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11001031500020230248000Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2023-05-12

Radicación interna: 3875 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Bryam Steep Suarez Rangel·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: Brayan Steep Suárez Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante BRAYAN STEEP SUÁREZ RANGEL Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. 1.

Si bien la autoridad accionada dio una respuesta a la petición formulada el 17 de febrero de 2023 por el señor Bryam Steep Suárez Rangel, en la que se le informa el trámite que se debe impartir a su solicitud de devolución de dineros consignados por error a una cuenta perteneciente a dicha entidad (convenio No.13477 CSJ IMPUESTO DE REMATE – RM) toda vez que dicha consignación debía ser realizada como depósito judicial al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona por concepto de remate judicial para el proceso radicado bajo el No. 54518-40-03-002-2018-00436-00, y también se le informó del estado del trámite impartido a su petición; lo cierto es que, no se le informa la fecha aproximada en que se resolverá de manera definitiva lo pedido, esto es, la fecha en la que se procederá a la devolución de los dineros erróneamente consignados en otra cuenta, y esta es la razón de mi aclaración de voto. 2.

De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional1, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. 1 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 2 Sentencia C-007 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: Brayan Steep Suárez Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Al referirse a la oportunidad de la respuesta, como elemento del núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional3, señaló lo siguiente: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión…”.

En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación -circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii).” “De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido4 comprende los siguientes elementos5: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas6;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material7, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8. […] “Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, esta Corporación, en reiterados 3 Corte Constitucional. Sentencia C 818 de 2011. 4 Ver, entre muchas, las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 6 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;

T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;

T-1130 y T-917 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T- 352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02480-00 Demandante: Brayan Steep Suárez Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones…” (Subrayas intencionales). 3.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Y la misma norma dispone que la petición de documentos se resuelve en 10 días y la petición de consulta en 30 días siguientes a su recepción. En el parágrafo de la misma disposición se establece que “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Negrillas fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, en el caso examinado, al no haberse referido la autoridad accionada a una norma o procedimiento especial que estableciera un plazo diferente al fijado en el artículo 14 CPACA, y ante la imposibilidad de resolver la respectiva petición en el término allí señalado, correspondía a la autoridad informar al interesado el plazo en que resolvería lo pedido, lo cual no aconteció, por lo que, a mi juicio, la Sala debió instar a la autoridad accionada para que cumpliera con tal deber a la mayor brevedad posible.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO