CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 54-001-33-33-003-2013-00355-01, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que contra el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino se adelantó investigación penal por la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña, por la posible comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 4.
Adujo que en la respectiva audiencia preliminar celebrada el 8 de junio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña con Función de Control de Garantías, declaró la legalidad de la captura, imponiéndole al señor Pedro Jesús Herrera Sanguino medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 5.
Indicó que en audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña con funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino. 6. Los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Jose Alexander Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván 7.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme y las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Declarar la procedencia de la presente acción de tutela por configurarse las causales que demuestran la vulneración a mis derechos fundamentales, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Despacho Dr. Mg.
HERNANDO AYALA PEÑARANDA y al no existir otro mecanismo que ampare mis derechos vulnerados.
SEGUNDO: Tutelar los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, igualdad de trato jurídico, acceso a la administración de justicia y demás Derechos (sic) que estén siendo violados.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia proferida el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiunos (sic) (2021) por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en ponencia del Dr. HERNANDO AYALA PEÑARANDA a través de la cual revoca el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: ORDENAR al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER proceda a emitir nueva sentencia en la cual se falle conforme a la naturaleza del proceso de (sic) medio del Control de reparación directa y que en dicho fallo se confirme la decisión de primera instancia por estar acreditado que se 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván aplicó retroactivamente el precedente y se demostró el daño, la imputación el nexo causal y los perjuicios causados a la parte demandante […]”. 10.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. Actuación 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 25 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor José Alexander Herrera Galván, y que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta señaló que: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván “[…] En el presente caso, no se expone ni se evidencia, DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO VIOLADO, ni se explica los hechos ni el derecho en que aparentemente incurrieron los altos Tribunales al valorar las pruebas, ni se evidencia perjuicio alguno e irremediable que fundamente la presente acción, por lo tanto es improcedente la presente acción de tutela frente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y los entes vinculados, dado que no se cumple con los presupuestos procesales determinados por la ley para su aplicación […]”. 14.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander manifestó que: “[…] Al respecto y en atención a la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en el caso en concreto, no se dan los presupuestos para advertir un defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, por lo que nos remitimos al texto de la providencia proferida, donde se encuentran los fundamentos probatorios y jurídicos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión […]”. 15.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cúcuta y los señores Pedro Jesús Herrera Sanguino, Nancy María Galván Peñaranda, Nise Sandrith Herrera Galván, Jhorman Yair Herrera Galván, Lina Alejandra Herrera Galván, Eliyohana Herrera Galván, Danilo Andrey Herrera Galván y Edwin Jesús Herrar Galván guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor José Alexander Herrera Galván, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 17. Consideró que: “[…] Además, recuérdese que la sección tercera del Consejo de Estado, en su momento, mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, modificó el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad adoptada en el año 2013, y si bien, dicha decisión fue dejada sin efecto a través de un fallo de tutela, sin que se volviera a unificar el asunto; lo cierto es que existe una notable línea pacífica sobre la materia, en los términos del precedente constitucional SU-072 de 2018, en el sentido de no definirse un título de imputación único, sino que el análisis será de acuerdo a lo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván considerado por el Juez administrativo en cada caso en concreto, de cara a determinar o no la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dicho ello, contrario a los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con el supuesto desconocimiento del precedente, es pertinente resaltar que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta Tan es así, que el Tribunal accionado también estudio el asunto de cara la incidencia del actuar del señor Herrera Sanguino, al momento de ser privado de su libertad: «[…] Al margen de que conforme a lo ya descrito podría ser suficiente para revocar la sentencia recurrida, se propone en atención a la metodología propuesta en asuntos como el que nos ocupa, verificar si