CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04231-00 Demandante: Myriam Marlen Bejarano Hernández Demandado: UGPP - COLPENSIONES - Fiduciaria La Previsora S.A. - P.A.R.R.I.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A. Medio de control: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Reconocimiento de pensión convencional.
Actuación: Manifestación de impedimento. __________________________________________________________________ Entra el expediente de la referencia para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisió 1 interpuesto por la señora Myriam Marlen Bejarano Hernández contra la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación2.
Teniendo en cuenta la sentencia que se acusa en el presente mecanismo extraordinario de revisión, observa la suscrita que se encuentra incursa en las causales de impedimento, reguladas en los numerales 1°y 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]» Lo anterior, dado que la demandante por medio de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron su solicitud de reconocimiento pensional: 1 Visible a índice 2, 1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2, de la plataforma digital SAMAI. 2 Ibidem. 2 i) Oficio 9839 del 19 de agosto de 2014 con radicado 064450 proferido por el ISS; ii) Oficio 201411101131401 del 6 de agosto de 2014 proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social; iii) acto ficto negativo surgido por la falta de respuesta de la UGPP a la petición. radicada el 31 de julio de 2014 bajo el número 2014-514- 222147-2; iv) acto presunto negativo surgido por la falta de respuesta de COLPENSIONES a la petición presentada el 31 de julio de 2014 con radicado 2014- 6212058; v) acto ficto negativo ocasionado por la falta de respuesta de FIDUPREVISORA S.A. a la solicitud radicada el 31 de julio de 2014; vi) Resoluciones 06127 del 27 de febrero de 2012 y 712 del 23 de mayo de 2012 mediante las cuales, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; vii) Resolución 762 del 25 de junio de 2013 con la que el ISS resolvió el recurso de reposición confirmando el acto inicial y viii) Resolución GNR 212511 del 23 de agosto 2013 a través de la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 6127 de 2012, reiterando la negativa de reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar en su favor una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de mayo de 2010 y una pensión de jubilación conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la bonificación que dentro del capítulo pensional contemplaba dicho acuerdo colectivo en su artículo 103, la indexación de las sumas adeudadas por dichos conceptos, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho.
El conocimiento de la demanda en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A que mediante fallo del 13 de julio de 20173 negó las pretensiones de la demanda; y en segunda instancia le correspondió al Consejo de Estado, (sección Segunda), siendo asignada por reparto al Despacho de la Suscrita Consejera, quien conoció del caso sub examine y junto con los doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, conformó la Sala de decisión en que se profirió la sentencia del 26 de junio de 20204, que confirmó la decisión de primera instancia. En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, la parte actora presenta recurso extraordinario de revisión5 contra aquella, conforme a la causal prevista en numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA), hoy numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 3 Administrativo (CPACA), esto es, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En ese orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo, en sentencia de 3 de febrero de 20156, acogió la postura adoptada en auto de 12 de agosto de 20147, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia, sino un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación, también lo es que en aras de garantizar la imparcialidad objetiva frente al caso sub examine, es preciso manifestarme impedida, en la medida en que como consejera ponente e integrante de la sala de decisión que profirió la providencia recurrida extraordinariamente, me asiste el interés indirecto consistente en que predomine la decisión objetada, ya que estoy convencida del criterio jurídico que fundamentó la providencia, pues esta fue emitida con sujeción a las normas legales y a la jurisprudencia aplicables al caso y la valoración probatoria se ajustó con particular celo a las ritualidades procesales consagradas por el legislador, de manera que, mi posición ya está definida; adicionalmente, la argumentación del recurso se encuentra directamente relacionada con la sustentación del fallo apelado, pues controvierte la posición jurídica allí expuesta acerca de la aplicación de la convención colectiva de jubilación de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y SINTRASEGURIDAD SOCIAL y de la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Así las cosas, en aras de precaver una eventual recusación y considerando la suscrita consejera que la imparcialidad objetiva en el asunto podría estar comprometida, considero como imperativo legal y ético declárame impedida para conocer del presente proceso, razón por la cual, se enviara el expediente al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera de esta Corporación, para que resuelva sobre el impedimento formulado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Declárese impedida la suscrita consejera para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Expediente 110010315000201400387 00, consejero ponente Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000- 2013-02110-00, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 SEGUNDO: Por intermedio de Secretaría, envíese el expediente al Despacho de la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, de la Sección Primera de esta Corporación, para que surta el trámite previsto en el numeral 3° del artículo 131 del C.P.A.C.A., dejando las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónico mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.