Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, DC, 24 de abril de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Demandante: Johana Caviedes Pabón Demandado: Consejo de Estado - Sección Quinta y otro Naturaleza: Acción de tutela Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional.
Johana Caviedes Pabón, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela y solicitud de medida provisional en contra del Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica e igualdad con ocasión de las Sentencias de 10 de marzo y 24 de noviembre de 2022, mediante las cuales se resolvió un medio de control de nulidad electoral contra de la elección de la Personera de Aguachica – Cesar para el periodo 2020-2024.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Johana Caviedes Pabón, por medio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.
Solicitud de medida provisional La parte demandante solicitó como medida previa al fallo que se suspendan los efectos de la Sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo mientras se resuelve la presente acción. 1 El 19 de abril de 2023. Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Demandante: Johana Caviedes Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”2.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que, en esta etapa, no se puede dar por cierta la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que, con los soportes probatorios anexados con la acción de tutela de referencia, no se cuenta con los elementos suficientes que permitan corroborar la afectación 2 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Demandante: Johana Caviedes Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 alegada, adicionalmente, previo a emitir cualquier decisión se requiere contar con los informes de las autoridades accionadas.
Además, si bien la demandante alegó una afectación a su mínimo vital como consecuencia de la providencia enjuiciada, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que permitiera tener por cierta esa afirmación, pues los anexos allegados están encaminados a probar los defectos en que se alegó que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, con la expedición de las providencias judiciales con las que la demandante no se encuentra conforme.
En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y, que en el caso concreto la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional requerida. 3. Requerir Ahora bien, el Despacho advierte que, la accionante, en el acápite de pruebas, manifestó que aportaba “Acta de audiencia inicial y video de la audiencia inicial realizada dentro de los radicados 2021-01, 2021-07, 2021- 09.” sin embargo, no obra en el expediente prueba del acta de audiencia inicial.
En esa medida, y con el fin de continuar el trámite, se requerirá a la parte demandante para que la remita nuevamente vía correo electrónico. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada Johana Caviedes Pabón contra el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado y, VINCULAR a Carlos Alberto Uribe Sandoval, Fredy José Martínez Jiménez, Octavio José Guerra Hinojosa, al Municipio de Aguachica y al Concejo Municipal de Aguachica, como terceros con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos a los demandados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01900-00 Demandante: Johana Caviedes Pabón Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 CUARTO: Por Secretaría General, REQUERIR por el medio más expedito posible, a la demandante y al abogado Ricardo Barroso Álvarez para que, en el término de 2 días, contados a partir del conocimiento de esta decisión, remitan la prueba documental relacionada en la parte motiva de esta providencia3, a la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
QUINTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cesar, para que remita escaneado el expediente del proceso de nulidad electoral No. 20001-23- 33-000-2021-00001-00/01 (Principal), acumulado con los expedientes No. 20001-33-33-000-2021-00009-00 y 20001-23-33-000-2021-00007-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEPTIMO: RECONOCER personería al abogado Ricardo Barroso Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.519.803 y portador de la Tarjeta Profesional No. 182.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 “ Acta de audiencia inicial y video de la audiencia inicial realizada dentro de los radicados 2021-01, 2021-07, 2021-09.”