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11001031500020240430101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ivonne Rocio Rojas Larrota·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionados: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Ivonne Rocío Rojas Larrota interpuso tutela1, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social; las que consideró vulneradas con los fallos del 12 de octubre de 2023 y 4 de abril de 2024 proferidos por los accionados, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502020220052600. 2.- Hechos 2.1.- Ivonne Rocío Rojas Larrota laboró como docente del Estado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Obra en el certificado AB8E75FF78835171 588BFA0E08B6AA86 3B7B73C2BC636DCA 1B16F207C6A3D3BC, índice 2 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- Una vez cumplidos los requisitos de ley, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, mediante resolución No. 4672 del 23 de junio de 20172.

Esta prestación le fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a la asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 29 de septiembre de 2016. 2.3.- Luego, y una vez retirada del servicio, solicitó la reliquidación de su pensión ante el Fomag, el cual contestó con la resolución No. 0385 del 24 de enero de 20223, en la que resolvió reliquidar la prestación con la inclusión únicamente de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica. 2.4.- Mediante petición E-2022-101667 del 06 de mayo de 2022, la señora Rojas Larrota pidió a la Secretaría de Educación de Bogotá la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al momento del retiro del servicio, así mismo, se solicitó que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según correspondiera. 2.5.- En respuesta a la solicitud elevada, la Secretaría expidió la resolución número 5460 del 20 de mayo de 20224, por medio de la cual negó la reliquidación y el oficio No S-2022-182507 del 19 de mayo de 20225 que despachó de manera negativa la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados. 2.6.- Por lo mencionado, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG – Distrito Capital – Secretaría de Educación – Fiduprevisora S.A. en la que pretendió la nulidad de: i) la resolución No. 5460 del 20 de mayo de 2022, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste de su mesada pensional y ii) el oficio No S- 2022-182507 del 19 de mayo de 2022, por el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral.

A título de 2 Obra en el certificado DBC0DA0F4F3247BF 9BF5D63070044C07 85BA5A95DD04A8E2 0ED3CFD432E52A2B, folios 1 a 3, índice 2 en el expediente de tutela digital. 3 Ibidem folios 7 y 8. 4 Ibidem folios 15 y 16. 5 Ibidem folios 61 y 62. Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia restablecimiento del derecho solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectuar los aportes con destino al sistema pensional y ii) reliquidar la mesada pensional, con inclusión, además de los emolumentos ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.7.- En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que, el 12 de octubre de 20236, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.- Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de abril de 20247, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante indicó que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, también en defecto por desconocimiento del precedente para lo cual enunció algunas providencias y, finalmente, explicó en qué consiste el requisito de relevancia constitucional. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por los convocados y expedir un nuevo fallo en el cual se acceda a sus pretensiones. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de agosto de 20248 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 6 Ibidem folios 17 a 34. 7 Ibidem folios 35 a 57. 8 Obra en certificado 56A31D59653C9002 D3A7D64EF8F8A5B7 789972047C73DED7 0AF9499E95C21A58, índice 4 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.- La Secretaría de Educación de Bogotá9 rogó ser desvinculada del trámite de tutela por no ser la entidad competente para acceder a las pretensiones perseguidas por la actora. 5.3.- El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá10 solicitó que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir los requisitos generales ni específicos de este mecanismo excepcional en contra de providencias judiciales. 5.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 pidió declarar la improcedencia de la demanda de tutela, ya que los argumentos planteados fueron resueltos por la Corporación en la sentencia censurada con base en un análisis del régimen pensional de docentes vinculados al servicio público educativo. 5.5.- El Ministerio de Educación Nacional12 indicó que no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante y que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en ese orden, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2024, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado bajo el argumento que sigue: “En primer lugar, se encuentra que la parte actora alega que se configuró defecto sustantivo por indebida interpretación de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2709 y el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 1994, porque, a su juicio, el IBL de la pensión corresponde a los factores salariales sobre los que se realizaron aportes durante el último año de servicio.

Además, porque considera que debía realizarse una interpretación favorable al trabajador de la Ley 33 de 1985, en el sentido de establecer que dicha norma no establecía de forma taxativa los factores salariales que debían incluirse en la pensión, sino de manera enunciativa, con fundamento en lo cual señala que, debía incluirle la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de la pensión. De igual forma, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal porque otras Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en casos similares, accedieron a las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, la Sala advierte que esos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela. 9 Obra en certificado 8D65C720C64E6907 3DA05B9260961619 194383203149F2D1 3D5A2F9EB2383DE6, índice 8 en el expediente de tutela judicial. 10 Obra en certificado E92E852FDCD8355D 5DAB85E8AB8C131E 6A0E32C57083FDBA D104B1120CB3046D, índice 10 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en certificado F3CDA7DF5C0405F6 325603F51F39186F F569FB868F799AD3 BE07D24B852D5567, índice 11 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en certificado 2145FF07C61BCE31 6907BB259118A8BB 1EDBD2F97AB6F0B6 DD51562C78764575, índice 13 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al respecto, la Sala encuentra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones.

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque, de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 y la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, los factores salariales que pueden ser incluidos en la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hubiesen realizado aportes a seguridad social.

La actora apeló la referida decisión con fundamento en que: (i) estaba demostrado que realizó cotizaciones por el factor de prima de vacaciones; (ii) las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 establecen los parámetros para la liquidación de la pensión de jubilación, y, de acuerdo con estas normas, deberían haberse considerado todos los factores sobre los que se efectivamente realizó cotizaciones;

(iii) el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 exige que se incluyan todos los factores salariales sobre los que se hubieran realizado cotizaciones; (iv) invocó la aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad y sostenibilidad financiera; (v) alegó varias Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han reconocido la obligación de incluir todos los factores salariales devengados, sobre los cuales se hayan hecho cotizaciones en la liquidación pensional.

Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2709, el inciso 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 1994 y la Ley 33 de 1985, en la medida que, la prima de vacaciones debía ser incluida en la liquidación de la pensión, porque sobre ese emolumento se realizaron aportes al sistema de seguridad social.

Asimismo, que se configuró desconocimiento del precedente judicial horizontal, toda vez que, otras subsecciones de la Sección segunda del Tribunal Administrativo accedieron a las pretensiones de la demanda en casos similares, en los que también se demostró que se realizaron cotizaciones. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la señora Rojas Larrota propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.”13 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión, la parte accionante presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos del escrito inicial14.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Obra en certificado 142094D566334FFA E347182170FCB899 13988636E5E26E67 BC6C9012B20515E0, índice 17 en el expediente de tutela digital. 14 Obra en certificado C4AF32623E7DAE86 CD0F7A23E94395E8 4D48970FE45F664B D1BA102A888E285E, índice 23 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- El Alto Tribunal Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.- Respecto al primero de los presupuestos, la actora se limitó a explicar en qué consiste el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y enunciar algunas providencias, sin embargo, omitió realizar el análisis correspondiente en el sentido de tomar el precedente presuntamente omitido e indicar la similitud fáctica y jurídica que permita acertadamente concluir que en efecto se incurrió en la causal específica invocada, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 4.2.2.- En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502020220052601, con el fin de que se ordene la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio y exigidos por el extremo activo de la litis. 19 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.3.- Al efecto, la Sala observa que Ivonne Rocío Rojas Larrota incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual pidió la nulidad de i) la resolución No. 5460 del 20 de mayo de 2022, por la cual se le negó el ajuste de su mesada pensional y ii) el oficio S- 2022-182507 del 19 de mayo de 2022, con el que se negó la solicitud de descuentos sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación laboral.

A título de restablecimiento del derecho peticionó ordenar a las entidades demandadas: i) realizar los trámites necesarios para efectuar los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y efectuar los aportes con destino al sistema pensional y ii) reliquidar la mesada pensional, con inclusión, además de los emolumentos ya reconocidos, todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 4.3.1.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció del mencionado proceso en segunda instancia, confirmó la negativa a las pretensiones de la demanda.

Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en el sentido que se conoce, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2024, y para ello adujo lo que sigue: “Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la accionante, según la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, se tiene que los demás factores salariales devengados por la parte demandante (prima especial, prima de servicio, de vacaciones y de navidad) no pueden incluirse en la base de la liquidación de pensión de jubilación, por cuanto no aportó prueba alguna tendiente a acreditar cuáles fueron los factores enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales efectuó aportes y no fueron incluidos en el IBL para liquidar la pensión de jubilación. Al respecto, es de señalarse que el CPACA, no regula de manera expresa el concepto de carga dinámica de la prueba, por lo que en aplicación del artículo 211 de la norma ibidem, frente a algún supuesto que no esté regulado en dicho Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código General del Proceso en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, esta disposición realiza una remisión normativa para evitar vacíos jurídicos.

Así, en virtud de la remisión normativa, se tiene que el artículo 167 del CGP, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Ahora bien, la parte actora alega que, al habérsele reconocido y efectuado descuentos al Sistema General de Seguridad Social en Pensión por cuenta del factor prima de vacaciones, debe incluirse en la liquidación de la pensión que le fue reconocida.

Al respecto, se dirá que el Decreto 1381 de 26 de mayo de 1997 “Por medio del cual se establece la prima de vacaciones para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, creó el referido emolumento para los docentes de los Servicios Educativos Estatales, en una proporción del 40% del salario mensual para el año de 1997 y del 50% a partir del año 1988 y, en el artículo 6 dispuso que “Los aspectos generales referidos a esta prestación, no contemplados en este decreto y que no le sean contratados (sic), se regirán por lo establecido en el Decreto ley 1045 de 1978 y por las normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan”.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Pues bien, consultado el Decreto Ley 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Y si bien en el artículo 45 de esa norma se dispone que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta entre otros, el factor de salarial prima de vacaciones, lo cierto es que, con posterioridad a esta, fue expedida la Ley 33 del 29 de enero de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, aplicable a la docente accionante al ser beneficiaria del régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 por haberse vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, y, en dicha norma -Ley 91 de 1989- en el literal b) del numeral 2º del artículo 15 se precisó que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, impera acudirse a lo establecido por la Ley 33 de 1985, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

Siendo así las cosas, es claro que los únicos factores salariales que hacen parte del IBL de las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos sobre los cuales se cotizó y dichos factores se encuentran enlistados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y son: i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, iv) dominicales y feriados, v) horas extras, vi) bonificación por servicios prestados, y vii) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y, respeto a la interpretación que debe darse a este postulado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril 2019, la Alta Corporación sentó la regla jurisprudencial al respecto, precisando que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(Se subraya)”. Ahora bien, sostiene la apelante que debe darse aplicación al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos si no enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización, empero debe insistirse en que precisamente, con posterioridad a ese pronunciamiento, se profirió sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se precisó que la interpretación hecha en la sentencia del 4 de agosto de 2010 “traspasa la voluntad del legislador” 20.

Luego de lo relatado se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valore la posibilidad de que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios, y que corresponden a sueldo básico, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 20 Obra en el certificado DBC0DA0F4F3247BF 9BF5D63070044C07 85BA5A95DD04A8E2 0ED3CFD432E52A2B, folios 35 a 57, índice 2 en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001031500020240430101 Accionante: Ivonne Rocío Rojas Larrota Accionado: Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.4.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia22. 4.5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.