CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Manizales Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Reiteración jurisprudencial. Subtema: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Uriel Zuluaga Zuluaga, en condición de juez de la república, solicitó el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2003. Sin embargo, la parte demandada negó la solicitud al considerar que los pagos efectuados, correspondientes a ese lapso, estuvieron ajustados a derecho, por cuanto atendieron lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los respectivos decretos reglamentarios.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Uriel Zuluaga Zuluaga, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda1 en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional de Manizales, radicada mediante apoderada judicial, el 4 de abril de 20162. 1 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 1 a 40.pdf», páginas 2 a 27. 2 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó lo siguiente: (i) Que se declare la nulidad de las resoluciones núm. DESAJMZR14-884 del 4 de septiembre de 2014 y 4997 del 20 de agosto de 2015, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago del 30% de la remuneración mensual devengada, con todas las prestaciones sociales, en el periodo comprendido entre 1993 y 2003.
(ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconozca y pague a su favor «la suma que resulte como diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales […], dejados de percibir [entre 1993 y 2003], teniendo en cuenta lo devengado mensualmente sin deducir […] la prima especial de servicios»3.
(iii) Que se actualicen los valores reclamados de conformidad con el IPC, y que se le ordene el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA. (iv) Que se condene en costas a la parte demandada. (v) Que se ordene dar cumplimiento al fallo, de acuerdo con los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 3.
El señor Uriel Zuluaga Zuluaga hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Trabajó al servicio de la Rama Judicial, como juez y magistrado, desde el 16 de octubre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2003, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación. (ii) En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, además del sueldo básico, se le pagó la prima especial de servicios del 30%, sin factor salarial, y la liquidación de sus prestaciones sociales «y [de] otros rubros como bonificaciones, vacaciones, y aportes a pensión» se realizó sobre el 70% de su salario.
(iii) En virtud de lo anterior, mediante petición radicada el 19 de agosto de 2014, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, «el pago de las prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones […], intereses, bonificaciones, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y demás rubros, sobre el 100% de su salario básico mensual»4.
Sin embargo, la mencionada entidad negó la reclamación por medio de la Resolución núm. DESAJMZR14-884 del 4 de septiembre del mismo año. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 4997 del 20 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 3 Ibidem. 4 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Uriel Zuluaga Zuluaga citó, como normas vulneradas, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 122, 123, y 150 —literal e) del numeral 19— de la Constitución Política de 1991; 12 (literal j), 8, 10 (inciso 3), y 14 de la Ley 4 de 1992; 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991; 12 del Decreto 717 de 1978; 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y los decretos 1042 y 1045 de 1978, 174 y 230 de 1975. 5.
Expuso que los actos administrativos demandados desconocieron las sentencias dictadas por esta corporación en la materia. Al respecto, hizo especial énfasis en el fallo del 4 de agosto de 20105, en el que, según indicó, se reconoció la prima de servicios que recibían los servidores públicos, en el periodo comprendido entre 1993 y 2003, con ocasión de las providencias en las que se declaró la nulidad de los actos administrativos que establecieron la escala salarial de los servidores de la Rama Judicial. 6.
También hizo referencia a la sentencia proferida el 29 de abril de 20146 por esta Sección, que quedó ejecutoriada el 22 de julio del mismo año, en la que, según afirmó, se «reconoc[ió] la calidad de salarial a la prima especial», razón por la que adujo que desde esta decisión surgió la oportunidad para reclamar los pagos derivados de dicho concepto.
Así, afirmó que los actos administrativos demandados no solo fueron expedidos de manera irregular, sino que también incurrieron en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. 2.1.4. Contestación de la demanda 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda7 mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, e invocó las excepciones de «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», «cosa juzgada», y «prescripción trienal». 8.
En relación con los hechos relatados por la accionante, adujo que en la sentencia proferida por esta corporación el 29 de abril de 20148 se declaró la nulidad de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 a 2007, y se dispuso que el 30% de la asignación básica de los jueces de la república que se canceló a título de prima, debía haber sido reconocida como una retribución adicional.
