Micelio
25000234200020180198902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-20

Radicación interna: 1827-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Amanda Rozo Clavijo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Roza Clavijo Demandado: Fiscalía General de la Nacional Tema: Prima especial de servicios.

Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1.1. Claudia Amanda Rozo Clavijo presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 2017, expedido por la subdirectora seccional de Bogotá de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 1 La demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo de la Ley 4ª de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo en que la Fiscalía tomó el 30% del salario a título de prima especial de servicios; y de la Resolución 2-2018 del 30 de junio de 2017, expedida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado oficio, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales como: primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensiones, bonificación por servicios prestados, y demás a las que tenga derecho y en los que tenga incidencia el reconocimiento de la prima especial de servicios teniendo como base de liquidación el 100% del sueldo básico mensual, incluyendo en esta base el 30% de la asignación básica mensual por concepto de prima especial de servicios, lo anterior por todo el tiempo que se desempeñó como fiscal; ii) el reconocimiento de las diferencias salariales, laborales y prestacionales durante el tiempo en que la entidad le liquidó la remuneración básica mensual sobre el 70% y no sobre el 100%, producto de liquidar el 30% a título de prima especial de servicio como un adicional al salario y no como una disminución a este por todo el periodo que se desempeñó como fiscal; iii) el reconocimiento de la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica mensual desde la vinculación como fiscal hasta que se dé cumplimiento a la sentencia; y iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Claudia Amanda Rozo Clavijo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de fiscal. 3.2. La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación le descontó del salario básico mensual el 30% de la liquidación de todas las prestaciones sociales por concepto de prima especial sin carácter salarial. 3.3.

Solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del 30% por concepto de prima especial de servicios y la adición del mismo porcentaje al 100% de su salario. 3.4. La petición fue negada a través del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 2017, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió a través de la Resolución 2-2018 del 30 de junio de 2017 en la que confirmó la decisión anterior. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4,13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 2, 10 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; y la Ley 332 de 1996. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la igualdad que establece que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, pues reconoció a la demandante la prima especial de servicios como una disminución a la asignación básica mensual, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 reconoció esta prima como un adicional a jueces, magistrados y otros funcionarios.

Además, desconoció los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad, ya que si bien no existía un criterio zanjado sobre el carácter salarial de la prima, la entidad demandada aplicó la menos favorable a la demandante al excluir el 30% del salario básico a título de prima especial de servicios y no implementarlo como un adicional al salario como lo dispuso esa norma4. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: 6.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública fijó de manera independiente los decretos salariales de la Fiscalía General de la Nación y los de la Rama Judicial; en consecuencia, no es posible aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que resuelve asuntos sobre los decretos de la Rama Judicial a casos en los que como el presente se debaten los decretos destinados a la Fiscalía General de la Nación. 6.2.

El gobierno nacional, en virtud del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vincularon por primera vez en el año 1992 y a quienes se acogieron al Decreto 53 de 1993. Asimismo, reguló la prima especial de servicios en decretos expedidos anualmente del año 1993 al 2002. 6.3.

El Consejo de Estado6 al hacer el estudio de legalidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, declaró nulos los artículos que determinaban la prima especial del 30% sin carácter salarial, con 3 Consejo de Estado, sentencia del 19 de marzo de 2010, radicado 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez;

Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001032500020070008700. 4 Folios 32 a 34. 5. Folios 59 a 71. 6 Sentencia del 14 de febrero de 2002, anuló el artículo 7 del Decreto 38 de 1999; sentencia del 15 de abril de 2004, anuló el Decreto 2743 de 2000; sentencia del 13 de septiembre de 2007, anuló los artículos 7 y 8 de los Decretos 50 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo efectos diversos en cuanto su carácter, los cuales incidían directamente en el régimen prestacional y salarial de la entidad. 6.4.

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado7 unificó criterio sobre la prima especial de servicios, determinó que esta debe incluirse en el porcentaje del 30% en la base de liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales percibidas por los funcionarios de la fiscalía, pues el haberse considerado este porcentaje como sobresueldo no le resta la calidad de salario que le es connatural, ya que hace parte del sueldo que mensualmente percibía el servidor.

En cuanto a la prescripción, la citada sentencia de unificación refirió que el derecho a las prestaciones sociales de término indefinido es imprescriptible, diferente a las actuaciones que emanan de los derechos prestacionales sobre las cuales si opera la prescripción. 6.5. No puede predicarse que la obligación se haya hecho exigible a la fecha de expedición de los decretos que fijaron las escalas salariales para los empleados de la Fiscalía General de la Nación o, para el caso de las cesantías, a partir del momento en que se notificó el acto administrativo que las liquidó anualmente, ya que el derecho surgió al día siguiente en que quedaron ejecutoriadas las sentencias que declararon nulos los artículos referentes a la prima especial en cada uno de los decretos.

En consecuencia, cada derecho de la demandante surgió a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de cada una de las sentencias. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 26 de marzo de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la sentencia la sentencia de Unificación - SUJ - 023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, la sentencia de Unificación - SUJ-023-CE-S2-2020 proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del Radicado: 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro Demandado: Nación Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio número 20175640015021 del 31 de marzo de 2017 y la Resolución No.2-2018 del 30 de junio de 2017, expedido por el Jefe Oficina Personal de la Fiscalia General de la Nación, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados. 7 Consejo de Estado, Rad. 0203-08. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas con anterioridad del 24 de marzo de 2014 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante Claudia Amanda Rozo Clavijo, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, aquellas sumas causadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que se retiró de la entidad demandada.

CUARTO. - Condenase a la Fiscalía General de la Nación a pagarle a la demandante Claudia Amanda Rozo, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, se debe liquidar a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que se produjo el retiro de la actora de la entidad demandada, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

CUARTO. – Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO. – Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

SEXTO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibidem., acatando la Sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO. - Expídase por secretaria y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia. NOVENO.- Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de despensas para atender los gastos ordinarios del proceso». 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos8: 8.1. La Ley 4ª de 1992 facultó al gobierno nacional para crear la prima especial de 8 Folios 154 a 162. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo servicios no inferior al 30% ni mayor al 60% del salario básico.

En virtud del mismo decreto, expidió los decretos anuales que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía General de la Nación en los que negó el carácter salarial de la prima especial de servicios. 8.2. El Consejo de Estado9 tuvo diversos pronunciamientos sobre la inclusión del 30% en la base de liquidación de las prestaciones reconocidas a los servidores de la Fiscalía General de la Nación para los años 1994 a 1997 y 2000, lo que dio lugar a que se unificara el criterio en sentencia del 4 de agosto de 201010.

En esta providencia se determinó que la prima especial de servicios sí constituía factor salarial y que a los servidores a los que no le fue reconocida para efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asistía el derecho a que se les reliquidara con inclusión del 30% de la prima en mención. 8.3. En la sentencia «de unificación SUJ-023-CE-S2-2020» del 15 de diciembre de 202011, se determinó que el reconocimiento de la prima especial de servicios puede pedirse en cualquier tiempo, cosa diferente es el efecto económico de este derecho, es decir el valor mensual que corresponde a este, el cual sí está sometido a prescripción trienal.

No es aceptable afirmar que aun cuando la relación laboral con la Fiscalía se mantenga vigente y sea de tracto sucesivo, los derechos crediticios no tengan límite temporal para su reclamación. 8.4. Los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial regulado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad luego de entrar en vigencia esa norma, tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que fue excluido por concepto de prima especial.

Para la contabilización de la prescripción del derecho de la prima se debe tener en cuenta la fecha en la que se presenta la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocen 3 años atrás, de conformidad con los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 8.5. De acuerdo con la tesis del Consejo de Estado12, en virtud de la declaratoria de nulidad de los decretos que fijaron la escala salarial de los servidores de la Fiscalía 9 El Tribunal de primera instancia mencionó que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2002, anuló el artículo 7 del Decreto 038 de 1999 e indicó que la prima especial de servicios tenía carácter salarial y que, en sentencia del 15 de abril de 2004, anuló el artículo 8 del Decreto 2743 de 200 y señaló que la prima especial de servicios constituía un sobresueldo. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 230-2008, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces, Sección Segunda, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, Rad. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-2018). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 05001-23-31-000-2003-01220-01(0239-14) M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo General de la Nación desde el año 1993 hasta el 2001, la prescripción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios.

De acuerdo con lo anterior, toda vez que la primera sentencia que declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el Decreto 038 de 1999 se expidió el 14 de febrero de 2002, era a partir de ese día que se empezaba a contabilizar el término de prescripción, debido a que a partir de su ejecutoria se hizo exigible el derecho para que a algunos funcionarios de esa entidad se les reconociera, liquidara y pagaran las prestaciones sociales que resultaran de aplicar el 30% de la prima especial como factor salarial.

Sin embargo, en virtud del respeto al precedente judicial del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la seguridad jurídica se aplica en su integridad la «sentencia de unificación» del 15 de diciembre de 2020. 8.6. Al haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación como fiscal delegada ante juzgados de circuito, la demandante tiene derecho a que se le reliquiden las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que le había sido excluido a título de prima especial, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el gobierno nacional; sumas que serán liquidadas a partir del 24 de marzo de 2014 y hasta la fecha en que la demandante se retiró de la entidad demandada; en razón a que las causadas antes del 24 de marzo de 2014 estaban prescritas. 8.7.

Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto «no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales» pues solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 1.4.

El recurso de apelación 9. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente13: 9.1. El Consejo de Estado en la sentencia del 15 de abril de 200414, en la que examinó la legalidad del artículo 8 del Decreto 2743 del 27 de diciembre de 2000, señaló que los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002, fueron declarados nulos porque los fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de esta prima por voluntad del legislador, 13 Folios 165 a 168. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de abril de 2004, Rad. 11001032500020010004301(712-01). 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo por tal razón, el gobierno nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos.

A partir del año 2003, al expedir los decretos salariales de los funcionarios de esta entidad, el gobierno nacional no incluyó la prima del 30% «como en derecho correspond[ía]». 9.2. No puede aceptarse el supuesto de que por el hecho de que la prima especial de servicios se haya reconocido de manera ilegal por unos años, esto de pie para que el reconocimiento se mantenga y se considere que el no hacerlo vulnera los principios de prohibición de regresividad y favorabilidad, menos cuando en virtud de los mandatos legales y constitucionales el salario de los fiscales seccionales, hoy fiscales delegados ante los jueces de circuito ha aumentado de manera progresiva, aunado a que los fiscales de la entidad son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial reglada en el Decreto 382 de 2013. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar15. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia16. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a 15 Tal y como se indicó en el auto del 5 de septiembre de 2023. Folio 184. 16 Así se desprende del informe secretarial del 6 de diciembre de 2023.

Folio 185. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo establecer lo siguiente: ¿si Claudia Amanda Rozo Clavijo tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y a la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre el 100% del salario por el tiempo en que estuvo vinculada como fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos y ante jueces de circuito? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo PARÁGRAFO.

Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993, podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción19 establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial. 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló:«[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 18.

La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto.

En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. 19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario 19 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: «excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 20.

Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 200920, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta]. 21.

Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores. 22.

En sentencia del 29 de abril de 201421, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00081-00 (1583-2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 23. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 202022, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.

Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 24. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002.

Ante esta realidad resulta indiscutible la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto 22 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), conjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 25. Finalmente, la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 202223, declaró la nulidad de los decretos anuales que establecían el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, dictados en los años 1993 a 2017, al considerar que el 30% del salario básico mensual de los servidores de esa entidad «no puede ser considerado como prima especial de servicios, como lo disponen las normas sub judice […], no puede ser imputada como parte del salario, sino sumada, agregada, adicionada a éste». [Se resalta]. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Según informe expedido por la jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación24, Claudia Amanda Rozo Clavijo se vinculó a la Fiscalía el 17 de diciembre de 1993 como profesional universitaria judicial I DSAF.

