Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Medellín (Antioquia)., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00073-00 Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Tema: Incidente de nulidad y procedencia de acumulación de procesos.
AUTO QUE RESUELVE Procede el despacho a resolver sobre el incidente de nulidad presentado el 1° de septiembre 2025 por la parte demandada para que se deje sin efectos el auto que dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones relevantes 1. Mediante auto del 5 de agosto de 20251 se dispuso impartir el trámite de sentencia anticipada2 al presente proceso, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El 26 siguiente se resolvió el medio de impugnación3 y se rechazaron unas solicitudes4. 2. El 1º de septiembre el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad con el propósito de que se dejara sin efectos el auto del 5 de agosto, lo anterior por cuanto el 29 del mismo mes y año, se radicó una nueva demanda de nulidad contra la elección aquí controvertida por lo que considera no se puede adelantar el trámite hasta tanto se estudie la viabilidad de acumulación de procesos. 3.
En virtud de lo anterior solicitó: «i) se mantenga el expediente en secretaria para que que se proceda a la acumulación de la demanda radicada el 29 de agosto de 2025, por el señor Harold Eduardo Sua Montaña» y en subsidio «Se declare la nulidad del auto que negó las excepciones, decretó pruebas y fijó el litigo para que se proceda a realizar el trámite de acumulación». 4.
El 2 de septiembre5 se corrió traslado a las partes de la mencionada solicitud, oportunidad en la que se pronunció el coadyuvante6 en el sentido de manifestar que la petición es improcedente por no adecuarse a ninguno de los eventos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 1 Índice 00054 de Samai. 2 Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, en el que se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, asimismo, se admitió como coadyuvante al señor Harold Eduardo Sua Montaña y se rechazó la reforma a la demanda presentada por este, por carecer de legitimación para ello. 3 El recurso tenía como propósito: 1. e acepten todas las pruebas y cargos presentados por el tercero, 2. reforma de la demanda presentada por SUA y prueba sobreviniente donde aporta el trámite surtido a la apelación presentada por la Senadora María José Pizarro y la proposición de la senadora Isabel Zuleta. 44 (…)
SEGUNDO: Negar la solicitud de adición presentada por el coadyuvante.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la parte actora conforme a las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: RECHAZAR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva. 5 Índice 00071 de Samai. 6 Índice 00072 de Samai. Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20198, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 6.
A su vez, la ponente es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 203 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Resolución de la solicitud. 7. La parte demandada pretende se deje sin efectos el auto que dispuso dictar sentencia anticipada con el fin de que suspenda el proceso hasta tanto se estudie la acumulación de la demanda presentada el 29 de agosto de la presente anualidad. 8.
Frente a la acumulación de procesos, en el medio de control de nulidad electoral, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, contempla: ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 9.
Dicha disposición consagra los eventos en los cuales es procedente la acumulación de procesos en materia de nulidad electoral. Además, cuando este tipo de demandas que se conocen en cuerpos colegiados procederá tras el informe que presente el secretario general de la respectiva corporación, una vez «vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa». 10.
En consonancia con lo expuesto, el momento procesal para el efecto, es el vencimiento para la contestación de la demanda, razón por la cual es viable concluir, que dicha oportunidad en este caso, ocurrió el 23 de julio de 2025, fecha en la que no se había presentado ninguna otra en contra de este mismo demandado, pues esta solo fue allegada el 29 de agosto de la presente anualidad, razón suficiente para haberse expedido el auto que se solicita sanear. 7 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…)…” 8 Modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 434 del 10 diciembre de 2024.
Demandante: Dorian Alexander Agudelo Orozco Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño - magistrado de la Corte Constitucional Rad: 11001-03-28-000-2025-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Con todo, se debe precisar que ninguna disposición normativa contempla la falta de acumulación de procesos, como causal de nulidad.
Sobre este aspecto, esta Sección9 ha indicado lo siguiente: «Ahora bien, se precisa que el ordenamiento jurídico no contempló que la omisión de acumular causas semejantes conllevara a la terminación o anulación de alguna de ellas, como lo pretende la parte demandada. 42. Por el contrario, ante la decisión y firmeza de uno de los casos deberá predicarse la cosa juzgada respecto de los procesos que aún se encuentren vigentes, pues respecto de esta figura la jurisprudencia del Consejo de Estado10, ha sostenido que su objeto «…es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable (…) según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes». 12.
En ese orden de ideas se negará la solicitud de nulidad interpuesta por la parte demandada, en tanto, la falta de acumulación como en este caso, de los procesos no genera vicio alguno que deba ser saneado. 13. Tampoco es procedente esperar que se adelante el nuevo proceso radicado el 29 de agosto de 2025 para estudiar la posible acumulación en tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ídem esta oportunidad ya feneció. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el incidente de nulidad presentado por la parte demandada conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando la misma se encuentre debida e integralmente incorporada al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 02 de mayo de 2024, expediente 25001-23- 41-000-2023-00514-01. (M.P. Gloria María Gómez Montoya. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). M.P. Susana Buitrago Valencia.