1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00 Accionante: Martina Josefa González Cantillo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Martina Josefa González Cantillo contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de dicha ciudad.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de agosto de 2022, la señora Martina Josefa González Cantillo presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de dicha ciudad, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no resolver las diferentes solicitudes de información e impulso procesal, así como el recurso de apelación que presentó al interior del proceso ejecutivo2 promovido en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante, Distrito de Santa Marta).
Así mismo, considera que la Sección Cuarta de esta Corporación transgredió sus derechos fundamentales al no 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado número 47001-33-33-002-2019-00068-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00. Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 2 decidir sobre la demanda de tutela3 interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal demandado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO,- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL MAGDALENA SALA 04 MAGISTRADA PONENTE ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS, - JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA JUEZ SANTANDER JOSÉ ORTIZ MARIN Y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA ALCALDESA VIRNA LIZZI JOHNSON SALCEDO y/o quienes hagan sus veces al momento de la notificación SE SIRVAN DAR RESPUSTA APLICANDO LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD de Cuentas del Presupuesto General de la Nación Y Entidades Descentralizadas Y LA AMPLIACIÓN DEL MONTO DEL EMBARGO HASTA EL DOBLE DE LO INICIALMENTE ORDENADO dentro del proceso radicación No. 470013333-002-2019-00068-00 en contra del DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA>>4 (Negrilla y subrayado del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, la señora Martina Josefa González Cantillo interpuso demanda en contra del Distrito de Santa Marta, con el fin de que se decretara la nulidad de la Resolución 1502 del 1° de julio de 2011, por la que se declaró insubsistente el cargo que ocupaba en provisionalidad. 3.2.- El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, quien mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, ordenó a la entidad demandada: (i) reintegrar a la accionante en el mismo cargo o uno similar al que venía desempeñando al momento de su desvinculación; y, (ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha que en que se materializara el reintegro. 3.3.- En ese contexto, la actora promovió demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de condena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta.
Dicha autoridad judicial, por Auto del 14 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3 Radicado número 11001-03-15-000-2022-03320-00. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de tutela. 5 Identificado con número de radicado 47001-33-31-752-02-2013-00393-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00.
Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 3 3.4.- Posteriormente, la parte ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad ejecutada, depositados en diversas sucursales de ciertas instituciones financieras en la ciudad de Santa Marta. 3.5.- El Juzgado en mención, mediante auto del 5 de febrero de 2021, accedió parcialmente a la medida cautelar deprecada, pues condicionó la misma a los montos depositados en entidades financieras con sede en Santa Marta y que no fueran objeto de inembargabilidad.
Por su parte, negó el decreto del embargo respecto de algunas instituciones financieras. 3.6.- Por Auto del 7 de diciembre de 2021, el Juzgado accionado negó la solicitud de aplicación a las excepciones del principio de inembargabilidad de bienes y recursos estatales elevada por la parte actora. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Por esa razón, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.7.- El 1° de abril de la presente anualidad, mediante correo electrónico, la accionante elevó petición ante el Tribunal cuestionado, en la que solicitó información acerca del estado del proceso.
Dicha solicitud fue reiterada en seis oportunidades6. No obstante, afirma que no se le ha otorgado ninguna respuesta por parte de la autoridad judicial accionada. 3.8.- El 1° de junio de 2022, presentó una solicitud de impulso procesal con el mismo propósito, respecto de la cual, asegura, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno. 3.9.- En consideración a lo anterior, el 17 de junio de 2022, la señora González Cantillo presentó una primera acción de tutela7 en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como pretensión, solicitó que se ordenara a la autoridad demandada contestar las peticiones que presentó en el trámite de segunda instancia, al interior del aludido proceso ejecutivo. 3.10.- Dicho asunto fue asignado, por reparto, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de junio del 2022.
Luego, mediante Auto del 23 de junio siguiente, se admitió la demanda. 3.11.- El 28 de julio de 2022, la Sección Cuarta profirió sentencia de primera instancia en el mencionado trámite de amparo constitucional. Dicha providencia fue notificada a la accionante el 5 de agosto siguiente. 6 Según afirma, la actora reiteró la solicitud de información el 20 de abril del presente año y los días 2, 10,19, 20 y 26 de mayo de 2022. 7 Expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2022-03320-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00. Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 4 4.- Como fundamento de las pretensiones en el presente expediente, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al no pronunciarse, dentro de los términos establecidos por la ley, sobre: (i) las diferentes solicitudes que presentó al interior del proceso ejecutivo;
(ii) la admisibilidad del recurso de apelación; y (iii) la demanda de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación. 4.1.- Al respecto, manifestó que, desde el 16 de marzo del presente año, el Tribunal enjuiciado no se ha pronunciado sobre la admisión o trámite impartido al recurso de alzada, pese a las diferentes solicitudes de información que ha presentado al interior del proceso ordinario. 4.2.- A su vez, sostuvo que recibe un trato desigual injustificado por parte del Tribunal accionado, toda vez que aquellos usuarios del sistema judicial que han solicitado la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad, han recibido respuesta de manera preferente. 4.3.- Indicó que el Tribunal accionado ha publicado estados electrónicos donde se evidencian diferentes actuaciones relacionadas con autos y sentencias.