En particular, ejerció los empleos de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 17 de diciembre de 1995, como fiscal delegada ante jueces del circuito del 18 de diciembre de 1995 al 8 de mayo de 1996, como «COORDINADORA UND. DEL ACACIA DIRECTOR SECC» entre el 9 de mayo y el 20 de octubre de 1996, y como fiscal delegada ante jueces del circuito desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 1° de julio de 2017 [por ser la última fecha relacionada en el informe].

De acuerdo con este informe, recibió unas sumas de dinero por concepto de prima especial de servicios desde el año 1998 hasta el 2002, antes de ello no obra prueba alguna. 26.2. El 24 de marzo de 2017, Claudia Amanda Rozo Clavijo solicitó a la Fiscalía 23 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 50 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y 16 del Decreto 685 de 2002, 15 del Decreto 3549 de 2003, 15 del Decreto 4180 de 2004, 15 del Decreto 943 de 2005, 15 del Decreto 396 de 2006, 15 del Decreto 625 de 2007, 15 del Decreto 665 de 2008, 16 del Decreto 730 de 2009, 16 del Decreto 1395 de 2010, 15 del Decreto 1047 de 2011, 15 del Decreto 875 de 2012, 15 del Decreto 1035 de 2013, 15 del Decreto 205 de 2014, 16 del Decreto 1087 de 2015, 16 del Decreto 219 de 2016 y 17 del Decreto 989 de 2017. 24 Folios 77 a 81. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo General de la Nación, el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios desde que estuvo vinculada como fiscal; así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% del salario mensual, incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual.

Asimismo, pidió que todos los pagos indexen conforme con el índice de precios al consumidor25. 26.3. A través del Oficio 20175640015021 del 31 de marzo de 201726 la entidad dio respuesta de manera negativa a la solicitud anterior, con fundamento en que «a partir del año 2003 no fueron expedidos los Decretos del Gobierno nacional, que la consagraban, Por otra parte se verificó configurados los fenómenos jurídicos de la caducidad y la prescripción» (sic). 27.

El 17 de abril de 2017, la demandante presentó recurso de apelación contra el Oficio 2017564001502127. 28. A través de la Resolución 2-2018 del 30 de junio de 201728, se confirmó la decisión recurrida. Para el efecto advirtió que para las vigencias correspondientes a los años 1993 a 2002, los decretos expedidos por el gobierno nacional señalaban en forma literal que el 30% del salario básico mensual se debía considerar como prima especial de servicios sin carácter salarial.

Precisó que desde el año 2003 los decretos que fijaron el régimen salarial y prestacional para los servidores de la Fiscalía General de la Nación no previeron la prima especial de servicio, es decir, que a partir de ese año los salarios y prestaciones sociales se liquidaron con base en el 100% del salario devengado por el servidor con lo cual perdió objeto la petición. Además, que no tenía derecho a reclamar el 30% de la mencionada prima, porque entre los años 1993 a 2003 no ocupó el cargo de fiscal. 2.3.2.

Análisis sustancial del caso concreto 29. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la prima especial de servicios como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico, y a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico sin sumarle ni restarle el 30%, a partir de 24 de marzo de 2014 hasta la fecha en que se retiró de la entidad; como consecuencia de la declaratoria de la 25 Folios 1 a 4. 26 Folios 5 a 14. 27 Folios 15 a 18. 28 Folios 19 a 26. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo prescripción de las sumas causadas con anterioridad a esa fecha. 30.

En contra de esta decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que indicó que los fiscales no son beneficiarios de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por ende, la demandante en calidad de fiscal no tiene derecho al reconocimiento de dicha prima. 31. De acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico en los términos dispuestos en la sentencia apelada y de ser así, desde cuándo habría lugar a ese reconocimiento. 32.

En efecto se demostró que Claudia Amanda Rozo Clavijo se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 17 de diciembre de 1993 como profesional universitaria judicial I DSAF, ejerció los empleos de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 17 de diciembre de 1995, como fiscal delegada ante jueces del circuito del 18 de diciembre de 1995 al 8 de mayo de 1996, como «COORDINADORA UND.

DEL ACACIA DIRECTOR SECC» entre el 9 de mayo y el 20 de octubre de 1996, y como fiscal delegada ante jueces del circuito desde el 21 de octubre de 1996 hasta el 1° de julio de 2017 [por ser la última fecha relacionada en el informe]. 33. De acuerdo con lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, por ser una prima prevista a favor de los fiscales delegados ante los jueces de la república a partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998.

Y si bien se acreditó que la entidad pagó unos valores por concepto de esa prima especial, lo cierto es que esto ocurrió desde 1998 hasta el año 2003, [tal y como se señaló en el informe expedido por la jefe del Departamento Administrativo de Personal (E) de la Fiscalía General de la Nación, al que se aludió en el acápite anterior] pese a que se demostró el ejercicio del empleo de fiscal hasta el año 2017.

Además, en los actos acusados, la entidad reconoció que los decretos expedidos por el gobierno nacional señalaban que el 30% del salario básico correspondía a la prima especial de servicios. 34. Así las cosas, sin necesidad de cálculos matemáticos y teniendo en cuenta que la entidad demandada en sede administrativa como judicial manifestó que la demandante no era beneficiaria de la prima especial de servicios y, por tanto, resolvió no reconocérsela luego del año 2003, resulta evidente que Claudia Amanda Rozo Clavijo no recibió la prima reclamada.

Sin embargo, en los periodos en los que la percibió [entre los años 1998 y 2002] como fiscal delegada ante los jueces del circuito, la recibió en forma fraccionada, esto es, en un porcentaje del salario básico, 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo tal y como se evidencia del comparativo con los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, tal y como se ilustra a continuación: Año Sueldo Gastos de representación Prima especial Norma/ Remuneración mensual 1998 $ 1.547.844 $ 515.948 $ 619.138 Decreto 50 de 1998 $ 2.682.930 1999 $ 1.749.064 $ 583.021 $ 699.626 Decreto 38 de 1999 $ 3,031,711 2000 $ 1.910.503 $ 636.834 $ 764.201 Decreto 2743 de 2000 $ 3.311.538 2001 $ 1.965.908 $ 655.302 $ 786.363 Decreto 1480 de 2001 $ 3.394.327 2002 $ 2.058.895 $ 686.299 $ 823.558 Decreto 685 de 2002 $ 3.568.752 2003 $ 2.778.541 $ 926.181 $ 0 Decreto 3549 de 2003 $ 3.704.722 2004 $ 2.894.128 $ 964.711 $ 0 Decreto 4180 de 2004 $ 3.858.839 2005 $ 3.053.307 $ 1.017.769 $ 0 Decreto 943 de 2005 $ 4.071.076 2006 $ 3.205.972 $ 1.068.658 $ 0 Decreto 396 de 2006 $ 4.274.630 2007 $ 3.350.242 $ 1.116.747 $ 0 Decreto 625 de 2007 $ 4.466.989 2008 $ 3.540.871 $ 1.180.290 $ 0 Decreto 665 de 2008 $ 4.721.161 2009 $ 3.865.569 $ 1.288.523 $ 0 Decreto 730 de 2009 $ 5.154.092 2010 $ 3.962.209 $ 1.320.736 $ 0 Decreto 1395 de 2010 $ 5.282.945 2011 $ 4.087.811 $ 1.362.604 $ 0 Decreto 1047 de 2011 $ 5.450.415 2012 $ 4.292.202 $ 1.430.734 $ 0 Decreto 875 de 2012 $ 5.722.936 2013 $ 4.439.854 $ 1.479.951 $ 0 Decreto 1035 de 2013 $ 5.919.805 2014 $ 4.570.386 $ 1.523.462 $ 0 Decreto 205 de 2014 $ 6.093.848 2015 $4.783.366 $ 1.594.456 $ 0 Decreto 1087 de 2015 $ 6.377.822 2016 $ 5.155.034 $ 1.718.345 $ 0 Decreto 219 de 2016 $ 6.873.379 2017 $ 5.503.000 $ 1.834.333 $ 0 Decreto 989 de 2017 $ 7.337.333 2018 $5.783.103 $ 1.927.701 $ 0 Decreto 343 de 2018 $ 7.710.804 35.

De acuerdo con el anterior cuadro Claudia Amanda Rozo Clavijo a título de salario, percibió unas sumas de dinero inferiores a las ordenadas en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional, durante los años de 1998 a 2002, aplicables a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y que justamente corresponden al 70% del valor dispuesto en las normas. 36.

Sin embargo, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que si bien la demandante ejerció los empleos que le dan derecho a percibir la mentada prima, solo probó el fraccionamiento desde el año 1998 a 2002, por lo que no logró acreditar que desde el 2003 hacia adelante se le haya fraccionado el salario en los términos alegados en la demanda, es decir que el pago de la prima especial de servicios haya obedecido a una deducción de su salario básico, sino que se dejó de pagar por no haber sido prevista por el gobierno nacional en los decretos salariales anuales. 37.

En consecuencia, tampoco es dable afirmar que la liquidación de sus prestaciones sociales se haya realizado sobre una base salarial inferior a la que 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo corresponde desde el año 2003, pues la asignación básica de la demandante fue reconocida en el monto establecido por el gobierno nacional y no se reconocía la prima especial de servicios que fue la que trajo como consecuencia el fraccionamiento. 38.

Así, lo que corresponde es pagar a la demandante la prima especial de servicio que no le fue reconocida, la cual corresponde al 30% adicional al salario básico fijado para cada año, motivo por el que dicho aspecto sí será confirmado, incluso desde la fecha fijada por el tribunal, en virtud de la prescripción trienal, por cuanto presentó la reclamación el 24 de marzo de 2017, por lo que los periodos anteriores al 24 de marzo de 2014 estarían prescritos. 39.

En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia apelada para precisar que i) solo procede el pago de la prima especial desde el 24 de marzo de 2014; ii) el reconocimiento aquí ordenado no puede superar los topes señalados por el gobierno nacional; y iii) el cumplimiento estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos, para lo cual la entidad deberá tener en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 272 del 2021. 40.

Finalmente, es preciso señalar que la prima especial de servicios tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, en tal sentido, se adicionará el fallo recurrido en relación con el pago de la diferencia sobre los aportes a seguridad social en pensiones, que por su carácter especial, pues son imprescriptibles y por lo tanto su reliquidación debe recaer sobre todo el periodo sobre el cual se demostró el fraccionamiento, es decir, desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante con base en su asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especia, mientras ocupó el cargo que le dio el derecho o hasta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, el cual lo viene reconociendo. 2.4.

Costas 41. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo 42. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 43.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma29. 44.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 45. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 46. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Claudia Amanda Rozo Clavijo tiene derecho i) al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente a un 30% adicional al 100% del salario desde el 24 de marzo de 2014; y ii) al pago, por ser imprescriptibles, de la diferencia sobre los aportes a seguridad social en pensiones desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante con base en su asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial, mientras ocupó el cargo que le dio el derecho o hasta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, lo viene reconociendo. 47.

Por ello, se modificará y adicionará la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios desde el 24 de marzo de 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo 2014; ii) el reconocimiento ordenado no puede superar los topes señalados por el gobierno nacional; y iii) la entidad deberá realizar el pago de las diferencias sobre los aportes en seguridad social en pensiones, por ser imprescriptibles.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Sala Transitoria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la sentencia del 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el cual quedará así: «Cuarto. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Claudia Amanda Rozo la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a partir del 24 de marzo de 2014.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Claudia Amanda Rozo Clavijo la diferencia sobre los aportes al sistema de seguridad social desde la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es el 9 de septiembre de 1998 en adelante con base en su asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especia, mientras ocupó el cargo que le dio el derecho o hasta la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, el cual lo viene reconociendo.

Para efectos de lo anterior, se advierte que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; ii) el reconocimiento ordenado no puede superar los topes señalados por el gobierno nacional; y iii) el cumplimiento estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.

Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia del 26 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01989-02 (1827-2022) Demandante: Claudia Amanda Rozo Clavijo JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR/MFS