Indicó que, con ocasión de esta decisión, «solicitó en varias ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la apropiación de los dineros correspondientes, sin obtener una respuesta favorable»9. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. núm. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 7 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 161 a 200.pdf», páginas 15 a 21. 8 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, hizo referencia a la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1606-07). 9 Contestación de la demanda, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 161 a 200.pdf», páginas 15 a 21.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. En ese orden, afirmó que el reconocimiento y pago de la prima reclamada procedía «solo [en] virtud de un fallo judicial, toda vez que tal erogación [debía] sustentarse en un título constitutivo de gasto, es decir, una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que recono[ciera] un derecho carácter particular [al] demandante, y no una sentencia de simple nulidad, que es de carácter general y por tanto no reviste las características de un título ejecutivo, como lo es [una] sentencia del Consejo de Estado»10. 10.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que no era posible autorizar el reconocimiento y pago de las sumas reclamadas por el demandante, y que su actuación en el trámite administrativo estuvo ajustada a derecho. 2.2. Sentencia de primera instancia 11. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en sentencia del 28 de septiembre de 202111, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y de negar el restablecimiento del derecho, al encontrar probada la excepción de prescripción sobre todos los periodos reclamados. 12.
Al analizar el caso concreto y las pruebas aportadas, la referida autoridad judicial indicó que estaba demostrado que, por un lado, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, como juez de la República, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003. Por otro, que el pago de la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue excluida de su salario, razón por la que existía un saldo que no había sido cancelado, y en virtud del cual se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 13.
Sin embargo, explicó que, en la medida en que el demandante solicitó el 19 de agosto de 2014 el pago de lo causado entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, «transcurrieron más de 3 años desde el momento en que dejó de trabajar como juez de la República y la fecha de la reclamación administrativa». Por esta razón, concluyó que debía declarar la prescripción de todos los periodos reclamados y, en consecuencia, negar el reconocimiento y pago del 30% del salario por concepto de la prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del referido porcentaje.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. 2.3. Recurso de apelación 14. El señor Uriel Zuluaga Zuluaga, a través de su apoderada judicial, apeló el fallo de primera instancia, porque consideró que no había lugar a declarar la prescripción de lo causado en todos los periodos reclamados12. Según afirmó, la configuración del fenómeno prescriptivo se debía analizar desde «el hecho nuevo generador de derechos y constitutiv[o] del inició del término de prescripción», que según explicó, fue 10 Ibidem. 11 Sentencia de primera instancia, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivos «2016.0170 Páginas 201 a 240.pdf», páginas 20 a 41, y «2016.0170 Páginas 241 a 256.pdf», páginas 1 a 6. 12 Recurso de apelación de la demandante, visible en: Samai, índice 10, archivo «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 10», páginas 3 a 5.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia del 29 de abril de 2014, en la que se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992, relacionados con la prima especial, por cuanto a partir de este momento, se hizo exigible el derecho reclamado.
En esa medida, y teniendo en cuenta que solicitó el pago de la prima dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se dictó la referida sentencia, indicó que no operó la prescripción. 15. Frente a lo anterior, el demandante adujo que en el fallo cuestionado se le dio prevalencia al criterio establecido en la «sentencia de unificación» SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019 para analizar la configuración de la prescripción en casos como el presente.
A su juicio, la interpretación realizada por el Tribunal fue errada, porque en la mencionada sentencia no se estableció que el término de prescripción debía contarse «desde el momento [en] que [el] demandante dejó de trabajar», sino desde que el derecho reclamado se hizo exigible; situación que, en su criterio, sucedió a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014. 16.
De acuerdo con lo anterior, pidió que se revocaran los numerales tercero y sexto de la sentencia apelada, y que su lugar, se concedieran todas las pretensiones de la demanda. 2.4. Trámite procesal en segunda instancia 17. Esta corporación dictó auto el 28 de agosto de 202413, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: ¿Operó la prescripción de la totalidad de las prestaciones reclamadas por el demandante? 20. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Rama Judicial.
Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema planteado. 13 Samai, índice 14, archivo «12Autoqueadmite_01332023Resuelveadmi(.pdf) NroActua 14». Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 21. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 22.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199314 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 23.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones15, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 24.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) 14 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 15 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 25. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»16. 26.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»17. 27.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 28. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»18. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200919. 29.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»20.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los artículos 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 19 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 30. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Lo anterior, al considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1997 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 31. A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.
Hechos probados 32. La Subsección tendrá por acreditados los siguientes hechos: (i) Uriel Zuluaga Zuluaga se vinculó a la Rama Judicial el 16 de octubre de 196821. (ii) En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2003 —lapso reclamado por el demandante—, ocupó los siguientes cargos22: ✓ Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales —del 10 de febrero de 1992 al 31 de octubre de 2002—. ✓ Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales —del 1 de noviembre de 2002 al 16 de febrero de 2003—. 21 Información tomada de la Resolución núm. 00223 de 1994, por medio de la cual, se ordenó un pago parcial de las cesantías.
Documento visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 81 a 120.pdf», página 41. 22 Constancia núm. 033 del 8 de junio de 2007, expedida por el jefe del área financiara de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas. Documento visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 81 a 120.pdf», páginas 33 y 34.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales —del 17 de febrero al 30 de junio de 2003–. ✓ Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales —del 1 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003—.
(iii) Durante las vigencias fiscales correspondientes a los años 2000 a 2003, devengó los conceptos de sueldo básico, prima especial, bonificación por compensación, bonificación de gestión judicial, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados. (iv) Mediante petición radicada el 19 de agosto de 201423, el señor Uriel Zuluaga Zuluaga solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas lo siguiente: ✓ La reliquidación y pago de las prestaciones sociales, las cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, primas de navidad, de vacaciones, de servicios y demás rubros, sobre el 100% de su salario básico mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003. ✓ La reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, con base en el 100% del salario básico mensual. ✓ La indexación de los valores adeudados de acuerdo con el IPC.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, expidió la Resolución núm. DESAJMZR14-884 del 4 de septiembre de 2014, en la que negó la petición del señor Uriel Zuluaga Zuluaga, con fundamento en que aplicó correctamente el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y atendió lo previsto en los decretos salariales emitidos anualmente por el Gobierno nacional.
(vi) Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso apelación, que fue resuelto mediante Resolución núm. 4997 del 20 de agosto de 201524, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de confirmar la decisión. 3.5. Análisis del caso concreto 33. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 3.5.1.
De la prescripción de lo causado en el periodo reclamado, comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2003 34. El Tribunal Administrativo de Caldas consideró que, si bien había lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, también debía negar el restablecimiento del derecho solicitado al encontrar configurada la prescripción trienal, por cuanto entre el momento 23 Reclamación administrativa, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 81 a 120.pdf», páginas 28 a 32. 24 Resolución núm. 4997 del 20 de agosto de 2015, visible en: Samai, índice 2, carpeta comprimida «ED_17001233300020160017(.rar) NroActua 2», archivo «2016.0170 Páginas 81 a 120.pdf», páginas 1 a 19.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el que el demandante «dejó de trabajar como juez de la República» y la fecha en la que presentó la reclamación administrativa, trascurrieron más de 3 años. 35.
Frente a lo anterior, la parte demandante afirmó, que en su caso, la prescripción se debía contabilizar desde que su derecho se hizo exigible, situación que, a su juicio, ocurrió el 29 de abril de 2014, con ocasión de la sentencia proferida en esa fecha, en la que se declaró la nulidad de los decretos que reglamentaron la Ley 4 de 1992 en cuanto al reconocimiento de la prima especial reclamada.
En su criterio, la interpretación realizada por el Tribunal fue errada, puesto que la prescripción no se debía calcular desde que «dejó de trabajar», sino a partir de la exigibilidad del derecho, a saber, en la fecha referida. 36. Al respecto, la Sala precisa que en materia de las demandas ejercidas por los servidores públicos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 estableció, por un lado, que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Por otro, que la prescripción se interrumpe por un plazo igual cuando se presenta la respectiva reclamación ante el empleador. 37. En ese orden, para la solución del caso concreto, la Sala debe verificar la fecha en la que se hizo exigible el derecho al pago de la prima especial y la respectiva reliquidación, particularmente, si esto ocurrió el 30 de noviembre de 2003, cuando el demandante «dejó de trabajar» como lo indicó el Tribunal, o si, por el contrario, sucedió el 29 de abril de 2014 como lo afirmó el demandante. 38.
Pues bien, la discusión planteada por el señor Uriel Zuluaga Zuluaga, en el recurso de apelación, ha sido abordada por esta Sección al estudiar casos como el presente. En ese orden, en la sentencia CE-SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 201925 se indicó lo siguiente: […] sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la [c]orporación, «interpretaron erróneamente […] la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. 39.
En virtud de la discusión planteada en esa oportunidad, la Sala de decisión consideró que en el caso de la prima especial, «la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 es, el Decreto 57 de 1993»26 (negritas dentro del texto). Lo anterior, en la medida en que, al ser la Ley 4 de 1992 una norma de carácter general y de orden público, «sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley, y anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación»27. 40.
