Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Demandantes: ANDRÉS FELIPE ARCINIÉGAS GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: JUAN YAMID SANABRIA TRIANA – CONCEJAL DE NEIVA 2024-2027 Temas: Inhabilidad por parentesco con autoridad administrativa consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el demandante Luis Alberto Montoya, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Andrés Felipe Arciniegas González y Luis Alberto Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027.
Las pretensiones de las demandas fueron del siguiente tenor: 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.1 Expediente 410012333000-2024-00017-00: PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la elección del Consejo (sic) de Neiva para el periodo constitucional 2024 - 2027 contenido en el formulario E-26 CON, de fecha 6 de noviembre de 2023, proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL MUNICIPAL DE NEIVA, en lo referente a la ELECCIÓN de JUAN YAMID SANABRIA TRIANA identificado con C.C. No. 1.075.275.236 de Neiva (Huila), como concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024 - 2027 por el partido y/o movimiento político “NEIVA EN ACCIÓN”.
SEGUNDA: Como consecuencia CANCELAR la credencial expedida a JUAN YAMID SANABRIA TRIANA, que lo acredita como concejal del Municipio de Neiva para el periodo constitucional 2024 - 2027. TERCERA: Ordénese a la Organización electoral expedir la credencial de concejal de Neiva para el periodo 2024 - 2027, a quien le siguió en votos dentro de la lista del grupo significativo de ciudadanos “NEIVA EN ACCIÓN”. 1.1.2 Expediente 41001-23-33-000-2023-00433-00: PRIMERA.
Que se declare la nulidad del acto administrativo que declaró la elección del señor JUAN YAMID SANABRIA TRIANA como Concejal de Neiva, Huila, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2027, por el movimiento político Neiva En Acción, contenido en el acta de escrutinio de fecha 6 de noviembre de 2023, Formulario E-26 CON.
SEGUNDA. Ordénese a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la credencial de concejal a quien sigue en votación en la lista del concejo de Neiva en la lista del Movimiento Político Neiva en Acción, para el Concejo de Neiva, por el periodo restante hasta llegar el 31 de diciembre de 2027. 1.2 Hechos Los fundamentos fácticos de las demandas coinciden, por lo que se relacionan en forma conjunta, así: Señalaron que el señor Juan Yamid Sanabria Triana resultó elegido como concejal de Neiva el 29 de octubre de 2023, con el aval del movimiento político Neiva En Acción. Indicaron que el demandado es hermano del señor José Eurípides Sanabria Triana, por lo que son parientes en el segundo grado de consanguinidad.
Manifestaron que el señor José Eurípides Sanabria Triana, a través de Resolución P3418 del 29 de noviembre de 2021, fue nombrado en el cargo de jefe de Oficina de Talento Humano, código 0137, grado 10, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Surcolombiana, USCO. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujeron que, en virtud de dicho nombramiento, se desempeñó en el referido cargo durante los años 2022-2023.
Mencionaron que el empleo de jefe de la Oficina de Talento Humano pertenece al nivel directivo, código 0137, grado 10 y es de libre nombramiento y remoción. Además, tiene como propósito principal: dirigir y administrar los planes, proyectos y programas orientados al desarrollo integral del personal de la universidad relacionados con la gestión del talento humano. Destacaron las funciones que, según el manual le corresponden a ese cargo y que, en su concepto, conllevan el ejercicio de autoridad administrativa entre ellas: expedir actos que definan situaciones de ese mismo tipo, decidir en primera instancia reclamaciones de naturaleza laboral, elaborar autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social de los funcionarios de la universidad, diseñar e implementar un plan de mejora de la calidad de vida laboral para las personas vinculadas con el ente educativo, coordinar planes y programas de mejoramiento continuo en todas las dependencias, evaluar constantemente el análisis y diseño de los procedimientos de las dependencias, coordinar y desarrollar las actividades propias de los procesos de reclutamiento, selección, vinculación, inducción, desarrollo, capacitación, bienestar y retiro del talento humano. Aseguraron que José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa durante el año anterior a la elección de su hermano como concejal. 1.3 Concepto de la violación Los demandantes consideraron que, en el caso concreto, el demandado está incurso en la causal de inhabilidad por parentesco consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Recordaron los elementos necesarios para que se estructure la inhabilidad endilgada. Explicaron que, en este evento, está demostrado que el demandado tiene un pariente en segundo grado de consanguinidad, su hermano, que ejerce autoridad administrativa en el municipio de Neiva, misma entidad territorial en que resultó elegido como concejal.
Además, que dicha autoridad se ejerció dentro de los 12 meses anteriores a la elección ahora cuestionada. Manifestaron que el señor José Eurípides Sanabria Triana, en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, tiene funciones Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decisorias en materia de reclamaciones laborales de docentes y empleados de esa institución, según el respectivo manual de funciones.
Agregaron que con la demanda se aportaron pruebas de las múltiples decisiones plasmada en respuestas a peticiones salariales y prestacionales de los docentes las cuales son actos administrativos en contra de los que proceden recursos y son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pusieron de presente que el hermano del demandado fue supervisor de todo el personal vinculado por contrato de prestación de servicios de la Unidad de Talento Humano durante los años 2022 y 2023, lo cual aunque no constituye ordenación del gasto público, sí le otorga poder decisorio sobre sus cuentas de cobro, toda vez que requieren de su aprobación para el pago de las mensualidades de honorarios.
