CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020140072800 Demandante: Team Foods Colombia S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Temas: Expresiones descriptivas – Registro Marcario - Examen de Registrabilidad – Causales de Irregistrabilidad SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala1 decide, en única instancia, la demanda presentada por Team Foods Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 55030 de 24 de septiembre de 2012 y 38665 de 20 de junio de 2014.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Team Foods Colombia S.A., en adelante, la parte demandante2, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 La Sala, mediante auto de 20 de enero de 2018, resolvió declarar fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López.
Cfr. Folio154 2 Actuando por intermedio de apoderado. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 derecho3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 55030 de 24 de septiembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 38665 de 20 de junio de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. Que la maca HOJALDRINA (Nominativa) en la clase 29, cumple los requisitos para ser registrada. 2. Que son nulas la Resolución No. 55030 de 24 de septiembre de 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca HOJALDRINA (Nominativa) en clase 29 a nombre de TEAM FOODS COLOMBIA S.A. y se concedió el recurso de apelación; y de la Resolución No. 38665 de 20 de junio de 2014, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 55030 del 24 de septiembre de 2012 y se agotó la vía gubernativa. […]” 4.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…]3. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca HOJALDRINA (nominativa) en clase 29 a nombre de TEAM FOODS COLOMBIA S.A. en los términos de la solicitud tramitada en el expediente administrativo No. 2012-077997. 4.Como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Registro de la marca HOJALDRINA (Nominativa) en clase 29 a nombre de TEAM FOODS COLOMBIA S.A. 3Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ 4 Cfr. Folio 45 3 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 5.Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia.[…]”.
Presupuestos fácticos 5. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 5.1. Solicitó, el 11 de mayo de 2012, el registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 5.2. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 645, el 31 de mayo de 2012, sin que se presentaran oposiciones por parte de terceros. 5.3.
La Directora de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012, negó el registro del signo nominativo HOJALDRINA para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, con fundamento en la marca mixta HOJALDRINA cuyo titular era Aceites y Grasas Vegetales S.A., con certificado núm. 349257. 5.4.
Solicitó, el 25 de octubre de 2012, la inscripción de cambio de titular del registro de la marca mixta HOJALDRINA de Aceites y Grasas Vegetales S.A., con certificado núm. 349257, por lo que adquirió la titularidad de este. 5.5. Interpuso recurso apelación contra la Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012. 5.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 38665 de 20 de junio de 2014, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012, con fundamento en que el signo solicitado es descriptivo de los productos que pretende amparar.
Normas violadas 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 4 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 6.1 El artículo 134, los literales b) y e) del artículo 135 y el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 6.2 El artículo 83 de la Constitución Política y “el principio de confianza legítima”.
Concepto de la violación 7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Violación del artículo 134, los literales b) y e) del artículo 135 y el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el artículo 83 de la Constitución Política y “el principio de confianza legítima” 7.1. Es titular de la marca HOJALDRINA que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, con certificado núm. 349257, comoquiera que le fue transferida su titularidad por parte de Aceites y Grasas Vegetales S.A. En ese sentido, no existe riesgo de confusión o asociación entre esta y el signo solicitado. 7.2.
La parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó las normas indicadas supra al argumentar que el signo HOJALDRINA es descriptivo de un dulce o pastelillo navideño, comúnmente conocido en la región de Andalucía y algunas otras de España y, en esa medida, identifica productos utilizados en la preparación de hojaldrinas, es decir, describe la finalidad de los productos. 7.3.
Al realizar una búsqueda en internet sobre el término hojaldrina se encuentra que, según WIKIPEDIA, “es un dulce navideño típico de Andalucía y otras regiones de España”, sin embargo, la palabra no se encuentra relacionada en el Diccionario de la Lengua Española por lo que en la República de Colombia no se asocia dicha palabra con ese producto de origen español. 7.4.
Asimismo, en los resultados arrojados por internet en la búsqueda de la palabra hojaldrina están los siguientes: i) la marca que identifica una margarina vendida en Colombia por Teams Foods Colombia S.A.; ii) una marca de titularidad de las empresas ecuatorianas Línea Maestro, la Fabril y Comercializadora Daul, para 5 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 comercializar una margarina; y iii) la marca de la persona jurídica española Productos Mata S.A., para identificar productos. 7.5.
El consumidor colombiano no reconoce el producto identificado con el signo solicitado “como un dulce o pastelillo navideño comúnmente conocido en la región de Andalucía y algunas otras de España”. 7.6. El signo solicitado es evocativo de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, en esa medida, es distintivo.
Asimismo, el signo no es descriptivo para dicha clase, como si podría serlo para la Clase 30 ibidem, la cual no se reivindica en este caso. 7.7. La marca nominativa HOJALDRINA, con registro núm. 17254, de titularidad de Compañía Swift De la Plata Sociedad Anónima Frigorífica, estuvo vigente hasta el 28 de noviembre de 1979 para identificar productos de la Clase 29 ibidem en Colombia, por lo que la marca no es descriptiva y pudo ser registrada.
Contestación de la demanda 8. La parte demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 8.1. El signo solicitado describe la finalidad de los productos y, en esa medida, no cumple con la función distintiva de la marca, pues es incapaz de identificar los productos ofrecidos en el mercado comoquiera que no se pueden individualizar. 8.2.
El signo solicitado informa que algunos de los productos que pretende identificar tienen por objeto ser utilizados en la preparación de hojaldrinas, estas siendo “dulce o pastelillo navideño” conocido en la región de Andalucía y otras regiones de España. 8.3. Se concedió la marca mixta HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 ibidem, con certificado núm. 349257, comoquiera que el signo está acompañado de un elemento gráfico que le otorga distintividad al conjunto, lo que no sucede con el signo nominativo solicitado y, en esa medida, no es registrable. 8.4.
La marca HOJALDRINA concedida mediante registro núm. 17524 para identificar productos de la Clase 30 ibidem era registrable para esa Clase pues 6 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 comprende productos diferentes a los que se pretende amparar en el caso sub examine. Interpretación prejudicial 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 aplicables al caso concreto; y este profirió la Interpretación Prejudicial 216-IP-2016 de 21 de septiembre de 20175, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134, 135 literales b) y e) y Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Se interpretará el Artículo 135 Literal e) por ser procedente. No se interpretarán los Artículos 134, 135 literal b) y el Artículo 172, toda vez que la controversia en el proceso interno no versa sobre el concepto de marca, la falta de distintividad de un signo ni los aspectos relacionados con la acción de nulidad. De oficio se interpretará el Artículo 136 a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para revisar la causal de irregistabilidad de signos por identidad o similitud […]” 10.
Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables. Audiencia Inicial 11. El Despacho Sustanciador: i) mediante autos de 29 de mayo de 2019 y 30 de mayo de 2019, reanudó el trámite procesal y convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; ii) en la audiencia inicial realizada el 7 de junio de 20196: iii) declaró saneado el proceso; iv) resolvió sobre las excepciones previas; v) fijó el objeto del litigio; vi) resolvió sobre las medidas cautelares; vii) declaró precluida la posibilidad de conciliación; y viii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Prescindencia de las audiencias pruebas y de alegatos de conclusión 5 Cfr. Folios 139 a 152 6 Cfr. Folios 178 a 192 7 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto 14 de enero de 20257, resolvió: i) declara saneado el proceso y precluida la segunda etapa; ii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ese sentido, iii) corrió traslado común a las partes e intervinientes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podría presentar el concepto, si a bien lo tenía. 13.
Durante el término legal, la parte demandante8 presentó sus alegaciones y reiteró los argumentos de la demanda y, en ese sentido, reiteró que la palabra HOJALDRINA no tiene significado en el español, por lo que no puede ser descriptiva, y tampoco es un término comúnmente utilizado para referirse a los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza en la República de Colombia. 14.
Asimismo, la parte demanda demandada9, presentó sus alegaciones y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 15. El Ministerio Público10 rindió concepto en los siguientes términos: 15.1 Indicó que: “[…] las marcas “HOJALDRINA” en clase 29 y “HOJALDRINA” en clase 30 son consideradas confundibles induciendo a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial toda vez que evocan la misma idea.
En efecto, la marca que se pretende registrar no contiene un valor distintivo suficiente para mantener su identidad en nuevas categorías de productos. […] Por todo lo anterior, el cargo de transgresión de lo reglado en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, habrá de negar las pretensiones de la parte demandante […]”.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 216-IP-2016; vii) el marco normativo sobre 7 Cfr. Índice 53 del aplicativo web “SAMAI” 8 Cfr. Índice 59 del aplicativo SAMAI 9 Cfr. índice 60 del aplicativo SAMAI 10 índice 58 del aplicativo SAMAI 8 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 los signos conformados por denominaciones descriptivas; viii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 17. Vistos: i) el artículo 14911 numeral 8.º de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 18. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados 19. Los actos acusados son los siguientes: 19.1. La Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos negó el registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para distinguir productos comprendidos en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 19.2.
La Resolución núm. 38665 de 20 de junio de 2014, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012. El problema jurídico 20. De acuerdo con la demanda, la contestación de esta por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la interpretación prejudicial, el problema jurídico consiste en determinar: 11 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 12 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 20.1.
Si las resoluciones núms. 55030 de 24 de septiembre de 2012 y 38665 de 20 de junio de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para identificar “carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carnes; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congelados, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”, productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas: vulneran el literal e) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 83 de la Constitución Política y el principio de confianza legítima, y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 20.2.
En ese sentido, se analizará, si el signo nominativo HOJALDRINA es o no descriptivo de la finalidad de los productos que pretende identificar en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza y, en ese sentido, si es distintivo intrínsecamente o no para ser registrado como marca. 20.3. De considerarse que el signo nominativo HOJALDRINA no se encuentra incurso en la causal absoluta de irregistrabilidad mencionada supra, se analizará si es similarmente confundible con una marca registrada “por un tercero”, tal como prevé el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; y 20.4.
Si la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, vulneró el artículo 83 de la Constitución Política y el principio de confianza legítima, al negar el registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA. 21. La Sala advierte que: i) la parte demandante invocó como vulnerados el artículo 134, el literal b) del artículo 135 y el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; y ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no los interpretó en la Interpretación Prejudicial proferida para el caso sub examine, comoquiera que no se está discutiendo si el signo solicitado cumple los requisitos previstos para ser registrado como marca, la falta de distintividad de un signo ni los aspectos relacionados con la acción de nulidad; por lo que, no se incluyen en el problema jurídico a resolver. 22.
Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida en el caso sub examine, interpretó el literal 10 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 e) del artículo 135 y, de oficio, el literal a) del artículo 136 ibidem, por lo que en ello se centra el problema jurídico a resolver. 23.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 24. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena13, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200014 de la Comisión de la Comunidad Andina15.
Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina16 13 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 14 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y, v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 15 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 16 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 11 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 25. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina17. 26.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 27.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 28.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 29.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 17 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 30.
En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 31. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretación Prejudicial 216-IP-2016 32. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación prejudicial18 proferida para el caso sub examine. “[…] 1 Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética conceptual o ideológica y grafica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si el signo solicitado HOJALDRINA (denominativo) y la marca previamente registrada HOJALDRINA (mixta) son confundibles o no, es pertinente analizar el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad [ ] […]. 1.6 Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación. 1.7 Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. en ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 4.Los signos descriptivos […] 2.4.
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas, Sin embargo, los signos compuestos, formados por uno o más vocablos descriptivos o con elementos gráficos o figurativos adicionales, tienen la posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo.
El titular 18 Cfr. Folios 138 a 152 13 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil. Ello, significa que es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas descriptivas se debe excluir del cotejo de la marca. […] 3.
Los signos evocativos […] 3.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicios que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 3.3 Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicios que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. […] 4.La marca derivada 4.
En el presente proceso, el solicitante del registro como marca del signo HOJALDRINA (denominativo) TEAM FOODS COLOMBIA S.A. manifestó que existió un cambio de titular de la marca HOJALDRINA (mixta), siendo éste el nuevo titular y en tal virtud existiría una relación entre las marcas en conflicto, por lo que se revisará esta figura. […] “las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de una marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, en el que el distintivo preponderante sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con elementos accesorios que la acompañan” 4.4Cabe señalar que el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la autoridad competente deberá establecer si el nuevo signo solicitado cumple con todos los requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadra en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria. […]”.
Marco normativo relativo a los signos conformados por denominaciones descriptivas 14 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 33. Visto el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, se prohíbe el registro como marcas de signos que consistan en designaciones o indicaciones descriptivas; es decir, signos que informen de manera exclusiva acerca de las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden distinguir, tales como, calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica, etc.
Lo anterior, por cuanto si dichas características son comunes a los productos o servicios entonces el signo no será distintivo y por ende no será registrable. Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 34. Visto el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 35.
De conformidad con los marcos normativos desarrollados supra y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados supra. 36. En este sentido, el signo objeto de estudio es como se muestra a continuación: SIGNO NOMINATIVO SOLICITADO19 HOJALDRINA Solicitante: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Clase 29 19 Cfr. Folio 9 15 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 CARNE, PESCADO, CARNE DE AVE Y CARNE DE CAZA;
EXTRACTOS DE CARNE; FRUTAS Y VERDURAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES EN CONSERVA, CONGELADAS, SECAS Y COCIDAS; JALEAS, CONFITURAS, COMPOTAS; HUEVOS; LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES. Violación del literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 37. La Sala advierte que, la parte demandante argumentó que la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que, a su juicio, la expresión HOJALDRINA no es descriptiva respecto de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber, “CARNE, PESCADO, CARNE DE AVE Y CARNE DE CAZA;
EXTRACTOS DE CARNE; FRUTAS Y VERDURAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES EN CONSERVA, CONGELADAS, SECAS Y COCIDAS; JALEAS, CONFITURAS, COMPOTAS; HUEVOS; LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES” y, en ese sentido, es distintiva intrínsecamente y registrable. 38. La parte demandante argumentó que la palabra HOJALDRINA: i) no tiene significado en el idioma español, comoquiera que no se encuentra en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que no puede ser descriptiva de los productos que se pretende reivindicar con su denominación; ii) no es reconocida por el consumidor colombiano como “un dulce o pastelillo navideño comúnmente conocido en la región de Andalucía y algunas otras de España”; y iii) a lo sumo, es evocativa y no descriptiva de los productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 39.
Asimismo, la parte demandante argumentó que HOJALDRINA: corresponde a: i) una marca de su titularidad que identifica una margarina para hojaldres y semihojaldres, vendida en Colombia; ii) una marca de las personas jurídicas ecuatorianas Línea Maestro, la Fabril y Comercializadora Daul, para identificar una margarina; y iii) una marca de la persona jurídica española Productos Mata S.A. que identifica un dulce navideño identificado desarrollado y comercializado por ellos desde 1949; por lo que, a su juicio, HOJALDRINA no es descriptiva de los productos que se pretende amparar, sino evocativa de estos. 16 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 40.
La parte demandada, en la contestación de la demanda, argumentó que el signo solicitado describe la finalidad de los productos y, en esa medida, no cumple con la función distintiva de la marca. Ello, toda vez que informa que algunos de los productos que pretende identificar tienen por objeto ser utilizados en la preparación de hojaldrinas, estas siendo un “dulce o pastelillo navideño” conocido en la región de Andalucía y otras regiones de España. 41.
Por lo expuesto anteriormente, le corresponde a la Sala determinar si la expresión HOJALDRINA es descriptiva de los productos de la Clase 29 ibidem y, en ese sentido, si es una denominación débil e inapropiable en exclusiva por una persona. 42. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los signos descriptivos y de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que: “[…] los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedad de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.
La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿cómo es? En relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate […]”.20 43. De lo expuesto, la Sala advierte que, para establecer si una denominación es descriptiva de un producto, se debe determinar si existe una relación directa entre estos.
Para ello, la Sala encuentra que: i) la HOJALDRINA no tiene significado en el idioma español21; y ii) que, en el caso sub examine, dicha denominación se pretende identificar productos de CARNE, PESCADO, CARNE DE AVE Y CARNE DE CAZA; EXTRACTOS DE CARNE; FRUTAS Y VERDURAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES EN CONSERVA, CONGELADAS, SECAS Y COCIDAS;
JALEAS, CONFITURAS, COMPOTAS; HUEVOS; LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES, presentes en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. 44. En consecuencia, la Sala considera que, por un lado, el signo solicitado no contiene una expresión descriptiva de los productos que pretende reivindicar. Esto comoquiera que, al no tener un significado en el idioma español, no puede transmitir un significado conceptual sobre las características y condiciones del producto o como se comercializa.
Y, por el otro, un consumidor, al referirse a los citados productos y preguntarse ¿cómo son? la respuesta no será HOJALDRINA. 20 35-IP-2020 21 Consultado en https://dle.rae.es/hojaldrina?m=form 17 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 45. Asimismo, la Sala advierte que: i) la parte demandada argumentó que HOJALDRINA corresponde a un postre navideño de la Región de Andalucía en España; y ii) la parte demandante argumentó que HOJALDRINA es una marca que identifica un dulce comercializado y desarrollado por una persona jurídica española desde 1949.
Al respecto, la Sala no encuentra acreditado en el expediente del proceso de la referencia que el consumidor promedio en la República de Colombia, país en el cual se está solicitando el registro de la denominación HOJALDRINA, estudiado en el caso sub examine, tenga conocimiento de dicho postre, su preparación o ingredientes, por lo que, se considera que, no es descriptiva de los productos reivindicados. 46.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el signo nominativo HOJALDRINA, en la República de Colombia y para el consumidor promedio, es evocativo de la palabra HOJALDRE, la cual, significa “Masa de harina con manteca o mantequilla, muy sobada y que, al cocerse en el h orno, forma muchas hojas delgadas superpuestas”22. 47.
Respecto de los signos distintivos evocativos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial proferida en este caso, consideró que: “[…] 3.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicios que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. 3.3 Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables.
No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicios que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. […]”23 22 Consultado en https://dle.rae.es/hojaldre#8tlvfkH 23 216 IP 2016 18 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 48.
Esta Sala, respecto de denominaciones que no son de conocimiento para el consumidor promedio en la República de Colombia, ha consdierado que24: “[…] En el sub-lite, la Sala no encuentra que la expresión RISONI sea genérica, en tanto la misma no identifica los productos o servicios amparados en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
Asimismo, no existe prueba dentro del expediente que permita establecer que dicha expresión sea de uso común en los países de la Comunidad Andina, o que los consumidores promedio de esta región, tengan conocimiento de ella. […] Cabe resalatar que consultar al Diccionario de la Real Academia Española, no se encuentra ninguna definicion para las palabras RIZONE y RISONI.
Lo anteriormente expuesto, permite a la Sala concluir que la expresión RIZONE no es genérica de los productos amparados en la clase 30, además que es un signo de fantasía, y que no es similar ni una “deformación” de la expresión RISONI, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando señaló que está incurso en una causal de irregistrabilidad […]”. 49.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, la palabra HOJALDRINA, sugiere indirectamente en el consumidor promedio de la República de Colombia la comercializacion, degustación o preparación del hojaldre, por lo que, en ese sentido, es una denominación que no es descriptiva, sino evocativa y, en consecuencia distintiva intrínsecamente, por lo que, con la expedición de los actos acusados, se violó el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 50.
Al lado de ello, la Sala precisa que, de conformidad con lo previsto en el Titulo II de la Decisión 486 de 2000, el examen de registrabilidad se realiza de oficio, es integral, debe ser motivado y autónomo, respecto de otras oficinas de registros de marcas, como de las decisiones emitidas por su propia oficina. En ese sentido, el estudio de registrabilidad del signo solicitado es independiente del análisis ya efectuado sobre signos idénticos o similares, a saber, de marcas registradas en países como Ecuador o España. Del cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 5 de julio de 2019, ním. Único de radicación 11001-03-24-000-2010-00354-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 51.
La Sala advierte que, en el caso sub examine, la parte demandada, en la Resolución núm. 55030 de 24 de septiembre de 2012, negó el registro del signo solicitado con fundamento en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de 2000, al considerarlo similarmente confundible con la marca mixta HOJALDRINA identificada con el certificado núm. 349257.
En ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial allegada, interpretó el literal a) del artículo 136 ibidem, por lo que la Sala procederá a determinar si el signo nominativo HOJALDRINA, solicitado por la parte demandante, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados en la norma comunitaria indicada supra y, en consecuencia, si procedería o no el registro marcario. 52.
De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 53.
Esta Sección25, siguiendo los criterios desarrollos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”26. 54.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando 25 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 26 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”27. 55.
El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”28. 56. Ahora bien, la Sala advierte, de la revisión del expediente del proceso que, el día 25 de octubre de 2012, se solicitó el cambio de nombre de Aceites y Grasas Vegetales S.A. a Team Foods Colombia S.A. en el expediente administrativo núm. 07 088706, correspondiente a la marca HOJALDRINA con número de registro núm. 34925729 que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que, esta marca es de titularidad de Team Foods Colombia S.A., parte demandante y solicitante del registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 ibidem. 57.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, comoquiera que la marca previamente registrada es de titularidad de la misma persona que pretende el registro signo solicitado, este último no se encuentra incurso de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en tanto los productos comercializados por la marca y el signo tienen el mismo origen empresarial y, en consecuencia, los consumidores en el mercado no se podrían encontrar en riesgo de confusión o asociación respecto de este. 58.
Por lo expuesto, la Sala considera que el uso en el comercio del signo solicitado no afectaría indebidamente el derecho de un tercero, pues ambas marcas son de titularidad de la misma persona. 59. Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandada, en la resolución núm. 38665 de 20 de junio de 2014 resolvió el recurso de apelación interpuesto en el trámite administrativo y negó el registro como marca del signo al considerar que estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal e) del artículo 27 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016 28 Ibidem. 29 Cfr. Folios 203 y 204 21 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 135 de la Decisión 486 de 2000 y no en la del literal a) del artículo 136 ibidem, por lo que se considera que no violó esta última disposición. 60.
Por último, ante la prosperidad del cargo de nulidad de los actos acusados por violación del literal e) el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, cuya consecuencia es la declaración de nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho solicitado, la Sala no se pronunciará respecto de los demás cargos, esto es la violación del artículo 83 de la Constitución Política y el principio de confianza legítima.
Conclusión 61. La Sala, en el caso sub examine, considera que el signo nominativo HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación de Niza, cumple con el requisito de distintividad intrínseca previsto en el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. 62. En este orden de ideas, ante la vocación de prosperidad de dicho cargo formulado en la demanda, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados.
Condena en costas 63. Visto el numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones núms. 55030 de 24 de septiembre de 2012 y 38665 de 20 de junio de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se negó el 22 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 registro como marca del signo nominativo HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo solicitante fue la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de como marca del signo nominativo HOJALDRINA para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto 23 Núm. único de radicación: 11001032400020140072800 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.