de la misma acreditando el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad -lo que en criterio del actor se convierte en un error del Despacho en la etapa de admisibilidad que no puede ser trasladado a otras etapas afectando los derechos de las partes-, la Sala pone de relieve que es precisamente en garantía de los derechos de las partes -en especial, del debido proceso-, que el artículo 207 del CPACA, obliga al juez a ejercer un control de legalidad de cada etapa procesal, para efectos de sanear los vicios que acarreen futuras nulidades; por tanto, el argumento del recurrente en este aspecto tampoco está llamado a prosperar. 24.
Adicionalmente, tampoco resulta procedente acreditar el requisito de procedibilidad allegando la constancia de radicación de la solicitud de conciliación con el recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, como lo pretende el recurrente. Lo anterior en tanto que dicho requisito comporta el pleno agotamiento del trámite en la instancia a cargo del agente del Ministerio Público, lo que claramente no se acreditó por parte del recurrente. 25.
Por todo lo anterior, el auto de 21 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico dio por terminado el proceso, será confirmado. 11 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00557-01 Demandante: Fiduciaria Bancolombia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de mayo de 2021, por medio del cual la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal Administrativo del Atlántico dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)