Conforme con lo expuesto, la exigibilidad del derecho a la prima especial ocurrió con la entrada en vigor del primer decreto que reglamentó la Ley 4 de 1992, a saber, el 57 del 7 de enero de 1993. En consecuencia, se concluyó que «desde el 7 de enero de 1993, los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal», y que «no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa»28 (negritas por fuera del texto). 41.
De acuerdo con lo expuesto, la Subsección recuerda que el señor Uriel Zuluaga Zuluaga, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, se desempeñó como juez de la República y magistrado de tribunal. En ese orden, para la época del 7 de enero de 1993 —fecha de entrada en vigor de la Ley 4 de 1992—, estaba vinculado a la Rama Judicial, en un cargo que le otorgaba el derecho a percibir la prima especial.
Por esta razón, el reconocimiento y pago del referido concepto se hizo exigible desde dicha fecha. 42. Sin embargo, el demandante reclamó el pago de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales por el lapso indicado, mediante petición radicada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, Caldas, el 19 de agosto de 2014.
En esa medida, la reclamación no logró interrumpir el término de prescripción previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que, para ese entonces, habían transcurrido más de tres años contados desde la fecha de retiro del cargo de juez —30 de noviembre de 2003—, momento en el que dejó de ser acreedor del mencionado emolumento. 43.
Dicho de otro modo, para que en este caso se interrumpiera la prescripción por un término de 3 años, frente algunas de las sumas de dinero correspondientes a la prima especial a la que tenía derecho y la reliquidación de las prestaciones sociales calculadas sobre el 70% de la base salarial, el demandante tenía la carga de acudir ante la entidad demandada para presentar su reclamación, entre el 7 de enero de 1993 y el 30 de noviembre de 2006, es decir, hasta dentro de los 3 años siguientes al retiro del servicio.
Sin embargo, esperó hasta el 19 de agosto de 2014 para hacerlo, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo frente a la mayoría —salvo los aportes a seguridad social en pensión— de las prestaciones reclamadas durante su ejercicio como autoridad judicial. 44. Por consiguiente, es claro que en este caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial, y de la consecuente reliquidación de la mayoría de las prestaciones sociales, como lo dispuso el Tribunal 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la sentencia de primera instancia. 45. Esta precisión es relevante, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y (ii) de la diferencia salarial del 30% de la asignación básica, a que tendría derecho el actor, como consecuencia de que dicha prima no fue cancelada y de que el salario se liquidó sobre el 70% y no sobre el 100% como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 y 30 de noviembre de 2003, tal y como quedó demostrado en la primera instancia. 46.
En cuanto a los aportes derivados de la prima especial, es procedente su reconocimiento desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, en la medida en que a partir de ella, se consideró que dicha prestación es factor de cotización únicamente para pensión; y hasta su permanencia en los cargos que le otorguen el reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiese realizado. 47.
En cambio, para los aportes derivados de la diferencia salarial, hay lugar a reconocerlos durante el tiempo en el que se canceló su asignación en un porcentaje diferente al 100%. En este caso, desde el 7 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003. 48. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 30 de noviembre de 2003, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 49. Cabe reiterar que el fallo cuestionado reconoció que el demandante tenía derecho tanto a la prima especial, como a la referida reliquidación —aspecto que no fue objeto de la apelación—, sin lugar a ordenar su pago por configuración del fenómeno de la prescripción, que no puede extenderse a los aportes a Seguridad Social en Pensiones, de carácter irrenunciable e imprescriptible29, que debieron realizarse con ocasión de los mencionados derechos. 50.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió considerar la naturaleza especial de los referidos aportes, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la parte demandada que, en caso de no haberlos efectuado, realice el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios30, teniendo en cuenta los extremos temporales señalados. 3.6.
Conclusión 29 Constitución Política de 1991, artículo 48. // En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, rad. núm. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, rad. núm. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014).
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51. La Sala concluye que en el presente asunto operó el fenómeno extintivo de la prescripción y, por tanto, hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probada dicha excepción, con la precisión de que aquella no se predica de los aportes a seguridad social en pensión en los términos antes expuestos. 3.7.
Costas 52. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario31 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio se imponga dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, el 28 de septiembre de 2021.
SEGUNDO. Adicionar a la anterior providencia, que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Uriel Zuluaga Zuluaga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 31 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2016-00170-02 (0133-2023) Demandante: Uriel Zuluaga Zuluaga Demandado: Nación, Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx