Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Demandante: GLORIA MARGARITA CASTAÑEDA ARRIETA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de reliquidación pensional. Inobservancia del requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Gloria Margarita Castañeda Arieta, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados con las sentencias de 28 de mayo de 2024 y 29 de marzo de 2019, en su orden, mediante las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-014-2017-00088-01, en el que se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante relató que el 28 de noviembre de 2011 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual se reconoció mediante la Resolución No. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012, bajo los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto Ley 546 de 1971, reconocida para el año 2012 en cuantía de $5.819.528, liquidada teniendo en cuenta 1803 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación y la asignación más elevada del último año. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el precitado acto administrativo, sin embargo, mediante las Resoluciones No. RDP 015198 de 13 de noviembre de 2012 y RDP 018892 de 10 de diciembre de 2012, la UGPP confirmó la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que el 27 de abril de 2016 radicó otra petición ante la UGPP, en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año, junto con todos los factores salariales, la cual fue negada mediante Resolución No. DRP 022724 de 17 de junio de 2016, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución No. RDP 03733 de 4 de octubre de 2016.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución No. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012 y se anularan las Resoluciones Nos. RDP 015198 de 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 de 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 de 17 de junio de 2016 y RDP 03733 de 4 de octubre de 2016 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de la asignación más elevada del último año, junto con todos los factores salariales devengados en diciembre de 2015.
Señaló que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla en fallo de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 35 años, razón por la cual la cobija el régimen de transición de dicha norma con sustento en lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 28 de mayo de 2024, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que preserva de su régimen anterior (Decreto Ley 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto.
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores son los contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla con las sentencias de 28 de mayo de 2024 y de 29 de marzo de 2019, en su orden, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación del párrafo segundo del numeral 2 de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que dicha decisión no tiene efectos sobre aquellas pensiones que fueron reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con el fundamento en la tesis anterior de esa misma corporación judicial.
Agregó que las pensiones reconocidas o las reliquidadas con el criterio anterior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no son consideradas con abuso del derecho o fraude a la ley, criterio que también se estableció en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Resaltó que las autoridades judiciales accionadas resolvieron las pretensiones del proceso como si no existiese el numeral tercero de la sentencia de unificación de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 28 de agosto del 2018, ni el numeral 2 de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
Indicó que “el contexto o sentido de la demanda y apelación (que nunca comprendieron ni el juez de primera instancia ni la Sala de Decisión Oral A del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico) no era de ninguna manera cuestionar el criterio con el que se me reconoce la resolución de pensión, de hecho es todo lo contrario, la demanda y apelación consistía sencillamente en exigir a la UGPP darle aplicación de manera correcta a lo RECONOCIDO y ratificado conforme a derecho en la resolución de pensión RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012.
Además ambas instancias judiciales ignoraron también el ARTICULO 97 DEL CPACA al no notar la arbitrariedad de la UGPP. Es importante tener en cuenta que mi resolución de pensión reconocida conforme a derecho en el año 2012 es explícitamente clara y surge desde la misma UGPP con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del consejo de estado, ni siquiera es producto de un fallo judicial que también están protegidas por las citadas sentencias de unificación del Consejo de Estado”.
Aseguró que en la “resolución de pensión claramente me RECONOCEN PENSIONARME por el decreto 546 de 1971 y la circular 054 de la Procuraduría General de la Nación en donde la mencionada circular ordena aplicar la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado (como norma jurisprudencial), además de otras sentencias de la Corte Constitucional en defensa del mismo principio que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En base a lo anterior la UGPP resolvió y me RECONOCIO la pensión en el año 2012, es decir, la UGPP RECONOCIO mi pensión bajo la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado”. Finalmente, manifestó que “si la UGPP no está de acuerdo con su propio acto administrativo (es decir, mi resolución de pensión RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012) pues debió demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y demostrar el abuso del derecho o el fraude a la ley y no actuar de manera arbitraria como lo está haciendo actualmente.
Sin embargo, la UGPP lo que hizo fue RATIFICAR y CONFIRMAR punto por punto todo lo establecido en la resolución de pensión del año 2012. Pese a lo anterior y de manera arbitraria se niegan a entregarle aplicación a lo RECONOCIDO en mi resolución, OMITIENDO EL ARTICULO 97 DEL CPACA”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Por todo lo expuesto, sustentado con los documentos anexos, demostramos y entregamos claridad de esta situación el cual trata sobre una pensión RECONOCIDA conforme a derecho en el año 2012, dentro del régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado.
Cumpliendo mi reconocimiento de pensión con los requisitos exigidos en el numeral tercero de la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO en sala plena del 28 de agosto del 2018 y cumpliendo también con los requisitos de la Sentencia de Unificación de la sección segunda del CONSEJO DE ESTADO CE-SUJ-S2-021-201 del 11 de junio del 2020 específicamente en su resuelve, numeral segundo, inciso (ii) párrafo segundo. Por lo anterior solicito muy respetuosamente ante el Consejo de Estado el restablecimiento del derecho, que es sencillamente que la UGPP le entregue aplicación a lo reconocido y estipulado en la resolución de pensión conforme derecho RDP 008075 del 22 de agosto del año 2012, es decir, aplicar el último salario devengado más alto con los factores salariales cotizados”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente digitalizado correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta contra la UGPP (radicado No. 08001- 33-33-014-2017-00088-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 22 de agosto de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la UGPP, como tercero con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 251792 a 251796 de 27 de agosto de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla En escrito de 30 de agosto de 2024, el titular del despacho informó que la decisión adoptada, en primera instancia, se fundamentó en los aspectos fácticos expuestos en la demanda, en las pruebas que obran en el expediente y en las normas y antecedentes jurisprudenciales que identificó como aplicables, además que realizó una valoración e interpretación adecuada. 6.2.
Respuesta de la UGPP En oficio de 29 de agosto de 2024, la subdirectora de Defensa Judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues se configuró la cosa juzgada, no se evidenció la configuración de los defectos sustantivo, fáctico ni por desconocimiento del precedente judicial y, además, que la demandante utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla con las sentencias de 28 de mayo de 2024 y de 29 de marzo de 2019, en su orden, en las que se 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: margui.123@hotmail.com, sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, adm14bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin14baq@notificacionesrj.gov.co, defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, vulneró a la demandante los derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, al supuestamente incurrir en un indebida aplicación de las sentencias de unificación de 28 de agosto del 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con que la mencionada prestación fue adquirida bajo el anterior criterio jurisprudencial sin abuso del derecho o fraude a la ley.
De manera previa, en razón a que se evidencian argumentos similares a los planteados en el curso del proceso ordinario, la Sala constatará si la acción de tutela cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, quien actúa en nombre propio, sostiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla con las sentencias de 28 de mayo de 2024 y de 29 de marzo de 2019, en su orden, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y los derechos adquiridos, al supuestamente incurrir en un indebida aplicación de las sentencias de unificación de 28 de agosto del 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionadas con que la mencionada prestación fue adquirida bajo el anterior criterio jurisprudencial sin abuso del derecho o fraude a la ley. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la demandante lo que pretende es provocar una instancia adicional para insistir en el mismo debate de naturaleza legal formulado y resuelto en el proceso ordinario. La señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución No. RDP 008075 de 22 de agosto de 2012 y se anularan las Resoluciones Nos. RDP 015198 de 13 de noviembre de 2012, RDP 018892 de 10 de diciembre de 2012, RDP 022724 de 17 de junio de 2016 y RDP 03733 de 4 de octubre de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de la asignación más elevada del último año junto con todos los factores salariales devengados en diciembre de 2015.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla en fallo de 29 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional.
En consecuencia, al analizar las pruebas constató que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía 35 años, razón por la cual la cobija el régimen de transición de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicha normativa con sustento en lo establecido en la mencionada sentencia de unificación. Por consiguiente, la pensión de la actora debía liquidarse sobre el 75% con el IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.
La accionante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la asignación más elevada del último año de servicio junto con todos los factores salariales como gastos de representación, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 28 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se refirió a la regla desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, en la que se estableció que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 aplica a los beneficiarios de los regímenes generales de la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1985, además de los regímenes especiales de los Decretos 546 de 1971, 929 de 1976 y 937 de 1976.