En especial, hace referencia al estado del 2 de mayo de 2022, en el que se notificó el auto del 29 de abril anterior, que admitió el recurso de apelación de un proceso diferente, posterior a la presentación del suyo. 4.4.- Por su parte, reprochó que el Juzgado accionado no aplicara las excepciones al principio de inembargabilidad al decidir la medida cautelar solicitada al interior del proceso ejecutivo.
Respecto de su aplicación, señaló algunos de los eventos en que la jurisprudencia constitucional ha establecido su procedencia8. 4.5.- Respecto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reprochó que esa autoridad no se hubiera pronunciado respecto la acción de tutela que formuló en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.6.- Refirió que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, que se encuentra próxima a obtener su pensión, pues tan solo le faltan unas semanas de cotización, que deben ser canceladas por la Alcaldía de Santa Marta. 8 Expediente con radicado número 47001-33-33-004-2017-01145-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00. Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que allegaran, en calidad de préstamo, los expedientes identificados con los radicados 47001-33-33- 002-2019- 00068-00/01 y 11001-03-15-000-2022-03320-00, respectivamente. 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado9 aseveró que las pretensiones del presente amparo no tienen vocación de prosperidad, comoquiera que el 28 de julio de 2022, profirió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela cuestionada.
En esa providencia, negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditada una mora judicial atribuible a la autoridad accionada. 6.1.- Señaló que la anterior decisión fue notificada a la accionante oportunamente, esto es, el 5 de agosto del presente año, con anterioridad a la emisión y notificación del auto admisorio proferido al interior de la presente acción constitucional.
Al respecto, precisó que, según la información reportada en el aplicativo SAMAI de esta Corporación, se tiene que: (i) el 22 de julio de 2022, se registró el proyecto de sentencia para discusión de Sala de Sección y, (ii) el 28 de julio siguiente, el fallo pasó a Secretaría para su respectiva notificación, la cual se surtió el 5 de agosto posterior, a través de correo electrónico dirigido a la accionante.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones elevadas por la actora. 6.2.- Por su parte, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la mora judicial imputable al Tribunal Administrativo de Magdalena, toda vez que ese cargo ya fue examinado y decidido en sentencia del 28 de julio de 2022, proveído que no fue objeto de impugnación. En ese sentido, resaltó que “si la señora González Cantillo está en desacuerdo con la decisión lo que correspondía era impugnar la decisión, que no interponer otra acción de tutela, de manera que esa pretensión no supera el requisito de subsidiariedad”. 7.- El Tribunal Administrativo del Magdalena10 describió las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo.
Así, señaló que el 8 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho para decidir sobre el recurso de apelación. El 5 de julio siguiente, profirió auto en el que modificó el proveído recurrido. No obstante, esa última providencia fue dejada sin efectos el 8 de julio posterior. Finalmente, mediante Auto del 25 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora y dispuso: 9 Intervención digital contenida en 5 folios. 10 Intervención digital contenida en 7 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00. Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 6 << Primero: Modifíquese el auto de 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, únicamente en cuanto se dispone limitar el embargo decretado a la suma de seiscientos cincuenta y seis millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y cinco pesos con noventa y dos centavos ($656.539.565.90).
Segundo: Confirmar en su integridad los restantes numerales. Tercero: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen>>. (negrilla propia del texto) 7.1.- Refiere que dicha providencia fue notificada a través del estado electrónico No. 124 del 8 de agosto de 202211 y remitida al correo electrónico de la demandante y al de su apoderado el mismo día12.
Seguidamente, el expediente del proceso ejecutivo fue devuelto al juzgado de origen. 7.2.- De acuerdo con lo expuesto, adujo que no ha existido dilación injustificada en el trámite ejecutivo “pues del análisis de las actuaciones adelantadas y su horizonte temporal, se desprende que el asunto al que se hace referencia ha sido tramitado con toda la celeridad que ha sido posible imprimirle”13. 7.3.- Finalmente, solicitó que se deniegue el amparo en relación con ese juez colegiado, comoquiera que no se acreditó la existencia de hechos que supongan un perjuicio a la actora. 8.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta allegó el expediente requerido.
Respecto al fondo del asunto guardó silencio. 9.- Pese haber sido notificada en debida forma, la Alcaldía Distrital de Santa Marta guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 10.- Para la Sala, es necesario precisar que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, pues si bien la parte actora interpuso otra acción de tutela (rad. 11001- 03-15-000-2022-03320-00) que presenta un grado significativo de similitud con la que actualmente se estudia, lo cierto es que no existe identidad de partes ni de objeto entre ambos procesos. 11 El documento es accesible en la siguiente dirección web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2220876/117625635/tam08082022.pdf/89d66658-1efb-479d-91dc- 0edca23dceec 12 Notificaciones No. 6427 y 6429 del 8 de agosto de 2022, respectivamente, según refleja el aplicativo SAMAI. 13 Expediente digital, folio 6 del escrito de intervención. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00.
Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 7 10.1.- En efecto, en la solicitud de amparo, la parte actora señaló que el 17 de junio de 2022, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y reprochó que, a la fecha de presentación de esta nueva solicitud de amparo, no se le había notificado sentencia alguna.
En ese orden de ideas, en el presente proceso no solo se cuestiona la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena, sino que, además, la accionante arguye que la Sección Cuarta de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales en el proceso de tutela, por cuanto, al momento de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, dicha autoridad judicial no había resuelto aquella tutela.
Por lo tanto, no podría hablarse de una identidad de partes ni de pretensiones cuando la discusión planteada en esta oportunidad se dirige a cuestionar, adicionalmente, la actuación de otra autoridad judicial en un trámite diferente. D. Análisis del caso concreto 11.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no resolver, la primera, el recurso de apelación que presentó la parte actora en contra del auto del 7 de diciembre de 2021, proferido por el juzgado accionado14, dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicado 47001-33-33-002-2019-00068-01; y, la segunda, la demanda de tutela, identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2022-03320-00. 11.1.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el objeto de la presente acción constitucional está orientado a que se resuelva tanto el recurso de alzada interpuesto en el aludido trámite ejecutivo, como la demanda de tutela mencionada anteriormente. 12.- De entrada, se evidencia que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la acción de tutela de la referencia desaparecieron. 13.- En relación con el proceso ejecutivo (rad. 47001-33-33-002-2019-00068-01) se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena adelantó las siguientes actuaciones en el trámite de segunda instancia: (i) el asunto fue asignado por reparto el 28 de enero de 2022;
(ii) el 8 de abril siguiente, el expediente ingresó al despacho 14 La Sala evidencia que los reproches contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta se contraen a la inconformidad con lo decidido por ese despacho en la providencia del 7 de diciembre del 2021. Sin embargo, un pronunciamiento de esta Corporación sobre esa decisión también carecería de objeto, en la medida en que esa providencia no quedó ejecutoriada y, de hecho, fue modificada por la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, proferida el 25 de julio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00. Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 8 para decidir sobre el recurso de apelación; (iii) el 5 de julio posterior, se dictó auto en el que se modificó el proveído recurrido; no obstante, dicha providencia fue dejada sin efectos el 8 de julio de esta anualidad;
(iv) el 25 de julio de 2022, se resolvió el recurso de alzada interpuesto en contra del proveído del 7 de diciembre de 2021; (v) esa decisión fue notificada a las partes el 8 de agosto del presente año; y, (vi) una vez ejecutoriada dicha providencia, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen. 14.- Respecto al trámite de la demanda de tutela (rad. 11001-03-15-000-2022-03320- 00), se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado surtió las siguientes actuaciones: (i) el expediente pasó al despacho por reparto el 21 de junio de 2022;
(ii) el 23 de junio siguiente, se admitió la demanda, decisión que, a su vez, fue notificada el 29 de ese mismo mes y año; (iii) el 22 de julio de 2022, se registró proyecto de sentencia; (iv) el 28 de julio del presente año, se profirió fallo de primera instancia, el cual fue notificado a las partes a través de correo electrónico el 5 de agosto posterior;
(v) la decisión no fue impugnada y, (vi) el 16 de agosto del presente año, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15.- Ahora bien, la parte accionante pretendía mediante la acción de tutela de la referencia que las autoridades demandadas “SE SIRVAN DAR RESPUSTA APLICANDO LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD de Cuentas del Presupuesto General de la Nación Y Entidades Descentralizadas Y LA AMPLIACIÓN DEL MONTO DEL EMBARGO HASTA EL DOBLE DE LO INICIALMENTE ORDENADO dentro del proceso radicación No. 470013333-002-2019-00068-00”.
Así las cosas, la Sala encuentra que las omisiones que se alegaron como vulneratorias de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, se superaron en el curso del proceso, toda vez que el Tribunal accionado, mediante Auto del 28 de julio de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra del auto que negó la solicitud de aplicación de la excepción al principio de inembargabilidad, dentro del referido proceso ejecutivo.
Así mismo, la Sección Cuarta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, al interior del proceso de tutela mencionado. Dicha providencia no fue objeto de impugnación. 16.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04330-00.
Accionante: Martina Josefa González Cantillo. Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otros. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia). 9 III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.