CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Referencia: Acción de tutela Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA POR FALTA DE LOS REQUISITOS GENERALES DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE LA INMEDIATEZ.
EL ACTOR PRETENDE DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”-2 y la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO3. 1 En adelante el TRIBUNAL 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA 3 En adelante la SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, la SECCIÓN SEGUNDA y la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN al haber proferido las providencias de 30 de septiembre de 2020, 11 de noviembre de 2021, 28 de junio y 1o. de noviembre de 2023 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000 2019-00902-00 y, el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00, respectivamente.
I.2. Hechos Señaló que laboró al servicio de la fuerza pública como oficial, alcanzando el grado de coronel y, como consecuencia de su retiro Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivo, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL4 le reconoció una asignación mensual de retiro a partir del 27 de julio de 2017.
Manifestó que a través de sendos derechos de petición solicitó a CASUR el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, solicitudes que fueron denegadas mediante los oficios núms. 062495 / ANOPA–GRULI- 1.10 de 22 de noviembre de 2018 y 378025 de 22 de noviembre de 2018 Aseguró que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos aludidos y obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000 2019-00902-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda.
Adujo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 11 de 4 En adelante CASUR. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.
Afirmó que contra dichas decisiones presentó recurso extraordinario de revisión el cual fue identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00 y atribuido para su trámite a la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN que, mediante providencia de 28 de junio de 2023, declaró infundado el recurso y, en consecuencia, lo condenó en costas en favor de CASUR por la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Indicó que inconforme con la anterior decisión formuló incidente de nulidad ante la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN que, mediante providencia de 1o. de noviembre de 2023, denegó la solicitud. I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos material, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, ordenó reconocer y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Resaltó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no explicaron las razones por las cuales no se aplicó en debida forma el precedente judicial vinculante, para la protección de su derecho a mantener el poder adquisitivo real de su asignación de retiro. Además, aseguró que el defecto sustantivo se presentó “[…] al proferirse dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del recurso extraordinario de revisión, sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente que corrigió, frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil.
Reiterando la sentencia, criterios que deben ser tenidos en cuenta […]”. Igualmente, refirió que la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, desconoció Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el precedente jurisprudencial ordenado en la sentencia C-931 de 2004, pues, a su juicio, “[…] no es aceptable que los funcionarios judiciales en lo contencioso administrativo, se busquen argumentos y comparaciones diametralmente opuestas al derecho laboral, en especial a los mínimos fundamentales de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales […]”.
Asimismo, aseguró que “[…] se presenta una discrepancia con la sentencia C-931 de 2004 y por lo tanto, con los efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional; y teniendo en cuenta que los parámetros, fijados por la Corte, deben repercutir para que la limitación al derecho a mantener el poder adquisitivo real de los salarios asignados a un Ministro del Despacho, y su implicación de manera directa, material y objetiva en la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante y consecuentemente según la Escala Gradual Porcentual en el sueldo básico […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que el Estado está en la obligación de garantizarle a los servidores públicos a quienes se les limitó y restringió el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, alcanzar a partir del año 2004 la actualización plena de su ingreso mensual de conformidad con el índice acumulado de inflación con incrementos iguales o superiores.
I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferidas respectivamente por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 25000-2342-000- 2019-00902-00, 25000-2342-000-2019-00902-01 y 11001-03- 15-000-2023-00194-00, en consecuencia disponer.
SEGUNDA: Dejar sin efecto las decisiones proferidas en las sentencias referidas en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control y del recurso extraordinario de revisión impetrado. TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar el debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y al estar inmersas las providencias judiciales proferidas por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos por los magistrados de dichas salas, de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional.
CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.
Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2024, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023) y 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se encuentra establecido en el grado de grado de CORONEL en un 67.1283%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;
Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores.
OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica en la sentencia C- 931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENA: Suspender los efectos de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) y primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferidas respectivamente por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado y la Sala Plena del Consejo de Estado Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso extraordinario de revisión, con Radicación: 25000-2342-000-2019-00902-00, 25000-2342-000-2019-00902- 01 y 11001-03-15-000-2023-00194-00, en especial a lo proferido mediante auto fechado el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con el cual se liquida la condena en costas.
DECIMA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y y profirieron sentencia en los procesos con radicación 25000-2342-000-2019-00902-00, 25000-2342- 000-2019-00902-01 y 11001-03-15-000-2023-00194-00; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en favor de mi poderdante en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho actos las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto por parte del Estado Colombiano el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO desde el año 2005 al no serle restaurado el derecho a mantener un salario acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial por la Corte Constitucional […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa I.5.1.- La SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que “[…] no podría admitirse que se desconoció el precedente contenido en la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-931 de 2004.
Es así, por cuanto el actor, quien se retiró en julio de 2017 cuanto tenía el grado de coronel, argumentó que durante los años de 1992 al 2004 recibió los incrementos salariales de forma anual. De ello se deduce que este derecho no le fue «congelado». Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo la vulneración de sus derechos, puesto que la misma Corte consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos […]”.
Asimismo, indicó que las pretensiones de amparo deben ser denegadas, por cuanto al estudiar la configuración de la causal 8 del artículo 250 del CPACA, determinó que no se cumplieron los supuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que los planteamientos formulados por el actor atañen a la valoración del contenido de la sentencia C-931 de 2004 como precedente sometido a estudio de la Sección Segunda – Subsección B- de esta Corporación, más no el desconocimiento de la cosa juzgada bajo los parámetros definidos por la causal invocada para la prosperidad del recurso.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó oposición a los cargos formulados en la acción de tutela, al considerar que al actor no se le han vulnerado los derechos fundamentales, puesto que durante el trámite de la actuación judicial se le brindaron todas las garantías procesales respetando su derecho al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y, atendiendo el precedente jurisprudencial vigente sobre el reajuste por IPC en actividad.
Finalmente, indicó que las pretensiones de amparo deben ser denegadas, por cuanto en el presente asunto no se configuraron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor pretende promover una nueva instancia sin haber lugar para ello. I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que el medio Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debe ser declarado improcedente por incumplir el requisito general de inmediatez, pues, a su juicio, la sentencia proferida por la Sala 27 Especial de Decisión fue notificada el 13 de julio de 2023 y, la solicitud de amparo fue formulada el 8 de abril de 2024 superando el tiempo razonable dispuesto por la Corte Constitucional.
Igualmente, afirmó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones. I.6.2.- CASUR, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que las providencias judiciales cuestionadas fueron proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico, en tanto, en ellas se concluyó que los salarios devengados por el actor fueron ajustados y actualizados de conformidad con los reglamentos y decretos gubernamentales y, además, no demostró la pérdida del poder adquisitivo.
Igualmente, señaló que “[…] la acción de tutela interpuesta por el accionante se considerada improcedente por no ser el mecanismo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo para controlar la legalidad de las providencias judiciales.
Además, se señaló que no se cumplió con el principio de inmediatez al presentar la tutela después de vencerse el plazo razonable para su interposición […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito visible en el índice 17 del expediente digital5, manifestó su 5 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto participó en la adopción de las decisiones proferidas el 28 de junio y 1o. de noviembre de 2023, por la Sala 27 Especial de Decisión, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00, objeto de la presente tutela.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -en adelante CPP-. Para resolver, SE CONSIDERA: La causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP, prevé lo siguiente: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera del texto original).
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, configuran la causal alegada, como quiera que el citado magistrado suscribió las decisiones proferidas el 28 de junio y 1o. de noviembre de 2023, por la Sala 27 Especial de Decisión, dentro del proceso de recurso extraordinario de revisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado consejero para intervenir en la acción constitucional de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 30 de septiembre de 2020, 11 de noviembre de 2021, 28 de junio y 1o. de noviembre de 2023, proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- y la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000 2019-00902-00 y, el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00, respectivamente.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos material, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto omitieron la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó reconocer y mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
Resaltó que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no explicaron las razones por las cuales no se aplicó en debida forma el precedente judicial vinculante, para la protección de su derecho a mantener el poder adquisitivo real de su asignación de retiro. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que aun cuando el actor señala que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos material y fáctico relativos a la aplicación de la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto es que la argumentación respectiva corresponde al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por lo que de superar la verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dichos reproches serán analizados bajo tal precepto.
Precisado lo anterior, la Sala debe determinar i) si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse tal derrotero, ii) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por el actor dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000 2019-00902-00 y, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00, estudio que se desarrollará de manera independiente como se expone a continuación. - Frente a las providencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente caso, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 2020 y 11 de noviembre de 2021, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero de radicación 2019-00902-00, porque, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamental al incurrir en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.