Destacaron que, en las redes sociales de la entidad, el jefe de Talento Humano es presentado como directivo de la Universidad Surcolombiana, USCO, junto con su equipo de trabajo. Insistieron que, de conformidad con el Acuerdo 59 del 18 de diciembre de 2017, a través del cual se expidió el Estatuto de Estructura Orgánica de la Universidad Surcolombiana, el jefe de Oficina de Talento Humano realiza actos propios de dirección administrativa, pues decreta vacaciones, resuelve reclamaciones laborales en primera instancia (reconocimiento de horas extras, primas, bonificaciones, comisiones, etc.), ordena pagos de seguridad social y demás actuaciones frente a la totalidad del personal del ente universitario.
Agregaron que, además, el hermano del demandado tiene facultad para elaborar nóminas de pago, hacer liquidaciones y pagos al Sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales de los funcionarios de la universidad. Solicitaron, adicionalmente, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor Juan Yamid Sanabria Triana contestó la demanda en los siguientes términos: Negó que el señor José Eurípides Sanabria Triana haya ejercido autoridad civil, administrativa, política o militar dentro de los 12 meses anteriores a su elección como concejal de Neiva, período 2024 – 2027.
Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Aclaró que aunque la Resolución 005 del 15 de enero de 2018, a través de la cual se expidió el manual de funciones, requisitos, equivalencias y competencias laborales para los empleos de planta de personal administrativo de la Universidad Surcolombiana, emanada del rector del ente universitario, estableció algunas atribuciones para el jefe de la Oficina de Talento Humano; con posterioridad, por medio de la Resolución 029 del 15 de febrero de 2018, delegó en el vicerrector administrativo la competencia para expedir actos de administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios y prestaciones sociales de personal administrativo y docente.
Explicó que, luego se emitió la Resolución 080 del 20 de abril de 2018 a través de la cual se modificó la precitada Resolución 029 en el sentido de ampliar la delegación al vicerrector e incluir la concesión de comisiones de estudios o para desempeñar un cargo público de libre nombramiento y remoción. Adujo que, en consecuencia, no todas las funciones descritas en la Resolución 005 del 15 de enero de 2018 son efectivamente desempeñadas por el jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana y de ello se deriva que aquel, no ejerce autoridad civil.
Recordó que el rector es la primera autoridad ejecutiva de la universidad y quien ejerce la dirección de la estructura de la institución con la colaboración de los vicerrectores según lo establece el artículo 4 del Acuerdo 059 de 2017, por medio del cual se expidió el Estatuto de Estructura Orgánica de la precitada universidad. Señaló que la función de mando en la Universidad Surcolombiana está en cabeza del consejo superior, el consejo académico y el rector, pero no en el jefe de la Oficina de Talento Humano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 64 y 66 del preciado estatuto.
Indicó que el señor José Eurípides Sanabria Triana no hace parte de ninguno de los órganos colegiados de control y poder de la institución universitaria. Agregó que es el rector quien puede reubicar el personal docente y administrativo de la universidad, según lo disponen los artículos 4 numeral 3 y 43 del Acuerdo 059 del 18 de diciembre de 2017.
Expuso que la directora administrativa de Control Interno Disciplinario es la encargada de adelantar los procesos disciplinarios en contra de los servidores públicos legalmente vinculados con la universidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del precitado Acuerdo 059 de 2017. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que, en consecuencia, las sanciones a los empleados de la universidad, independiente de la modalidad de vinculación, están a cargo de la referida funcionaria en primera instancia y del rector, en segunda.
Mencionó que el hermano del demandado no está ni estuvo vinculado con la Rama Ejecutiva del municipio de Neiva ni con las Fuerzas Militares, por lo que no ha ejercido autoridad política ni militar. Afirmó que el hermano del demandado no ostentó ninguno de los cargos que, desde el punto de vista orgánico, implica ejercicio de autoridad administrativa.
Aseveró que, desde el punto de vista funcional, tampoco, toda vez que no tuvo facultad para celebrar contratos, ordenar el gasto, definir situaciones administrativas ni potestad disciplinaria. Enfatizó que la función contractual está radicada en el rector y el vicerrector administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 42 del Acuerdo 059 de 2017.
Adujo que, la ordenación del gasto, también está en cabeza del rector de la institución universitaria, con apoyo del vicerrector administrativo y acompañamiento de la Oficina Financiera y de Recursos Físicos según los artículos 4, 42 y 44 del acuerdo en mención. Explicó que, según los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 1045 de 1978, 1083 de 2015, 648 de 2017 y las Leyes 1228 de 1995, 635 de 2013 y 1822 de 2017, entre otras disposiciones normativas, las situaciones administrativas son el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión, el ejercicio de funciones de otro empleado por encargo, la separación o suspensión del ejercicio de aquellas, el período de prueba en los empleos de carrera, las vacaciones, el descanso compensado y la prestación del servicio militar; sin embargo, el parágrafo 2 del artículo 191 de la Ley 136 de1994 solo enlista, para efectos de la inhabilidad bajo estudio: conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados y reconocer horas extras.
Reiteró que, en virtud del Acuerdo 034 de 2017, a través del cual se modificó el artículo 7 del Acuerdo 061 de 2016, por el que se expidió el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana, se delegó en el vicerrector administrativo la competencia legal en relación con las situaciones administrativas. Destacó que, mediante la Resolución 029 del 15 de febrero de 2018, se delegó en Edwin Alirio Trujillo Cerquera, en su calidad de vicerrector administrativo «la competencia para expedir los actos administrativos que definan situaciones Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales de personal administrativo y docente, conforme al estatuto profesoral y al estatuto de personal administrativo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de [dicha] resolución.» Sostuvo que, en consecuencia, corresponde al vicerrector administrativo o quien haga sus veces y no al jefe de la Oficina de Talento Humano conocer de las situaciones administrativas al interior de la Universidad Surcolombiana.
Aseveró que, por lo tanto, es claro que el hermano del demandado no ejerció autoridad administrativa a la luz de la ley y la jurisprudencia. Aclaró que la función de verificar el cumplimiento de requisitos para la vinculación de personal a la universidad no implica ejercicio de autoridad, por cuanto, no conlleva el desempeño de la facultad para vincular efectivamente a alguien, toda vez que esa competencia está es en cabeza del rector.
Agregó que la elaboración de nómina, de autoliquidaciones de pagos al Sistema de Seguridad Social, la coordinación de planes y programas de mejoramiento y el diseño del Plan de mejora de la calidad de vida laboral tampoco implican ejercicio de ningún tipo de autoridad en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Señaló que, asimismo, la evaluación de procedimientos y procesos de las funciones de las dependencias tampoco configura el elemento objetivo de la inhabilidad y así lo ha establecido el Consejo de Estado2.
Indicó que las pruebas aportadas por los demandantes que demuestran, en su criterio, que el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa solo son respuestas a peticiones en que se indica que no es posible acceder al reconocimiento de prestaciones laborales a catedráticos o a pagar diferencias salariales, conforme con la normativa vigente.
Es decir, se trata de memorandos informativos que no implican desempeño de autoridad alguna ni decisión, toda vez que la facultad para el efecto no se encuentra en cabeza de dicho funcionario. Afirmó que la función de supervisión de contratos no implica ejercicio de autoridad administrativa por cuanto de ella no se deriva ninguna potestad decisoria.
Sostuvo que, en lo referente a las comisiones de servicio, estudios o para desempeñar otros cargos, debe tenerse en cuenta que el artículo 29 del Acuerdo 061 del 15 de diciembre de 2016, esa es una atribución funcional del rector. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente 2500023150002020072001.
M.P. Oswaldo Giraldo López. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Planteó que el cargo del hermano del demandado no tiene injerencia en el municipio de Neiva, por cuanto la universidad es del orden departamental.
Solicitó aplicar los principios pro homine y de eficacia del voto y la sentencia SU- 207 de 2022 de la Corte Constitucional. Formuló como excepciones: falta de acreditación del cargo, falta de cumplimiento de los requisitos objetivos y funcionales de la inhabilidad, falta de acreditación de la incidencia en las elecciones y cumplimiento de antecedentes jurisprudenciales.
Todas ellas sustentadas con base en los argumentos anteriormente expuestos. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que el ciudadano Diego Andrés Motta, en el proceso preelectoral, solicitó la revocatoria de la inscripción de Juan Yamid Sanabria Triana como candidato al Concejo de Neiva con base en los hechos y argumentos que ahora sustentan las demandas; sin embargo, dicha petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución 11207 del 27 de septiembre de 2023 al advertir que no se encontraba acreditada la existencia de ninguna circunstancia de inelegibilidad.
Indicó que esa decisión fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 14873 del 27 de octubre de ese mismo año, en el sentido de no reponerla. Explicó que en curso de la actuación se verificó que la Universidad Surcolombiana, en uso de su autonomía universitaria modificó las funciones del jefe de la Oficina de Talento Humano, quien a la fecha, no está facultado para realizar funciones fijadas en el respectivo manual, toda vez que aquellas fueron delegadas y asumidas por el rector y el vicerrector administrativo, mucho antes de la posesión del hermano del demandado en ese cargo.
Formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva3. 1.5 Terceros Los señores Edwin Alirio Trujillo Cerquera, Guillermo Tovar Tovar, Juan Sebastián Reyes Camacho e Iván Darío Gutiérrez Cardozo solicitaron ser tenidos como impugnadores dentro del proceso e intervinieron en el sentido de comparar las funciones atribuidas estatuariamente al rector, al vicerrector administrativo y al jefe 3 La cual fue desestimada por el a quo en la sentencia del 13 de septiembre de 2024.
Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la Oficina de Talento Humano con el fin de destacar que este último, no ejerce autoridad civil ni administrativa.
Reafirmaron, además, los argumentos esgrimidos en los escritos de contestación de la demanda por parte del señor Juan Yamid Sanabria Triana. 1.6 Actuaciones relevantes en primera instancia A través de autos del 164 y 18 de enero de 20245 se admitieron las demandas. El 27 de febrero siguiente se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Dicha decisión fue objeto de apelación, recurso que fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estrado el 11 de julio de 2024, en el sentido de revocarla. Mediante proveído del 12 de abril de 2024 se acumularon los procesos de la referencia y se aceptó la intervención de los terceros. El 19 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: Se debe anular el acto de elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana, como concejal del municipio de Neiva para el período 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio general vertida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023 de la Comisión Escrutadora general, por vulnerar el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000 en cuanto el demandado y elegido se encontraba inhabilitado al tener parentesco con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, específicamente, por tener parentesco con el señor José Eurípides Sanabria Triana, quien fuera jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana.
Además, se decidió sobre el decreto de pruebas solicitadas y aportadas por las partes, las cuales fueron practicadas en audiencia del 10 de julio de 2024. 1.7 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia del 13 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Encontró acreditado que el demandado fue elegido como concejal de Neiva para el período 2024-2027 en las elecciones del 29 de octubre de 2023; además, que es hermano de José Eurípides Sanabria Triana por lo que tienen vínculo de parentesco 4 Expediente 41001233300020230043300 5 Expediente 41001233300020240001700 Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en el segundo grado de consanguinidad; asimismo, que este último, fue nombrado el 29 de noviembre de 2021 como jefe de la Oficina de Talento Humano, código 0137, grado 10, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la Universidad Surcolombiana, cargo en el cual se posesionó el 30 de noviembre siguiente.