el actuar de Pedro Jesús determinó el que se procediera de parte de las autoridades tal y como aconteció, y con ello excluir de responsabilidad al Estado o no, lo anterior dado que en el deber legal del Juez administrativo de verificar, incluso de oficio, la existencia de la conducta gravemente culposa o dolosa del afectado. […] Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo recibió de manos de un desconocido 4 cajas que conforme se dice indagó por su contenido la indicaron correspondía a límpido, yogures y tampico, y que iban para Hacarí en donde serían reclamados por otro sujeto llamado “Chepe Sánchez”, sin que medie siquiera manifestación del mismo haber verificado lo que se le dijera contenía y menos aún saber para quien iba dirigido o en qué lugar específicamente se entregaría. No obstante no se desconoce la peculiaridad, costumbre e informalidad que se da en el transporte intermunicipal como se dice aconteciera en el sub examine, puesto que es notorio que en muchos casos se acude al conductor, al ayudante o incluso como se presentó al propietario del vehículo que en oportunidades acostumbra a ser quien ubica en el vehículo los pasajeros, reciba los equipajes, la mercancía y carga a transportar, pero no menos cierto se tiene y se conoce la región en que dieran los hechos comprende un vasto territorio en que se hallan grupos al margen de la ley e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, situación que no es deconocid[a] por quienes a diario, tal como se destila ocurre con el demandante Pedro Jesús, quien de manera por no decir menos descuidada y excesivamente confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacarí, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo soportara para ser entregado a “Chepe Sánchez” persona de la que tampoco se tiene noticia siquiera conociera para imprimirle algo de tranquilidad y un grado de confianza para el transporte de los que se le encargara. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván En tal sentido, en tanto y como ya se indicara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pedro Jesús fue razonable, proporcional y justificada, la sala considera que además existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante en la producción del daño, en tanto que el antes nombrado actuó con culpa grave, en los términos anotados previamente, […]».
De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior absolución sino que también encaminó el estudio en determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República.
Distinto es que, como resultado de la adecuación del precedente mencionado al caso concreto se concluyera que no se probó el daño antijurídico, como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, pues como lo encontró acreditado el Tribunal accionado, la privación de la libertad del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino resultó legal, razonable y proporcionada […]”.
La impugnación 18. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El problema jurídico no comprendió todos los aspectos invocados en la Acción de tutela: Sí observamos el contenido de la acción de tutela presentada por el suscrito, encontramos que los requisitos específicos que alegué como vulnerados en el presente caso son el Defecto fáctico y Desconocimiento del precedente; sin embargo, el planteamiento del problema jurídico se fija sólo en el tema del desconocimiento del precedente judicial, pues como se puede destacar, la Sección Segunda- Subsección B del Honorable Consejo de Estado no se pronunció sobre el defecto fáctico alegado por el suscrito, en la acción de tutela.
Lo anterior por cuanto, en el fallo impugnado no se estudió la culpa del señor PEDRO JESÚS HERRERA SANGUINO, toda vez que como lo señalé en la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su fallo confundió la culpa grave con la leve y sí observamos el planteamiento del problema del juez de tutela de primera instancia nada dice en el mismo, sobre este particular, pues no podemos olvidar que en nuestro ordenamiento jurídico existen tres tipos de culpa: grave, leve y 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván levísima; la primera de ellas corresponde a un reproche a la conducta, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación. Es necesario entonces una valoración de la conducta que no sólo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.
Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar sí la conducta de la persona se sujetó a los estándares de corrección o sí por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían ni siquiera de la actuación de una persona negligente. 2. La Acción de tutela no resolvió el problema jurídico planteado.
El honorable Consejo de Estado, estableció como problema jurídico el siguiente: “En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por incurrir, presuntamente, en desconocimiento del precedente, al haber proferido la providencia del 23 de septiembre de 2021, sin analizar el asunto de acuerdo con la posición jurisprudencial vigente al momento en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda?” No obstante, lo anterior, el fallo de tutela proferido por el honorable Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, no deja claro sí se debe respetar o no el precedente judicial en materia de privación injusta de la libertad vigente para la época en que se presentó la demanda, es más ni siquiera se analizó en la sentencia cuál era el precedente judicial que se debió seguir para proferir el fallo en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número: 2013-00355.
En sentido contrario señala el honorable Consejo de Estado que la decisión del Tribunal accionado se ajusta al “precedente constitucional” contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, lo cual resulta totalmente contradictorio pues la demanda se radicó el día el 25 de septiembre de 2013, es decir cuatro años y nueve meses antes de que se profiriera la sentencia SU-072 de 2018, lo que significa que se está aplicando retroactivamente el precedente de la sentencia en mención. Frente a la prohibición de aplicar retroactivamente el precedente jurisprudencial, señaló el honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del proceso radicado bajo el número 68001-23-31-000-2009-00295-01(57279) de fecha 4 de septiembre de 2017 lo siguiente: […]”. […] “[…] En este orden de ideas, el fallo de tutela no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente para la época de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván presentación del medio de control de reparación directa y aplica retroactivamente la sentencia SU- 072 de 2018 lo cual lo lleva a respaldar de forma equívoca el fallo proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, situación que desconoce la seguridad jurídica y la certeza de los derechos dentro de un Estado social de derecho; pues sí bien es cierto, el precedente Judicial tiene fuerza vinculante, no puede regular hechos anteriores a su vigencia; no olvidemos que el proceso duró 8 años por la demora en la administración de justicia, que sí hubiese sido pronta y oportuna el fallo de segunda instancia habría salido a favor conforme a la jurisprudencia vigente, lo cual me genera un daño por la demora en resolver el proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que se inició el proceso judicial con base en una tesis jurisprudencial totalmente diferente a la que existe actualmente. 3.
Indebida aplicación del precedente jurisprudencial: No es claro, el juez al resolver la tutela, es decir no puntualiza sobre el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, olvidando los fundamentos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado que cité en la acción de tutela. En este orden de ideas la normas y el precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y de la presentación de la demanda, que se debió aplicar al caso bajo estudio, son los establecidos en el artículo 65 de la Ley 270 de1996, la cual señala que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados entre otros por la privación injusta de la libertad y el artículo 68 de esa misma ley, que dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
Para esa época el Honorable Consejo de Estado había señalado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, es decir, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta y por lo tanto procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
Posteriormente, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre del 2013, radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), amplió los tres eventos señalados anteriormente, cuando la persona es absuelta en aplicación del in dubio pro reo; en este evento el Estado debía indemnizar a la persona porque no estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad. 4.
La Sentencia de tutela no tiene en cuenta que el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se apartó del precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y presentación de la demanda sin ningún tipo de argumentación: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván En el presente caso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir el fallo se apartó del precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y presentación de la demanda sin ningún tipo de argumentación, desconociendo lo siguiente: “Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra- argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga […] “.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 21. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-003-2013-00355-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Pedro Jesús Herrera Sanguino. 22.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 23.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 24. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 25.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván 26.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 27.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 28. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. 5Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 32.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 32.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) El actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico. 32.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover 8 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 32.4.
Cumplió con el principio de inmediatez9. 32.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 32.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32.7.
El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 33. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 34.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 10 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván 201111; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200112; C- 816 de 201113; C-179 de 201614; y T-102 de 201415. 35. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”16 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 36.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 37.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria18, la regla del respeto del precedente 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 17 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 38.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala19, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 39.
En efecto, la Sala20 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial21”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 40.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 20 ibídem. 21 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 41. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad22 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia23 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”24 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”25[…]“.26 42.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios 22 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional. 25 Ibídem. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 43.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”27 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una 27 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 46. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 47.Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 48. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 49.Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso en concreto 50. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en sus respectivos escritos de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 52.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 23 de septiembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 53.
El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 54. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoce el precedente judicial que existía para la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha de presentación de la demanda; ya que los hechos que dieron origen al proceso 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván administrativo ocurrieron el día 07 de junio de 2011 y la demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2013, fecha para la cual el precedente jurisprudencial disponía que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad tenía como fundamento el artículo 65 de la Ley 270 de1996, donde el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, ya sea por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad y el artículo 68 de esa misma ley, que dispone que quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.
Para esa época el Honorable Consejo de Estado había señalado que cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del derecho 2700 de 1991, es decir, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta y por lo tanto procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, siempre que el procesado no haya causado la misma por dolo o culpa grave.
Posteriormente, el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre del 2013, radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), amplió los tres eventos señalados anteriormente, cuando la persona es absuelta en aplicación del in dubio pro reo; en este evento el Estado debía indemnizar a la persona porque no estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad.
Así las cosas, el Honorable Tribunal debió resolver la apelación analizando estos cuatro eventos y la conducta de la persona privada de la libertad: no obstante, desconoce el precedente y entra a resolver la alzada agotando la metodología establecida por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 9 de octubre de 2020, dando aplicación al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018, para determinar la configuración de una privación injusta; aplicando retroactivamente la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el día 6 de agosto de 2020 dentro del expediente radicado 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947), situación que desconoce la seguridad jurídica y la certeza de los derechos dentro de un Estado social de derecho; pues sí bien es cierto, el precedente Judicial tiene fuerza vinculante, no puede regular hechos anteriores a su vigencia; no olvidemos que el proceso duró 9 años por la demora en la administración de justicia, que sí hubiese sido pronta y oportuna el fallo de segunda instancia habría salido a favor conforme a la jurisprudencia vigente, lo cual genera un daño a mis poderdante por la demora en resolver el proceso judicial, máxime si se tiene en cuenta, que mis clientes inician el proceso judicial basados en una tesis jurisprudencial totalmente diferente a la que existe actualmente.
Frente al particular, vale la pena recordar que el honorable Consejo de Estado mediante sentencia 68001233100020090029501 (57279), Sep. 04/17 hizo varias precisiones sobre el valor del precedente judicial y la prohibición de su aplicación retroactiva, por violación al debido proceso y las garantías judiciales, los derechos de libertad e igualdad defraudación de la confianza legítima; señalando una línea de pensamiento que se resume de la siguiente manera: 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Es deber del juez y la administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues estos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado. Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro. Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente. La misma naturaleza de lo que decidió, impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia. De ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la corporación judicial. La retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por ende, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos […]. 55.
Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el actor, el precedente judicial que debía aplicarse al caso concreto era la sentencia SU-072 de 2018 vigente al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y no la sentencia del 17 de octubre de 2013. 56.
En ese orden de ideas, en esta oportunidad, la Sala debe reiterar su postura31, al establecer que el precedente judicial que se debe aplicar en un caso concreto, es el que está vigente al momento de que el juez va a proferir la respectiva sentencia, y no el precedente que existía al momento de presentarse la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2022;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2022-02974-00. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván respectiva demanda. 57. Ahora bien, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de la sentencia SU- 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto desconoció dicho precedente judicial.
Sentencia SU-072 de 2018 58.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos32 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 59.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 60.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras 32 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.
Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 61.La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.
El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
(Resaltado por la Sala). 62.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 63.
Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 64.
Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto. Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván 65.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] Por último, la Corte Constitucional en la SU-072 de 201833, señalo que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la CONTITUCION POLÍTICA, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996-establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
"( ) "Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma".
"( ) "Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál 33 Corte Constitucional SU 072 del 5 de julio, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante* (Destacado fuera del texto original).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con medida de preclusión o absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Cabe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de privación injusta de la libertad, la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad resulta procedente, únicamente, en dos supuestos, a saber: i) cuando el hecho no existió y i) cuando la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que "el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos" A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
La sentencia de unificación de la Corte Constitucional estableció que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada34 […]”. […] “[…] Al margen de otras consideraciones, encuentra la Sala que la medida de privación de la libertad impuesta al señor Pedro Jesús Herrera Sanguino no existe prueba que permita siquiera reseñar desbordara los parámetros otorgados en el ordenamiento constitucional y legal para su decreto, lo que impide deprecar su ilegalidad así como calificarla como desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues se insiste el mismo juez de control de garantías las apreció todo lo contrario dado que accedió al pedimento de la fiscalía como se cuenta en el acta vista a folio 15 del cuaderno principal, razonamientos que determinan no estar frente a falla alguna en el servicio, por lo que en ese entendido y en virtud de la metodología propuesta por nuestra máxima Corporación Contenciosa Administrativa impone deba proseguirse analizándose el caso en estudio bajo un régimen objetivo, resultando imperioso en tanto y comprende controversia del recurso de alzada verificar la entidad a que debe imputarse el daño […]”. 34 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) Subsección A, del 4 de diciembre de 2020, exp 56935 CP María Adriana Marín. (i) Subsección B. del 4 de diciembre de 2020, exp. 52354.
CP Ramiro Pazos Guerrero. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván Para el efecto resulta imperioso retrotraemos a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se diera la detención y captura del señor Herrera Sanguino, el que conforme detallan las piezas procesales que obran en el expediente dan cuenta que el mismo se transportaba en vehículo de su propiedad, que presta servicio público identificado con las placas UUA-406 afiliado a la Cooperativa de Transportadores Hacaritama, el día 7 de junio de 2011, siendo las 13:30 horas, el que era conducido por Fredy Alonso Arias San Juan y tras ser requeridos por miembros de la Policía Nacional cuando hacían tránsito por el Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Ocaña, fueron conducidos hasta las instalaciones policiales junto con los pasajeros que llevaban, encontrándose en la parrilla del citado rodante 4 cajas que contenían 5 recipientes con una cantidad de 100 litros de ácido sulfúrico, motivo por el que fueran detenidos los antes nombrados en virtud de la cantidad y restricción de la citada sustancia, que se refiere comprende insumo para el procesamiento de narcóticos, componente del que se atinara a señalar recibiera Herrera Sanguino cuando se hallaban en la zona de embarque y solicitado por un sujeto que transportaba la mercancía en una carreta y que recibiera de otro para ser llevado a Hacarí y ser reclamado allí por "Chepe Sánchez" quien además le cancelaría por ello.
Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo recibió de manos de un desconocido 4 cajas que conforme se dice indagó por su contenido le indicaron correspondía a límpido, yogures y tampico, y que iban para Hacari en donde serían reclamados por otro sujeto llamado "Chepe Sánchez", sin que medie siquiera manifestación del mismo haber verificado lo que se le dijera contenía y menos aún saber para quien iba dirigido o en qué lugar específicamente se entregaría. No obstante no se desconoce la peculiaridad, costumbres e informalidad que se da en el transporte intermunicipal como se dice aconteciera en el sub examine, puesto que es notorio que en muchos casos se acude al conductor, al ayudante o incluso como se presentó al propietario del vehículo que en oportunidades acostumbra a ser quien ubica en el vehículo los pasajeros, recibe los equipajes, la mercancía y carga a transportar, pero no menos cierto se tiene y se conoce la región en que se dieran los hechos comprende un vasto territorio en que se hallan grupos al margen de la ley e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, situación que no es desconocido por quienes a diario, tal como se destila ocurre con el demandante Pedro Jesús, quien de manera por no decir menos descuidada y excesivamente confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacari, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo soportara para ser entregado a "Chepe Sánchez" persona de la que tampoco se tiene noticia siquiera conociera para imprimirle algo de tranquilidad y un grado de confianza para el transporte de lo que se le encargara: En tal sentido, en tanto y como ya se indicara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pedro Jesús fue razonable, proporcional y justificada, la sala considera que además existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván en la producción del daño, en tanto que el antes nombrado actuó con culpa grave, en los términos anotados previamente, razón por la que la sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que sin duda la conducta por éste asumida fue determinante en la producción del daño, cuya reparación reclama […]”.
(Resaltado por la Sala). Análisis del presunto defecto fáctico 66. Por último, el actor señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, afirmó lo siguiente: “[…] Se observa en el fallo de segunda instancia, que los honorables magistrados hacen un juicio de valoración a la conducta del señor PEDRO DE JESUS HERRERA SANGUINO para analizar la culpa de la víctima; desconociendo que se debió determinar el nivel de culpa, pues a mi modo de ver la culpa asumida por PEDRO JESÚS HERRERA SANGUINO, en el proceso penal fue una culpa leve.
Para el efecto recordemos que, existen en nuestro ordenamiento jurídico tres tipos de culpa: grave, leve y levísima; la primera de ellas corresponde a un reproche a la conducta, en tanto implica un comportamiento contrario a derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia ajena a toda justificación. Es necesario entonces una valoración de la conducta que no sólo demuestre descuido sino una negligencia en el manejo de los asuntos que no admite comparación ni siquiera con la que emplean las personas de poca prudencia en los asuntos propios.
Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta de la persona se sujetó a los estándares de corrección o sí por el contrario los desbordó hasta descender a los niveles que no se esperarían ni siquiera de la actuación de una persona negligente […]”. 67. Para la Sala, la controversia jurídica de la determinación de la culpa, si fue analizada de manera razonable por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en donde al momento de analizar el respectivo proceso penal, evidenció que la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Pedro Jesús Herrera Sanguino había sido razonable y proporcional, en donde existían indicios de que posiblemente había cometido un delito por las conductas que desplegó, y en ese orden de ideas, consideró que había obrado con culpa grave, lo que le permitió razonar de la siguiente manera: “[…] Para el efecto resulta imperioso retrotraemos a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se diera la detención y captura del señor Herrera Sanguino, el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván que conforme detallan las piezas procesales que obran en el expediente dan cuenta que el mismo se transportaba en vehículo de su propiedad, que presta servicio público identificado con las placas UUA-406 afiliado a la Cooperativa de Transportadores Hacaritama, el día 7 de junio de 2011, siendo las 13:30 horas, el que era conducido por Fredy Alonso Arias San Juan y tras ser requeridos por miembros de la Policía Nacional cuando hacían tránsito por el Barrio Primero de Mayo de la ciudad de Ocaña, fueron conducidos hasta las instalaciones policiales junto con los pasajeros que llevaban, encontrándose en la parrilla del citado rodante 4 cajas que contenían 5 recipientes con una cantidad de 100 litros de ácido sulfúrico, motivo por el que fueran detenidos los antes nombrados en virtud de la cantidad y restricción de la citada sustancia, que se refiere comprende insumo para el procesamiento de narcóticos, componente del que se atinara a señalar recibiera Herrera Sanguino cuando se hallaban en la zona de embarque y solicitado por un sujeto que transportaba la mercancía en una carreta y que recibiera de otro para ser llevado a Hacarí y ser reclamado allí por "Chepe Sánchez" quien además le cancelaría por ello.
Pone de manifiesto el material con que se cuenta, que para el día de la detención de Pedro Jesús Herrera Sanguino, el mismo recibió de manos de un desconocido 4 cajas que conforme se dice indagó por su contenido le indicaron correspondía a límpido, yogures y tampico, y que iban para Hacari en donde serían reclamados por otro sujeto llamado "Chepe Sánchez", sin que medie siquiera manifestación del mismo haber verificado lo que se le dijera contenía y menos aún saber para quien iba dirigido o en qué lugar específicamente se entregaría. No obstante no se desconoce la peculiaridad, costumbres e informalidad que se da en el transporte intermunicipal como se dice aconteciera en el sub examine, puesto que es notorio que en muchos casos se acude al conductor, al ayudante o incluso como se presentó al propietario del vehículo que en oportunidades acostumbra a ser quien ubica en el vehículo los pasajeros, recibe los equipajes, la mercancía y carga a transportar, pero no menos cierto se tiene y se conoce la región en que se dieran los hechos comprende un vasto territorio en que se hallan grupos al margen de la ley e insurrectos que se financian y trafican con armas, sustancias para el procesamiento de narcóticos entre otros, situación que no es desconocido por quienes a diario, tal como se destila ocurre con el demandante Pedro Jesús, quien de manera por no decir menos descuidada y excesivamente confiada decide recibir de manos de un extraño 4 cajas para ser transportadas al vecino municipio de Hacari, con tan solo indagar su contenido puesto que en forma alguna se informa lo verificó o recibió siquiera factura o documento que lo soportara para ser entregado a "Chepe Sánchez" persona de la que tampoco se tiene noticia siquiera conociera para imprimirle algo de tranquilidad y un grado de confianza para el transporte de lo que se le encargara: En tal sentido, en tanto y como ya se indicara la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Pedro Jesús fue razonable, proporcional y justificada, la sala considera que además existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa determinante en la producción del daño, en tanto que el antes nombrado actuó con culpa grave, en los términos anotados previamente, razón por la que la sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que sin duda la conducta por éste asumida fue determinante 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván en la producción del daño, cuya reparación reclama […]”.
(Resaltado por la Sala). 68. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 69.
En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala 70. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01821-01 Actor: José Alexander Herrera Galván En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva el voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.