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68001233300020240004102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-25

Radicación interna: 558 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mauricio Mejia Abello·Demandado: Reynaldo Mateus Beltran

Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Demandante: MAURICIO MEJÍA ABELLO Demandado: REYNALDO MATEUS BELTRÁN - CONTRALOR DE SANTANDER.

Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Reynaldo Mateus Beltrán, en su calidad de demandado, respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El señor Mauricio Mejía Abello, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Mateus Beltrán como contralor departamental de Santander, para el período 2022-2025. 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan2 La Sección Quinta profirió sentencia de segunda instancia, el 31 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de ese departamento para el período 2022 – 2025. En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Anotación 26 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3 La solicitud de aclaración y adición3 El señor Reynaldo Mateus Beltrán, demandado dentro de este asunto, solicitó la aclaración y adición de la precitada providencia. Como fundamento de su solicitud indicó, en resumen, lo siguiente: Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución Política, los contralores departamentales se eligen para un período de 4 años que no podrá coincidir con el período del correspondiente gobernador y alcalde; sin embargo, no se precisa si quien se designa para cubrir la vacancia absoluta de alguien elegido en ese cargo, debe desempeñarlo por 4 años o por el tiempo restante.

Sostuvo que la providencia que se pretende adicionar no emite pronunciamiento alguno al respecto, por lo que solicitó determinar si el período para el cual fue elegido es personal o institucional. Mencionó que la Asamblea de Santander eligió al señor Freddy Antonio Anaya Martínez como contralor de ese departamento para el período 2022-2025, el 30 de noviembre de 2021; sin embargo, dicha elección fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2023, por lo que finalmente lo designó a él en su reemplazo, el 19 de diciembre de 2023.

Puso de presente que su proceso de elección fue para el período de 4 años, por lo que, en principio se le debe garantizar la permanencia en el cargo por ese lapso; pero existen dudas al respecto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y adición de la providencia del 31 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

La adición y aclaración de la sentencia En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. 3 Anotación 30 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso4, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas5.

Así, el juez 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso.

Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso6, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.

Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, si la solicitud de aclaración y adición cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 31 de octubre de 2024 fue enviado el 1 de noviembre siguiente7. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», tuvieron lugar entre los días 5 y 6 de noviembre de 2024.

Por lo tanto, la solicitud de aclaración y adición presentada por el demandado el 6 de noviembre de 20248 fue oportuna. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración y adición El señor Reynaldo Mateus Beltrán solicitó la aclaración y adición de la sentencia, con el fin de que se precise si el período para el cual fue elegido como contralor de Santander es institucional o personal.

Al respecto, se advierte que dicho punto no fue objeto de controversia ni en primera ni en segunda instancia; por lo tanto, se recuerda que la competencia del ad quem se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso9 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de 7 Anotación 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 30 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De manera concreta, el problema jurídico que se resolvió en segunda instancia fue del siguiente tenor: En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán, como contralor de ese departamento, para lo que resta del período 2022 – 2025.

Para el efecto, se debe establecer si dicha elección debía ser convocada por el gobernador para que pudiera tener lugar en sesiones extraordinarias o hace parte de las excepciones consagradas en el artículo 23 de la Ley 2200 de 2022 y, por tanto, era viable que la Asamblea de Santander la llevara a cabo sin necesidad de convocatoria del mandatario departamental.

Así las cosas, es claro que ninguno de los argumentos del recurso de apelación que se resolvió que, dicho sea de paso, fue interpuesto por el mismo demandado, se refirió al aspecto que ahora se busca aclarar o adicionar. Entonces, según se tiene, la providencia en cuestión resolvió los puntos objeto de debate con base en los argumentos del recurso de apelación, la normativa aplicable y las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas procesales pertinentes.

No se hizo mención alguna a si el período para el cual fue elegido el demandado es institucional o personal, porque aquello escapa a la órbita de competencia del juez de segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia del 31 de octubre de 2024 no se emitió ninguna orden diferente a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por lo que resultaba innecesaria cualquier precisión adicional.

Así las cosas, es claro que el demandado no indicó cuál es el concepto o frase que ofrece verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella, simplemente se limitó a elevar un interrogante que no fue objeto de debate en este proceso y para el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse en este proceso.

En este punto, se reitera que esta Sala se limita a resolver las controversias jurídicas sometidas a su consideración sin que le sea viable pronunciarse sobre aspectos ajenos o diferentes toda vez que su naturaleza es judicial y no consultiva. En otras palabras, se evidencia que el aspecto que sustenta la solicitud de aclación y adición bajo estudio no se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandante: Mauricio Mejía Abello Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán – contralor de Santander Radicado: 68001-23-33-000-2024-00041-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia; ni a puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento judicial o que siendo objeto de debate en segunda instancia se dejaron de resolver.

En este orden, no se cumplen con los presupuestos materiales de la aclaración y adición de las providencias, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, razón por la cual es claro que hay lugar a negar la solicitud de presentada por el apoderado del demandado Reynaldo Mateus Beltrán respecto de la sentencia del 31 de octubre de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 31 de octubre de 2024 presentada por el señor Reynaldo Mateus Beltrán.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»