La Sala resalta que revisado el expediente digital referente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 11 de noviembre de 2021, aquí cuestionada, fue notificada al apoderado del actor a los correos electrónicos juridicasjireh@hotmail.com, jarciniegasrojas@hotmail.com el 17 de enero de 20226, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 8 de abril de 20247, esto es, transcurridos 2 años, 2 meses y 17 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o 6 Constancias de notificación visibles en índice No. 0023 del expediente digital disponible en el aplicativo Samai.https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002 01900902011100103 7Acta de reparto visible en el índice No.001 del expediente digital disponible en el aplicativo Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002024016 71001100103 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”8.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se 8 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que9: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo10: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 9 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras11;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado12; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión13; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales14;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como 11 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó visto, el señor OMAR EFRAÍN PARDO PARDO hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 8 de abril de 2024, esto es, 2 años, 2 meses y 17 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vía tutela providencias judiciales.
Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201716, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor por no cumplirse el requisito de la inmediatez, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. - Frente a las providencias proferidas en el marco del recurso extraordinario de revisión. En el caso bajo examen, el actor solicitó que se dejen sin efecto las 16 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de 28 de junio y 1o. de noviembre de 2023, proferidas por la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2023-00194-00.
Así las cosas, la Sala procede a determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la al proferir las decisiones judiciales cuestionadas la citada autoridad judicial vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto sustantivo alegado.
Por lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional17, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».18 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación19, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 17 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [20]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [21]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [22].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [23].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [20] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [21] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [23] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [24].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [25]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [26]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [24] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [25] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [26] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad del actor se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada al proferir las decisiones cuestionadas menoscabaron sus garantías constitucionales, al desconocer e inaplicar el precedente jurisprudencial ordenado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, relacionado con el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su asignación mensual de retiro, la cual, a su juicio, no ha sido actualizada de conformidad con el IPC.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto, circunstancia que fue resuelta por la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN, así: “[…] 3.4. La causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” 52. El numeral 8.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 estableció como causal de revisión que la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, para la configuración de esta Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación se requiere demostrar que: i) existen dos sentencias contradictorias; ii) la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió; y iii) en el segundo proceso no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada. […] 56.
En este caso, el recurrente sustenta la causal invocada en la existencia de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 2.° de la Ley 848 de 200315, que congeló de manera temporal los salarios de los servidores públicos financiados con los recursos del presupuesto general de la Nación de la vigencia fiscal 2004 y, en consecuencia, les ordenó tanto al Gobierno nacional como al Congreso de la República que: […] 57.
A juicio del señor Pardo Pardo, el fallo de control abstracto de la Corte Constitucional hizo tránsito a cosa juzgada respecto de lo pedido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho […] 3.5 Caso concreto 63. El recurrente estima que se presentó el fenómeno de la cosa juzgada porque la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 declaró la inexequibilidad del artículo 2.° de la Ley 848 de 2003, que congeló los salarios de los servidores públicos financiados con recursos del Presupuesto General de la Nación, por lo que le ordenó al Gobierno nacional y al Congreso de la República actualizarlos para mantener el poder adquisitivo real de todos los servidores públicos. 64.
En su criterio, con base en lo anterior, al juez de la nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía acceder a las pretensiones de la demanda que formuló el señor Pardo Pardo, no obstante, le negó el reajuste del salario y demás emolumentos conforme al IPC, entre los años 1992 a 2004, toda vez que la remuneración está regulada por una norma especial que fija la escala salarial del personal uniformado de la Policía Nacional, que atiende a distintos criterios, entre ellos, el IPC. 65.
Para establecer si se acredita la causal invocada, la Sala de Decisión, en primer lugar, evaluará si existen dos sentencias contradictorias. En segundo lugar, determinará si la decisión contrariada constituye cosa juzgada entre las partes del proceso en que se profirió. Finalmente, verificará si en el segundo proceso se rechazó la excepción de cosa juzgada. 66.
En primer lugar, se observa que las decisiones no son contradictorias entre sí, puesto que resuelven dos acciones de naturaleza y finalidad distintas, en tanto que la primera, el fallo C- Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 931 de 2004, se emitió dentro de un juicio de control abstracto contra una norma de rango legal que no sirvió de base al reajuste salarial del actor para la vigencia 2004 y menos de los valores causados con anterioridad a ese momento, tampoco en la determinación que se adoptó en la sentencia censurada, por lo que no hay relación entre una y otra decisión. 67.