Señaló que la Universidad Surcolombiana es una entidad educativa del orden nacional cuya sede principal está en la ciudad de Neiva. Indicó que del análisis del manual de funciones de la universidad y sus estatutos se extraer que el jefe de Talento Humano no tiene asignadas las atribuciones de celebración de contratos o convenios, ordenación del gasto, vinculación de personal supernumerario ni ninguna otra consagrada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, toda vez que aquellas están en cabeza del rector.
Manifestó que, además, de conformidad con dichos actos, es competencia del rector y no del jefe de la Oficina de Talento Humano, adoptar las decisiones relativas a actos de nombramiento, aceptación de renuncias, insubsistencias, retiro del servicio, destitución, imposición de sanciones disciplinarias y cualquier otra que tenga que ver con la vinculación o desvinculación del personal de la universidad, por lo que concluyó que el cargo del hermano del demandado no ejerce autoridad administrativa.
Destacó que, no obstante, dicho funcionario sí emite actos administrativos que definen situaciones administrativas, concedan beneficios o prestaciones sociales, salvo las competencias propias del rector. Explicó que, de acuerdo con el artículo 29 del Acuerdo 061 del 15 de diciembre de 2016, Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana, la definición de licencias ordinarias, comisiones de estudio, comisiones de servicio, comisiones para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y el encargo, corresponden al rector, por lo cual se descarta que el señor José Eurípides Sanabria Triana tenga la facultad de resolver sobre esas situaciones y de paso que tenga autonomía decisoria sobre cada una de estas situaciones administrativas y por ende, sostuvo que no ejerce autoridad administrativa.
Expuso que el artículo 7 del Acuerdo 034 de 2017 establece que el rector podrá delegar mediante acto administrativo en el vicerrector administrativo la competencia legal para decidir situaciones administrativas y administrar personal, delegación que efectivamente tuvo lugar a través de la Resolución Rectoral 029 del 15 de febrero de 2018.
Sostuvo que, en consecuencia, el señor José Eurípides Sanabria Triana hermano del demandado, si bien ocupa un cargo directivo y entre sus funciones está la de Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decir sobre algunas situaciones administrativas del personal docente y administrativo de la entidad, tal potestad fue reasignada por delegación de su superior jerárquico en el vicerrector administrativo, quedando su atribución limitada a dar el visto bueno y suscribir las decisiones y así, su poder decisorio en torno a definir situaciones administrativas, conceder beneficios y prestaciones sociales del personal administrativo y docente, ya no le es propio.
En cuanto a los actos administrativos aportados como prueba por los demandantes con los cuales pretenden demostrar que el hermano del demandado resolvió sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes catedráticos, adujo que si bien, aquellas podrían demostrar el ejercicio de autoridad administrativa, no implican que haya tenido poder para influir en el electorado, máxime que aquellas fueron negativas.
Respecto del memorando 640 del 4 de julio de 2023 a través del cual resuelve una petición de reconocimiento de diferencias salariales, consideró que la decisión fue adoptada por el Comité Interno de Asignación de Puntaje y, por tanto, no demuestra que el hermano del demandado tenga autonomía para decidir sobre aumentos salariales. Expuso que en los registros presupuestales y en los contratos de prestación de servicios profesionales aportados por los actores no aparece el hermano del demandado como ordenador del gasto o autoridad contractual.
Explicó que la circular 022 del 22 de noviembre de 2022 a través de la cual el jefe de Talento Humano dio unas directrices para las vacaciones colectivas de ese año, fue informativa y, por ende, no implicó facultad de decisión ni ejercicio de autoridad por su parte. Indicó que el acta de evaluación 027 del 31 de marzo de 2023 da cuenta de que el hermano del demandado analizó la experiencia y estudios de algunas personas con el fin de proveer un cargo de profesional especializado, pero se limitó a emitir un concepto sin decidir sobre su nombramiento.
Señaló que la circular 027 del 8 de julio de 2022 a través de la cual se ofertó una vacante temporal en el cargo de profesional especializado en la Oficina de Talento Humano, no es un acto decisorio sino informativo. Manifestó que, si bien el señor José Eurípides Sanabria Triana tomó decisiones referentes a asuntos laborales de docentes en el periodo en cuestión, las pruebas aportadas no son demostrativas de que haya ejercido facultad decisoria, en cuanto pudieron ser emitidos en el marco de las atribuciones que el rector delegó en el vicerrector administrativo y con ello, no existe certidumbre de haber actuado como Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una autoridad administrativa con la potencialidad de ejercer influencia sobre el electorado en favor de la candidatura de su hermano, aquí demandado.
Agregó que no está demostrado que el jefe de la Oficina de Talento Humano tuviera poder decisorio, de dirección, de contratación o de ordenación del gasto, ni para nombrar o remover personal supernumerario, entre otras y, las que le permitían decidir sobre situaciones administrativas de docentes y administrativos, fueron asignadas por delegación del rector en el vicerrector administrativo que permitan atribuirle la calidad de autoridad administrativa.
Concluyó que no se acreditó la configuración de elemento objetivo de la inhabilidad endilgada, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.8 El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el señor Luis Alberto Montoya en su calidad de demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana debe obtener el visto bueno del jefe de la Oficina de Talento Humano antes de emitir cualquier acto administrativo que autorice o conceda situaciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 029 del 15 de febrero de 2018.
Indicó que, en consecuencia, el jefe de dicha dependencia es quien tiene la autoridad para autorizar, decidir de manera autónoma y/o aprobar las situaciones administrativas del personal de la universidad. Manifestó que al proceso fueron aportados el oficio 41-082 del 30 de mayo de 2023 y el memorando 115 A del 9 de agosto de 2023 a través de los cuales el señor Eurípides Sanabria Triana respondió dos peticiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de docentes catedráticos.
