Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Demandante: LUZ MARÍA ROJAS RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela por mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Luz María Rojas Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 6 de agosto de 20241, la señora Luz María Rojas Ramírez, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la presunta mora judicial por parte de la autoridad accionada, al no pronunciarse sobre la admisión del proceso ejecutivo, interpuesto por la actora desde el 13 de marzo de 2023, identificado con el radicado 68001-23-33-000- 2023-00133-00. 1 Acción de tutela promovida por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado a la cual se le asignó el número de solicitud 12948.
Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - DESPACHO 006, proferir auto que libra o no libra mandamiento de pago para el proceso radicado bajo el No. 68001233300020230013300, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la emisión del fallo de tutela2. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dictó sentencia de segunda instancia al interior del medio de control de reparación directa, en el cual declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Luz María Rojas Ramírez.
Además, las condenó al pago por perjuicios materiales y morales en los siguientes términos: […]
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a pagar, como indemnización por perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante a la Nación - Fiscalía General de la Nación la suma de tres millones ciento setenta y un mil quinientos setenta y nueve pesos con ochenta y dos centavos ($3.171.579,82) y a la Nación - Rama Judicial la suma de veintiséis millones novecientos seis mil ochocientos cuatro pesos con veinte centavos ($26.906.804,20) a favor de Luz María Rojas Ramírez.
TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Luz María Rojas Ramírez, Juan Ernesto Rojas Rodríguez, Epifanía Esther Ramírez Martínez, Manuel José Cruz Rojas y Johan Mejía Rojas la suma de 37,33 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. A favor de los demandantes Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez la suma de 18,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Luz María Rojas Ramírez, Juan Ernesto Rojas Rodríguez, Epifanía Esther Ramírez Martínez, Manuel José Cruz Rojas y Johan Mejía Rojas la suma de 62,67 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. A favor de los demandantes Esther Rojas Ramírez y David Enrique Rojas Ramírez la suma de 31,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: A título de reparación no pecuniaria del derecho al buen nombre la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deberán emitir un comunicado con destino a la demandante Luz María Rojas Ramírez en el que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, en la forma prevista en la parte considerativa de esta sentencia. […].
Como consecuencia del no pago de los dineros ordenados en la providencia mencionada, el 13 de marzo de 2023, la señora Luz María Rojas Ramírez y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. El 23 de marzo de 2023, la demanda fue repartida al Tribunal Administrativo de Santander y desde el 11 de abril se encuentra al Despacho para proveer. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La actora manifestó que radicó varios impulsos procesales en distintas ocasiones de manera escrita y verbal, sin embargo, no recibió respuesta alguna, ni se profirió auto que libra o no mandamiento de pago, a pesar de que transcurrieron más de 1 año y 4 meses. Asimismo, indicó que la dilación injustificada vulneraba sus derechos fundamentales, más aun teniendo en cuenta su estado de salud frente al cual debía priorizarse el trámite. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El 16 de agosto de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, al Tribunal 3 Índice 9 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: paraquehayajusticia@ccalcp.org. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Santander4.
Asimismo, ofició a la autoridad judicial accionada para que rindiera un informe en el que indicara el trámite surtido frente a la demanda ejecutiva con radicado 68001- 23-33-000-2023-00133-00, y si en efecto, a la fecha de presentación de la acción constitucional estaba pendiente de adelantar las actuaciones correspondientes y la razón de ello.
Por último, se le reconoció personería para actuar a la abogada Julia Adriana Figueroa Cortés5, como apoderada de la parte accionante. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander6 Mediante informe allegado el 23 de agosto de 2024, el magistrado encargado del proceso ordinario adujo que «[…] a la fecha al ser el único Despacho de este Tribunal que asume la carga de los procesos escriturales, lo que conlleva a que, en los múltiples procesos ordinarios adelantados tanto por los Magistrados del Tribunal Oral como los del Tribunal de Descongestión creado en su momento- 2011-2015, que se encuentren ejecutoriados y no se les haya realizado el pago de su condena, el proceso ejecutivo a continuación recae en este Despacho debido a su competencia por conexidad, encontrándonos en la actualidad con mas de 100 procesos ejecutivos en primera instancia para que este Despacho adelante su trámite7».
Por lo tanto, argumentó que la mora judicial no es injustificada, ya que la misma se presenta por el cúmulo de procesos y la carga que tiene el Despacho tanto en oralidad como en escrituralidad, no obstante, expuso que el 22 de agosto de 2024, se dictó auto que libra mandamiento de pago. Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. 4 Índice 9 de Samai.
La notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co y prestastd@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 Poder aportado con presentación personal. Índice 2 de Samai. 6 Índice 12 de Samai. 7 Transcripción literal que podría contener errores. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Luz María Rojas Ramírez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por cuanto ésta se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejercida al interior del proceso ejecutivo con radicado 68001-23-33-000-2023-00133-00 o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»12.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»13.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar 9 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 10 «Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»15. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»17. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes18.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones21 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01. 21 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción22. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente23.
Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 23 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales24.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal25. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados26. 2.7.
Caso concreto La señora Luz María Rojas Ramírez alegó que sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander por cuanto no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda ejecutiva interpuesta contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de marzo de 2023.
Del informe rendido por la autoridad judicial accionada fue señalado que el 22 de agosto de 2024, se dictó el auto que libra mandamiento de pago y se notificó al día siguiente, como se evidencia a continuación: 24 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el 22 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander le dio el trámite pertinente al proceso ejecutivo presentado por la señora Luz María Rojas Ramírez y otros, pues dictó auto que libra mandamiento de pago, notificó a las partes y registró en el aplicativo de gestión judicial de la Rama Judicial y Samai.
Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho al darle trámite a la demanda ejecutiva, además de notificarle de ello y registrarlo en el sistema. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Rojas Ramírez dejó de existir durante el presente trámite.
En ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Luz María Rojas Ramírez SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Luz María Rojas Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-04137-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.