En consecuencia, no hay ningún elemento razonable desde el punto de vista jurídico y fáctico que permita concluir que la sentencia del 11 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda contraría en algún modo la providencia de la Corte Constitucional. 68. En segundo lugar, debe mencionarse que la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, en efecto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, tal determinación se adoptó en el marco de una acción pública en contra de una norma legal y no respecto de la situación concreta sobre el reajuste de la asignación mensual y demás prestaciones sociales del demandante como coronel de la Policía Nacional, por lo que no constituye cosa juzgada respecto del fallo del 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, entre estas decisiones no existe identidad de partes, de objeto, ni de causa, como se explica con la siguiente tabla: […] 69. De lo anterior se observa que en este caso no existe identidad de partes, porque en el juicio de constitucionalidad, que es de naturaleza distinta a la de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Pardo Pardo no actuó como demandante y tampoco la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional compareció como demandada en el proceso D-5125, que culminó con la sentencia C- 931 de 2004. 70.
Revisadas las actuaciones, no se acredita la identidad de las pretensiones, pues en la sentencia C-931 de 2004, lo pedido es que se expulsara una norma del ordenamiento jurídico porque contraría el texto superior; mientras que, en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, lo solicitado recaía sobre la negativa de la autoridad a reajustar el salario y las prestaciones sociales del demandante con base en el IPC, es decir, tiene una connotación subjetiva.
En síntesis, las pretensiones no coinciden y tienen finalidades distintas. 71. Lo mismo ocurre con la identidad de causa, pues el proceso de constitucionalidad se suscitó por el ejercicio de la acción pública que ejerció un ciudadano que acusó a la norma legal de haber infringido el texto superior cuando congeló los salarios de los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos durante la vigencia fiscal del año 2004, mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se originó en las decisiones administrativas proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro dentro de las reclamaciones que, en su favor, elevó el demandante. 72.
Lo anterior es evidencia de que no existe coincidencia entre los hechos que originaron el proceso constitucionalidad y los que dieron lugar a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 73. En tercer lugar, se revisó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sentencia de segunda instancia es el objeto del recurso, sin que en esa actuación judicial se encontrara formulada la excepción de cosa juzgada y menos que esta hubiere sido rechazada. 74.
Todo lo expuesto quiere decir que no se configura ninguno de los presupuestos que configura la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, en el caso concreto, la alegación relativa a la existencia de cosa juzgada no está llamada a prosperar. 75. En esas condiciones, no hay lugar a infirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Omar Efraín Pardo Pardo, siendo lo consecuente declarar infundado el recurso […]”.
(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial, en primer lugar, realizó un estudio jurídico respecto de la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, la cual procede en los eventos en los que la sentencia cuestionada sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, al resolver el problema jurídico la autoridad judicial observó que los argumentos formulados en el recurso no estaban dirigidos a demostrar la configuración de la causal invocada, por cuanto la sentencia C-931 de 2004 y la decisión proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, no son contradictorias entre sí puesto que, resolvieron dos acciones de naturaleza y finalidad distintas.
Lo anterior, al considerar que la sentencia C-931 de 2004 fue proferida dentro de un juicio de control abstracto contra una norma de rango legal que no sirvió de base para efectuar el reajuste salarial que solicitó el actor. Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que la sentencia C-931 de 2004 hizo tránsito a cosa juzgada, pero en el marco de una acción pública contra una norma y, no respecto de la situación fáctica relacionada con el reajuste de la asignación de retiro del actor y demás prestaciones sociales devengadas por este cuando laboró al servicio de la Policía Nacional.
En ese sentido, la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN concluyó que en el asunto no se configuró ninguno de los supuestos para la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la causal 8ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 relativa a la existencia de la cosa juzgada, por cuanto: i) no se acreditó la identidad de partes porque en el juicio de constitucionalidad no actuó como demandante el actor, ii) no se demostró la identidad de las pretensiones, ya que el proceso de constitucionalidad se originó por el ejercicio de la acción pública que ejerció un ciudadano que acusó una norma legal, mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se originó por decisiones administrativas de carácter particular en virtud de unas reclamaciones que elevó el actor y, iii) no se estableció la coincidencia entre los hechos que originaron la acción de constitucionalidad y la actuación judicial controvertida.
Igualmente, la autoridad judicial accionada resaltó que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no se formuló la excepción de cosa juzgada y menos que esta hubiere sido rechazada por el juez natural de la causa. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201727, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201828, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en la acción constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01671-00 Actor: OMAR EFRAÍN PARDO PARDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.