Mencionó que el a quo aceptó que con dichas respuestas el hermano del demandado sí tomó una decisión directa que podría implicar ejercicio de autoridad administrativa. Expuso que la Universidad Surcolombiana tiene su domicilio principal en de Neiva, de lo que se infiere que sus servidores tienen la sede de trabajo en esa ciudad, en especial, el personal directivo.
Solicitó interpretar la inhabilidad de manera objetiva, es decir, que basta con que el Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 funcionario tenga la potencialidad de ejercer la función sin que sea necesario demostrar que la hubiera desempeñado efectivamente.
Adujo que lo que exigen las altas cortes en estos eventos es analizar en el caso concreto la probabilidad real del ejercicio de autoridad y la incidencia en los electores. Afirmó que José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa bajo los criterios funcional y orgánico con ocasión de su nombramiento y posesión en el empleo público de nivel directivo denominado jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana el cual le dio poder de mando y decisión para conferir comisiones, permisos, vacaciones y demás situaciones administrativas a más de 1000 empleados del ente universitario.
Agregó que a través de los memorandos 1313 del 29 de noviembre de 2022, 1333 del 5 de diciembre siguiente y 0162A del 11 de marzo de 2024, el hermano del demandado autorizó permiso remunerado a Martha Liliana Hermosa Trujillo, Maritza Salas Soto y Mario César Tejada González, profesionales especializados, código 2028, grado 17 y docentes de tiempo completo de la referida universidad, quienes votan en el municipio de Neiva, según consta en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sostuvo que, por lo tanto, la Resolución 029 de 2018 no ha hecho desprender del ejercicio de autoridad administrativa al jefe de la Oficina de Talento Humano en cuestión. Precisó que aunque no solicitó el decreto de dichos documentos como prueba, deben ser tenidos en cuenta por cuanto demuestran que el hermano del demandado sí ejerció autoridad administrativa durante el período inhabilitante desde el punto de vista orgánico y funcional.
Trajo a colación el acta de reunión del 23 de junio de 2023 a través de la cual instaló la Comisión Negociadora a Pliego y/o Escrito de Peticiones de Organizaciones Sindicales en la cual participó el jefe de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana, que tuvo como objetivo discutir la nivelación salarial al interior de la institución educativa, estímulos por retiro por pensión, becas para estudio, gastos de movilización, apoyo para tratamientos médicos, trabajo en casa y otros temas que demuestran claramente que el hermano del demandado sí ejerció autoridad administrativa.
Afirmó que ese tipo de gestiones generó una clara ventaja para Juan Yamid Sanabria Triana respecto de los demás candidatos al Concejo Municipal de Neiva. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Insistió en que el a quo reconoció que el hermano del demandado sí ejerció autoridad administrativa y, pese a ello, falló en contra de los actores.
Aseguró que José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de su hermano como concejal de Neiva, por el criterio orgánico al haberse posesionado en el cargo de nivel directivo denominado jefe de Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana. Señaló que de conformidad con el Decreto Ley 785 de 2005, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que sea regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» los empleos del nivel directivo tienen atribuciones de dirección general, formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
Indicó que el referido cargo le dio poder de mando y posición jerárquica privilegiada a José Eurípides Sanabria Triana, lo cual se confirma con la descripción del empleo contenida en el artículo 43 del Acuerdo 059 del 18 de diciembre de 2017, Estatuto de Estructura Orgánica de la Universidad Surcolombiana, que incluye la posibilidad de dirigir, evaluar, controlar, administrar, liderar, coordinar, asegurar o elaborar actos que implican ejercicio de función administrativa.
Destacó que las funciones descritas en los numerales 3, 4, 9, 10 y 11 del referido artículo demuestran que el hermano del demandado realiza actos propios de la dirección administrativa pues se le faculta para decretar vacaciones, resolver reclamaciones laborales en primera instancia (reconocimiento de horas extras, primas, bonificaciones, comisiones, etc.), ordenar pagos de seguridad social y demás actuaciones frente a la totalidad del personal de la universidad, un poder inmenso que desfigura el ejercicio democrático.
Recordó que el listado de funciones de que trata el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 es enunciativo y no taxativo, por lo que el fallador debe analizar cada una de las funciones asignadas y reprochadas para identificar si se configura o no la autoridad administrativa desde el criterio orgánico y funcional. 1.9 Actuaciones posteriores al fallo en primera instancia El 10 de octubre de 2024 se llevó a cabo una audiencia de saneamiento con la conducción del magistrado ponente de primera instancia con el fin de proveer sobre una posible suplantación de identidad del demandante Luis Alberto Montoya dentro de este proceso.
Adelantada la diligencia, se concluyó que el recurso de apelación interpuesto contra Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la sentencia del 13 de septiembre de 2024 sí fue radicado por él y, por ende, las posteriores peticiones allegadas con el fin de que este no fuera tenido en cuenta y no se realizara la precitada audiencia, provenientes del correo electrónico luisalberth012@hotmial.com, fueron desestimadas.
Además, se ordenó remitir copia de las referidas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiere lugar. 1.10 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 17 de octubre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por uno de los actores en contra de la sentencia de primera instancia. El 27 de noviembre siguiente7 se denegó la solicitud probatoria elevada en esta instancia por el recurrente. 1.11 Alegatos de conclusión 1.11.1 Demandante8: Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. 1.11.2 Demandado9: Por conducto de apoderado, reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda.
Puso de presente que el recurso de apelación incorporó pruebas que no fueron decretadas en primera instancia y tampoco fueron solicitadas en esta10. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.12 Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto. 6 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 9 Anotaciones 9, 14 y 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Las cuales fueron negadas a través de auto del 27 de noviembre de 2024.
Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva para el período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si estuvo incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, concretamente si su hermano, el señor José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa durante el período inhabilitante. Así entonces, con el fin de emitir un pronunciamiento, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad, consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y, (ii) el caso concreto. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los… miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos…» Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.3 La causal de inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad del artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales13.
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»14. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.15 Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales.
En relación con el supuesto de hecho objeto de estudio, se tiene que el mismo fue dispuesto con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 OSORIO CALDERÍN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 15 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
(Se resalta). En lo que interesa a este caso, de la norma que se aduce desconocida, se pueden extraer los siguientes elementos estructuradores, a saber16: 1) La existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el elegido y el funcionario. 2) Que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3) Que el empleo implique el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar. 4) Que estos ocurran en el municipio donde resultó elegido el concejal.
Ahora bien17, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección18 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»19, a las definiciones plasmadas en los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal disponen:
ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 28 de enero de 2021. Expediente 76001-23-33-000-2020-00013-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e). 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 23001-23-31-000-2008- 00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Conforme con lo anterior, la autoridad civil se relaciona por el ejercicio de poder de mando, así como para el nombramiento y remoción de subalternos y sus respectivas sanciones. Al respecto, la Sala la ha concebido como una «potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos»20.
Por su parte, la autoridad política se ejerce por los alcaldes, los secretarios y jefes de departamento administrativo así como por los miembros del gobierno municipal con poder de mando y decisión. Ahora bien, frente a la autoridad administrativa, la Sección Quinta del Consejo de Estado21 ha aceptado que a esta noción puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de febrero de 2019, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2018-00048-00. 21 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando.
Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200522, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto». (Negrilla fuera de texto) Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia23 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias.
Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: …aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23- 31-000-2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33- 000-2020-00035-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia».24 (Se resalta) Es menester reiterar, entonces, que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil -elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial-.
Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso de que no sea así se entenderá que no se materializó. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso particular.25 2.4 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto el acto acusado es el de elección de Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, para el período 2024-2027.
El fundamento de la demanda y del recurso de apelación, es que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el demandado está inhabilitado en los términos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hermano, José Eurípides Sanabria Triana ejerció autoridad administrativa en ese municipio dentro de los 12 meses previos a su elección. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al concluir que no estaban acreditados los elementos de la inhabilidad.
Inconforme con la decisión, uno de los demandantes la apeló bajo el argumento de que el a quo reconoció que el señor José Eurípides Sanabria Triana sí ejerció dicha autoridad dentro del período inhabilitante; sin embargo, pese a ello resolvió a favor del demandado sin valorar las pruebas obrantes en el expediente que demuestran el ejercicio de autoridad por parte de aquel. 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001- 0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 23001233300020230019101. Providencia del 7 de marzo de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (e).
Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso26 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante en el recurso, de cara a la providencia recurrida. Según se tiene, en el presente asunto, está fuera de discusión el parentesco en segundo grado de consanguinidad que existe entre el demandado y el señor José Eurípides Sanabria Triana, quien es su hermano. También que el señor José Eurípides Sanabria Triana se desempeñó en el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana durante el periodo inhabilitante.
Lo que está en discusión es si en dicho lapso ejerció o no autoridad administrativa. Pues bien, por razones metodológicas se empezará el análisis del recurso a partir del estudio del criterio orgánico y funcional planteado por el apelante. Al respecto, como se dejó dicho, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 dispone: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades 26 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales… Así las cosas, teniendo en cuenta que el referido empleo no se encuentra dentro de los enlistados por la norma, no puede afirmarse que aquel implique el ejercicio de autoridad administrativa por el criterio orgánico por lo que hay lugar a analizar el funcional.
Además, el hecho de que su cargo corresponda al nivel directivo de la entidad, no implica per se que ejerza autoridad administrativa. Ahora bien, desde el punto de vista funcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 059 de diciembre 2017 «por el cual se expide el Estatuto de Estructura Orgánica y se determinan las funciones de las dependencias académicas y administrativas de la Universidad Surcolombiana», se tiene que el empleo desempeñado por el hermano del demandado tiene asignadas las siguientes atribuciones: 1.
Administrar, intervenir, preparar y garantizar la aplicación de las normas de carrera administrativa al personal docente y administrativo de la Universidad, para lo cual asumirá las funciones de llevar el registro de las vinculaciones a la planta docente y administrativa de la Universidad. 2. Intervenir en los trámites, procesos y procedimientos que por ley o normas estatutarias se le asignen en la administración del sistema especial de carrera administrativa y carrera docente. 3.
Expedir los actos administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales, de personal administrativo y docente, conforme el estatuto profesoral y el estatuto de personal administrativo, excepto los actos de nombramiento, aceptación de renuncia, insubsistencia, retiro del servicio, destitución, de imposición de sanciones disciplinarias y en general cualquier acto que tenga por efecto la vinculación o desvinculación de un servidor público los cuales serán de competencia del Rector. 4.
Decidir en primera instancia sobre reclamaciones administrativas de naturaleza laboral, excepto sobre situaciones o controversias relacionadas con el nombramiento y retiro o desvinculación de servidores públicos los cuales serán de competencia exclusiva del Rector. 5. Realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos estipulados en el Manual de Funciones, Equivalencias, Requisitos y de Competencias Laborales, los estatutos de la Universidad y las demás normas aplicables para la vinculación del Talento Humano al ente autónomo universitario, tanto del personal docente, administrativo y por prestación de servicios. 6.
Mantener actualizado el escalafón de las carreras docente y administrativa y las bases de datos de todo el personal vinculado a la institución, así como también presentar oportunamente los informes de personal que le sean solicitados. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 7.
Administrar las hojas de vida del personal vinculado a la Universidad de conformidad con las normas legales vigentes, en particular con las que definen las novedades de personal y el manejo de información en historias laborales de los servidores públicos vinculados a la Universidad. 8. Preparar los proyectos de actos administrativos por medio de los cuales se formalicen las novedades y situaciones administrativas del personal docente y administrativo vinculado a la Universidad. 9.
Elaborar oportunamente las nóminas de pago al personal vinculado a la institución. 10. Llevar el reporte actualizado de los puntos salariales y sueldos de los servidores públicos de la universidad. 11. Elaborar las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales de los funcionarios de la Universidad. 12.
Diseñar e implementar un plan de mejora de calidad de vida laboral para las personas vinculadas a la Universidad, con el fin de potenciar sus capacidades y habilidades, en beneficio propio y de la institución. 13. Adoptar planes y programas de mejoramiento continuo en todas las dependencias de la administración para implementar un sistema de gestión de calidad. 14.
Evaluar constantemente el análisis y diseño de los procedimientos, procesos y funciones de las dependencias y del personal administrativo velando y recomendando su continua actualización. 15. Coordinar y desarrollar las actividades propias de los procesos de reclutamiento, selección, vinculación, inducción, reinducción, desarrollo, capacitación, bienestar y retiro del talento humano de la institución. 16.
Diseñar, administrar y velar por mantener una base de datos en donde se identifique el personal de la institución próximo a pensionarse, para adoptar planes de relevo generacional. 17. Adoptar políticas que fomenten el desarrollo integral de los funcionarios en cumplimiento de sus responsabilidades con el propósito de generar altos niveles de desempeño y productividad en los cargos de la planta administrativa de la Universidad. 18.
Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia. Según se tiene, el recurso de apelación bajo estudio se refiere a las funciones consagradas en los numerales 3, 4, 9, 10 y 11 referidas a: i) expedir actos que definan situaciones administrativas, prestaciones sociales y concedan beneficios al personal de la universidad, salvo en lo relacionado a la vinculación o desvinculación de aquel; ii) decidir en primera instancia sobre reclamaciones administrativas de Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 naturaleza laboral, excepto a lo que se refiere a vinculación o desvinculación de personal; iii) elaborar nóminas de pago; iv) llevar el reporte de puntos salariales y sueldos de los servidores de la universidad y v) elaborar autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales de los funcionarios de la institución educativa; sin embargo, se centra en las dos primeras, por lo que el análisis en esta instancia se limitará a aquellas.
Al respecto, la defensa del demandado afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, solo implica el ejercicio de autoridad administrativa lo que se refiere a conferir comisiones, licencias no remuneradas, vacaciones, traslados horizontales o verticales de personal subordinado y el reconocimiento de horas extras.
Sobre el punto, debe reiterarse que, tal como se expresó en el acápite 2.3 de esta providencia, según la pacífica jurisprudencia de esta Sección27 dicha lista es enunciativa, pero no, taxativa, de lo que se desprende que las atribuciones relacionadas en el inciso segundo de la norma en cita no son las únicas de las cuales se deriva el ejercicio de autoridad administrativa.
Así, por ejemplo, tal como lo plantea el recurrente, resulta admisible la tesis según la cual la decisión sobre beneficios laborales o salariales implica ejercicio de autoridad administrativa, siempre y cuando sea el funcionario del que se trate el que efectivamente decida y su participación no se limite a la impartición de un simple visto bueno o revisión preparatoria para que alguien más suscriba un acto administrativo28.
En este caso, se encuentra acreditado que el señor José Eurípides Sanabria Triana en su calidad de jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana suscribió por lo menos dos actos administrativos a través de los cuales despachó desfavorablemente dos peticiones dirigidas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes catedráticos de esa institución educativa y otro, en el que negó el reconocimiento de diferencias salariales a un docente de planta de la misma universidad.
Se trata del oficio 41-082 del 30 de mayo de 2023 y los memorandos 115A del 9 de agosto de ese mismo año y 640 del 4 de julio de 2023, respectivamente, documentos estos que fueron aportados con una de las demandas acumuladas en primera instancia, fueron decretados como prueba en la audiencia inicial del 19 de junio de 2024 sin que el demandado los haya tachado de falsos o haya recurrido la 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33- 000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 76001-23- 33-000-2023-00935-02. Providencia del 12 de septiembre de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 decisión de tenerlos como prueba dentro del proceso, razón por la cual, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso29, se presumen auténticos.
El contenido de dichos actos administrativos, en resumen, es el siguiente: 29 Código General del Proceso. Artículo 244. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Del análisis del documento se advierte que el hermano del demandado «despacha desfavorablemente» la reclamación presentada por la apoderada del docente Rodney Becerra Medina con el fin de que le sean reconocidas y pagadas prestaciones laborales como docente catedrático de la Universidad Surcolombiana.
Es el señor José Eurípides Sanabria Triana el que suscribe el acto, respecto del cual precisa que proceden los recursos de reposición y apelación. En tales condiciones, es evidente que fue él el que decidió en primera instancia dicha reclamación laboral y su participación no se limitó a la impartición de un visto bueno, a una revisión o a la simple proyección de aquel.
Ahora bien, en lo que respecta al memorando 115A, en resumen es del siguiente tenor: Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Nuevamente es el hermano del demandado el que lo suscribe en su calidad de jefe de Oficina de Talento Humano, despacha favorablemente la petición presentada por el señor Jaime Monje Mahecha a través de apoderada con el fin de que le sean Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 reconocidas prestaciones sociales como docente catedrático, establece los recursos que proceden contra dicha decisión, lo que demuestra que fue él quien resolvió en primera instancia dicha solicitud.
Finalmente, en lo que respecta al Memorando 640 del 4 de julio de 2023, es del siguiente tenor: Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Del análisis del documento es claro que se trata de un acto administrativo suscrito por el hermano del demandado quien «no accede a reconocer y cancelar la diferencia salarial a la que tiene derecho el profesor Mauricio Penagos como docente de planta equivalente a 40 puntos salariales adicionales al salario devengado desde el 1 de octubre de 2010 y su equivalencia para cada año laborado…» por acreditar un título de magíster y, en consecuencia, no liquida las prestaciones sociales de aquel con base en dicha asignación. En este caso, a diferencia de lo que ocurre en los eventos anteriores, se evidencia que la decisión se basa en la recomendación del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la universidad; sin embargo, ello no desvirtúa per se que la decisión haya sido adoptada por el jefe de Oficina de Talento Humano de la institución universitario, es decir, por el hermano del demandado.
Además, se destaca que los actos en cuestión fueron suscritos el 30 de mayo, el 4 julio y el 9 de agosto de 2023, es decir, dentro del período inhabilitante que trascurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. Frente al punto, la defensa del demandado afirma que la intervención de su hermano se limitó a una mera gestión informativa por cuanto únicamente explicó la regulación y el sustento jurisprudencial de la vinculación de los solicitantes con la universidad; no obstante, de la revisión de los documentos se advierte que contrario a dicho argumento, el señor José Eurípides Sanabria Triana no solo relacionó la normativa aplicable y algunos pronunciamientos judiciales, sino que además, efectivamente decidió las situaciones concretas puestas a su consideración. Al respecto, debe tenerse en cuenta que aun en los casos en que se niegan este tipo de solicitudes se ejerce autoridad administrativa, no solo en los eventos en que se accede, como parece entenderlo la defensa del apoderado, toda vez que en uno y otro caso se decide.
En tales condiciones, sí está acreditado que José Eurípides Sanabria Triana hermano de Juan Yamid Sanabria Triana, ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección de este último como concejal de Neiva, período 2024-2027. Ahora bien, el hecho de que a través del Acuerdo 034 del 13 de octubre de 2017, - por medio del cual se modificó el Acuerdo 061 de 2016, Estatuto Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana- en su artículo 7 se haya consagrado la facultad para que el rector de esa institución educativa delegue en el vicerrector administrativo la competencia legal en relación con las situaciones Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 administrativas y que, efectivamente por medio de la Resolución 029 del 15 de febrero de 2018 lo haya hecho en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°.
Delegar en el señor EDWIN ALIRIO TRUJILLO CERQUERA, Vicerrector Administrativo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.714.579 de Neiva, la competencia para expedir los actos administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales de personal administrativo y docente, conforme al estatuto profesora] y al estatuto de personal administrativo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución. No tiene la capacidad de enervar el hecho de que el cargo de jefe de Oficina de Talento Humano, según el Acuerdo 059 de 2017 mantuviera las funciones específicas de: 3.
Expedir los actos administrativos que definan situaciones administrativas, concedan beneficios, prestaciones sociales, de personal administrativo y docente, conforme el estatuto profesoral y el estatuto de personal administrativo, excepto los actos de nombramiento, aceptación de renuncia, insubsistencia, retiro del servicio, destitución, de imposición de sanciones disciplinarias y en general cualquier acto que tenga por efecto la vinculación o desvinculación de un servidor público los cuales serán de competencia del Rector. 4.
Decidir en primera instancia sobre reclamaciones administrativas de naturaleza laboral, excepto sobre situaciones o controversias relacionadas con el nombramiento y retiro o desvinculación de servidores públicos los cuales serán de competencia exclusiva del Rector. Además, está demostrado que no solo las detentó sino que las ejerció durante el período inhabilitante, razón por la cual es evidente que la delegación en el vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana efectuada el 15 de febrero de 2018, no impidió que en 2023, el jefe de la Oficina de Talento Humano reasumiera en la práctica las precitadas atribuciones.
En otras palabras, la delegación efectuada en la Resolución 029 de 2018, no despojó al hermano del demandado de las precitadas atribuciones en 2023, tanto es así, que las ejerció con posterioridad a dicha delegación en varias oportunidades. Ahora bien, según se acreditó en el expediente, nadie lo controvirtió en el proceso y el a quo lo dio por probado sin que dicho punto fuera objeto de apelación, la Universidad Surcolombiana tiene su sede principal en Neiva30, ciudad donde el señor José Eurípides Sanabria Triana ejerció sus funciones, según se desprende de los actos administrativos anteriormente analizados, todos ellos suscritos en esa entidad territorial, de lo que se deriva que el hermano del demandado ejerció 30 Acuerdo 075 de 1994.
Artículo 4. Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 autoridad administrativa en el mismo municipio en el que luego, su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad resultó elegido como concejal31.
De lo anterior se desprende que la generalidad de la sociedad de Neiva y específicamente el personal de la Universidad Surcolombiana con sede en esa ciudad, tuvo conocimiento de que el señor José Eurípides Sanabria Triana ejerció el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano de esa institución durante el período inhabilitante. En ese orden de ideas, el argumento central del recurso de apelación prospera, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, período 2024-2027 al encontrar acreditado que estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor Juan Yamid Sanabria Triana como concejal de Neiva, período 2024-2027 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 31 Con lo cual se cumplen los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional en la SU-207 de 2022. Demandantes: Andrés Felipe Arciniegas González y otro Demandado: Juan Yamid Sanabria Triana– concejal de Neiva Radicado: 41001-23-33-000-2023-00433-03 (Principal) 41001-23-33-000-2024-00017-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»