Luego, se refirió a las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se debe reunir para el reconocimiento pensional de los cobijados por el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971. Asimismo, estableció el IBL, para lo cual precisó que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación, no hace parte del régimen de transición. Igualmente, resaltó que “acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”.
Por otra parte, precisó que los factores salariales para tener en cuenta son los indicados en el Decreto 1158 de 1994, como la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor salarial), las primas de antigüedad y ascensional de capacitación (cuando sea factor salarial), la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.
Adicionalmente, advirtió que en diferentes pronunciamientos se ha considerado la prima especial, la bonificación por compensación, la prima de productividad, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial, como factores para determinar el IBL. Al resolver el caso concreto, el tribunal señaló que en el recurso de apelación no estaba en discusión si la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial -Decreto Ley 546 de 1971- y, posteriormente, para resolver el problema jurídico afirmó que acudiría a la regla establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, la cual por sus efectos retrospectivos le resultaba aplicable.
Finalmente, al resolver el caso concreto consideró que se debía negar las pretensiones de la demanda tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación, con sustento en lo siguiente: “Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).
Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (período de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, tales como; la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; la bonificación por servicios prestados; siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Por lo tanto, la accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión sólo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, se tiene que la UGPP, en la Resolución 032820 del 22 de agosto de 2017, reliquidó la pensión de la actora y determinó el período del ingreso base de liquidación en consonancia con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por ello, tuvo en cuenta en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2007 y el 30 de diciembre de 2016.
En lo relacionado con los factores, se advierte que la UGPP, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, de los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, asignación básica y bonificación por servicios prestados, gastos de representación y, además, incluyó la bonificación judicial la cual no se encuentra enunciada en el referido Decreto 1158 de 1994, pero que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización en tal medida, también deben ser incluida para efectos de liquidar la pensión, tal como lo precisó el C.E en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20.
Pues bien, se concluye que a la demandante no le asiste razón de obtener la reliquidación pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, por lo que, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, emitida por el Juzgado catorce (14) Administrativo de Barranquilla Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda”.
De lo anterior, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, para establecer que la liquidación de la pensión de las personas que los cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 546 de 1971.
Igualmente, al estudiar los diferentes elementos de juicio allegados al expediente evidenciaron que la pensión de jubilación que se le reconoció a la demandante se ajustaba al ordenamiento jurídico y al precedente judicial precisado por el órgano de cierre, por lo que no había lugar a su reliquidación con la inclusión de la asignación salarial más alta del último año, así como los demás factores devengados durante ese mismo periodo, sino que correspondía al promedio de los factores sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiados por el juez de tutela. Al respecto, se observa que el propósito de los cargos planteados por la actora en el escrito de tutela, es continuar con la misma discusión del trámite judicial ordinario, esto es, con la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y, si Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 bien, esta vez bajo el argumento de que no le cobijaba las reglas de las sentencias de unificación por el hecho de que ya se le había reconocido el derecho a la mencionada prestación, lo cierto es que la finalidad es la misma, es decir, que se reliquide su mesada pensional.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, explicaron que de conformidad con las reglas establecidas en las precitadas sentencias de unificación y de las pruebas que obran en el expediente, se evidenció que la actora tenía 35 años cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la cobijaba el régimen de transición de dicha normativa y, en consecuencia, la pensión de la actora debía liquidarse sobre el 75% con el IBL de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio.
Igualmente, el tribunal accionado precisó que, en virtud de los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, las reglas jurisprudenciales allí desarrolladas se debían aplicar al presente asunto. Cuestión diferente es que la accionante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hicieron las autoridades judiciales accionadas, presentara la solicitud de amparo constitucional bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora expone que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales invocados, para lo cual insistieron en sus pretensiones de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados alegó una indebida aplicación de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y de 11 de junio de 2020, las cuales, como ya se indicó en precedencia, fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en dos instancias, lo que evidencia la intención de acudir a la acción de tutela a la manera de una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04366-00 Actora: Gloria Margarita Castañeda Arrieta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a los derechos adquiridos, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Gloria Margarita Castañeda Arrieta, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN