Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia dentro del trámite de acción de tutela incoada por el señor Diego Fernando Ladino Ríos, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no revictimización.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Diego Fernando Ladino Ríos, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no revictimización, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas, admitir la demanda de reparación directa, «[…] TODA VEZ QUE HASTA EL MOMENTO QUE SE IMPETR[Ó] DICHA DEMANDA NO SE ENC[O]NTRABA LA ACCI[Ó]N CADUCA».
Hechos. Relata el tutelante que, el 30 de abril de 2002, María Edilma Ríos de Ladino falleció en la vereda San Cayetano, municipio de Acacías, Meta, producto de un hecho perpetrado por miembros del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Hechos reconocidos mediante sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Justicia y Paz.
Indicó que, el 31 de octubre de 2011, Diego Fernando Ladino Ríos, hijo de la fallecida, se declaró como víctima en el proceso de Justicia y Paz. Asimismo, que, para el 30 de septiembre de 2011, distintos miembros de las AUC confesaron el crimen, motivo por el cual, el 25 de julio de 2016, se profirió sentencia en el marco de Justicia y Paz que estableció vínculos entre grupos paramilitares y miembros de la fuerza pública.
Sostuvo que, después de haber conocido por notificación la sentencia del 25 de julio de 2016, presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal de Cundinamarca, la cual ingresó a Despacho el 16 de agosto de 2017 para luego ser enviada a los Juzgados Administrativos el 26 de octubre de ese mismo año. Refirió que, mediante de acta de reparto del 12 de noviembre de 2019, el asunto correspondió al Magistrado José Elver Muñoz Barrera, quien, a través de auto del 9 de marzo de 2020, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Señaló que, el 23 de septiembre de 2020, la referida demanda llegó al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, adujo que, el 20 de septiembre del 2021, la demanda fue rechazada por caducidad, por lo cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha decisión el 24 de septiembre de 2021.
Destacó que, hasta el 20 de abril de 2022, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para surtir el trámite correspondiente, no obstante, afirmó que para el 20 de octubre de 2022, esta autoridad judicial determinó que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr desde el 1° de noviembre de 2011, día siguiente en el que el demandante se declaró víctima en el proceso de Justicia y Paz, venciéndose el término de dos años de que trata la norma, el 1° de noviembre de 2013, por lo que, confirmó el rechazó por caducidad del citado proceso de reparación directa, sin tener en cuenta que se trata de delitos de lesa humanidad los cuales son imprescriptibles.
Argumentos de la tutela Sobre la precedente situación, el accionante adujo que la providencia cuestionada configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que, «[…] violó el derecho de acceso a la administración de justicia porque la sentencia cuestionada «no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso legal».
Segundo, vulneró el derecho a la reparación integral, puesto que, impidió que las víctimas fueran reparadas, «cercenando sus derechos […] y revictimizándolas, al punto de imponerles una millonaria sanción de costas de $146’160.000». Tercero, violó el derecho a la vida dado que las sometió a «vivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, Igualmente trunca sus proyectos de vida en razón a que la reparación a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un órgano judicial».
Por otro lado, expuso que, «[…] el 20 de octubre de 2022 el Tribunal de Cundinamarca rechaza por caducidad el proceso de reparación directa; sin tener en cuenta que se trata de delitos de Lesa Humanidad. Delitos que son imprescriptibles». Finalmente, frente al fenómeno de la caducidad, alegó que, «[…] no es cierto que haya operado […] como lo afirma el aquo y el a[d] quem; ya que se le olvidan que la sentencia de la [S]ala de [J]usticia y Paz del [T]ribunal notificada hasta el año 2017, fue la que erigió y comprobó que las autoridades regionales tanto civiles, militares y de policía habían quedado inertes, sin investigar los hechos relacionados y […] dejaron hacer de las suyas mientras que cometían los crímenes en mi caso de lesa [h]umanidad, en persona [p]rotegida».
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 6 de junio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, (ii) negar la medida provisional solicitada; y (iii) dispuso vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional.
Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, al resaltar que, «[…] no cumple con el primer requisito de procedencia contra providencias judiciales, esto es, que sea un asunto de relevancia constitucional, pues a pesar de que en la tutela se argumenta la violación de derechos fundamentales, la solución de la controversia se limita a la interpretación de normas de rango legal y procedimental y no constitucional.
La discusión se limita a la mera determinación de aspectos procesales correspondientes a la caducidad del medio de control invocado. Con la presente tutela se pretende reabrir un debate que ya fue resuelto en sede ordinaria por esta Corporación. El auto que se profirió y que aquí se analiza en sede contencioso administrativa no fue caprichosa ni arbitraria».
No obstante, con relación a la caducidad, expuso que, «[…] Si bien la señora María Edilma Ríos de Ladino, falleció por atentado que le hicieran en su vivienda miembros de grupos paramilitares que operaban en la región, el aquí demandante solo hasta el 31 de octubre de 2011, se asume como víctima y reclama el derecho a la verdad, la justicia y la reparación, escenario en el cual ya se habían producido las confesiones de los miembros de las autodefensas (Bloque Centauros) sobre el homicidio de su progenitora, es en ese intervalo en que el actor tiene plena conciencia de las pretensiones que procura en contra del Estado».
Motivo por el cual, señaló que, «[…] el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, se da el 1° de noviembre de 2011, día siguiente en que el demandante manifiesta su condición de víctima y reclama el derecho a la justicia y reparación, según consta en el Acta de Derechos de una Presunta Víctima en el Proceso de Justicia y Paz, suscrita en Villavicencio – Meta, el 31 de octubre de 2011.
En tal sentido, se tiene que el término para interponer la presente demanda transcurrió entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que no se encontraron alegaciones o pruebas dirigidas a demostrar la existencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción de las demandantes entre el año 2011 y 2013».
Concluyendo que, «[…] se radicó la demanda […] el 12 de noviembre de 2019, esto es aproximadamente 6 años después de la manifestación del demandante sobre su condición de víctima dentro del proceso de JUSTICIA Y PAZ. Como ya se referenció dentro del plenario no se menciona alguna justificación o circunstancia especial de inhabilidad o imposibilidad física o jurídica para haber promovido la acción de reparación desde el momento mismo en que manifiesta ser víctima por la muerte de su madre a manos de los miembros de las autodefensas.
Por lo expuesto, se concluyó que la radicación de la demanda se realizó por fuera del término legal contemplado para ello, sin que se le aplique la suspensión al radicar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial pues se realizó el 28 de febrero de 2019». 2.2.2 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional.
Pidió denegar las suplicas de la acción de tutela, al indicar que «[…] no se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, donde se amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario.
Además, los hechos constitutivos del perjuicio irremediable por no estar exentos de prueba, deben acreditarse con carga probatoria». 2.2.3 Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se deje sin efectos las providencias del 20 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado 1100133360362020-0019400 y la del 20 de octubre del 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que la confirmó. Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 20 de octubre del 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 20 de septiembre del 2021, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la providencia del 20 de octubre del 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto del 20 de septiembre del 2021, en la que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por caducidad la demanda de reparación directa con radicado 1100133360362020-0019400, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5. la acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, Que no se trate de sentencias de tutela.
De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 3.6. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.7 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no revictimización;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 4 de junio de 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada violación directa de la Constitución Política. 3.7.1 Violación directa de la Constitución Política Se precisa que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso bajo estudio, el accionante adujo que la providencia cuestionada configuró una violación directa de la Constitución, toda vez que, «[…] violó el derecho de acceso a la administración de justicia porque la sentencia cuestionada «no permite acudir a un recurso judicial restaurativo que consolide una decisión de fondo conforme al debido proceso legal».
Segundo, vulneró el derecho a la reparación integral, puesto que, impidió que las víctimas fueran reparadas, «cercenando sus derechos […] y revictimizándolas, al punto de imponerles una millonaria sanción de costas de $146’160.000». Tercero, violó el derecho a la vida dado que las sometió a «vivir bajo la cautividad de no encontrar en la justicia una voz reparadora, Igualmente trunca sus proyectos de vida en razón a que la reparación a la cual tienen derecho es negada por arbitrariedad manifiesta de un órgano judicial».
Por su parte, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de censura expuso lo siguiente: […] Retomando al caso concreto, se recuerda que en el presente asunto se solicita la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional por todos los perjuicios sufridos por las demandantes, con ocasión del homicidio de la señora María Edilma Ríos de Ladino (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 30 de abril de 2002, en la vereda Las Margaritas del municipio de Acacias en el Departamento del Meta.
Ahora bien, mediante providencia del 20 de septiembre 2021, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. rechazó de plano la demanda, por haber operado el fenómeno de caducidad, decisión que respaldó con lo decantado en la sentencia del 29 de enero del 2020, en donde la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en lo concerniente al fenómeno de la caducidad para aquellos eventos dañosos considerados como delitos de lesa humanidad. […] Además, dicha decisión tampoco afectó derechos o garantías fundamentales, puesto que se indicaron casos específicos en los cuales no aplicaba la caducidad en este tipo de acciones catalogadas como crímenes de guerra o de lesa humanidad, por cuando se especificó que “mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”.
(Negrilla dentro del texto) En ese orden de ideas, se tiene que la unificación también impuso unas excepciones a la aplicación de las normas de caducidad, pero puntualizándola a los eventos en los cuales se advierta que “…la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto”.
Corolario de lo anterior, es de advertir que la Corte Constitucional en sentencia SU023 de 2018, también se refirió al asunto, indicando que: “Los jueces de instancia tienen un deber prima facie de aplicar, de manera análoga, los precedentes vinculantes de las Altas Cortes, a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante de estas.
Lo dicho se explica, con fundamento en, por lo menos, estas cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones análogas; (ii) por razones de seguridad jurídica; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jurídico[75] (…).” En ese orden, en el caso concreto, es relevante determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se lograron probar a fin de establecer la fecha de conocimiento de las demandantes de la causación del daño consistente en el homicidio de la señora María Edilma Ríos de Ladino. Para el efecto, se tienen las siguientes pruebas relevantes: 1.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Edilma Ríos de Ladino, en donde aparece como fecha de nacimiento el 1 de abril de 1954. 2. Según registro civil de defunción con indicativo serial No. 04540620, donde consta que la señora María Edilma Ríos de Ladino, falleció el día 30 de abril de 2002 (certificado de defunción A 1258130). 3.
Registro civil de nacimiento en donde consta que el señor DIEGO FERNANDO LADINO RIOS era hijo se la señora María Edilma Ríos. 4. Reposa en el plenario ACTA DE DERECHOS DE UNA PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ, en donde se consignó: “En Villavicencio – Meta, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), se presentó ante el suscrito funcionario delegado de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz (grupo de atención de víctimas) ANDREA GUZMAN BUENO, el (la) señor (a) DIEGO FERNANDO LADINO RÍOS CC No. 17.419.109 de Acacias – Meta., manifiesta ser víctima y reclamar el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación. (NOTA: en los términos artículo 5° de la Ley 975 de 2005 Y Decreto Reglamentario 315/07, la acreditación de esa calidad depende indiscutiblemente, de que la persona haya sufrido daños directos, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales y que tales daños sean “consecuencia de acciones que hayan trasgredido la legislación penal realizadas por grupos al margen de la ley”. 5.
Se allegaron al plenario 11 videograbaciones de la audiencia de imputación contra varios miembros de las autodefensas (Bloque Centauros), sobre la víctima María Edilma Ríos de Ladino, la Fiscalía de manera relevante describe: “(minuto 00:23:59) El hecho siguiente es el que se enumeró 46 y corresponde al homicidio de los señores María Edilma Ríos de Ladino y Miguel Antonio Ríos Hernández, el hecho ocurrió el 30 de abril den 2002, en la vereda las Margaritas y San Cayetano en el municipio de Acacias Departamento del Meta, en esa fecha más o menos trascurriendo las 11:30 de la mañana en jurisdicción de la vereda Las Margaritas y San Cayetano de Acacias fueron asesinados con un intervalo de 30 minutos primero el señor Miguel Antonio Ríos Hernández y posteriormente la señora María Edilma Ríos de Ladino por hombres que se movilizaban por ese sector en motocicletas quienes lo ultimaran con disparos de arma de fuego (…).
La confesión de los postulados se obtuvo el 30 de septiembre de 2011, las víctimas son hermanos entre si María Edilma Ríos de Ladino y Miguel Antonio Ríos Hernández, cuando los postulados conocieron el lugar la fecha y las circunstancias de los hechos por pregunta de los familiares Marulo manifestó que “teníamos información por medio de joyita que fue exguerrillero y que era miembro del grupo que estas personas le colaboraban a alias Yamil de la guerrilla voy entrando a la zona con joyita con castro, con chivo pasamos revista a la zona nos encontramos con el señor y con la información que teníamos le dimos de baja y más adelante le damos de baja a la señora Joyita cuando mira al señor lo reconoció lo llamamos y Joyita dice que era miliciano y por eso se le da de baja y seguimos, en ese momento uno es autónomo de tomar decisiones y después las reporta no sé si al otro día le reporte pero a Sánchez no recuerdo el contenido del reporte.
(…) Se supo por información de la justicia ordinaria y las actas respectivas que el señor fue ultimado a las 11:30 de la mañana y sobre las 12:00 del día a la señora ellos estaban en sitios que distaban 15 minutos el uno del otro y que las hipótesis de las autoridades apuntan a que ellos simplemente se les acusaba de atender subversivos en sus tienditas cuando pasaban de tránsito por esos lugares (…) Marulo manifiesta que esa fue la información salvo lo que se dijo que le colaboraban directamente a Yamil dijo que se había utilizado una pistola y que ahí usaron las armas Chivo al señor y Joyita a la señora.
(…) Matías, Soldado y Marulo aceptaron el hecho y pidieron perdón”. (…) (minuto 00:33:21) Para acreditar materialidad de la conducta la inspección a cadáver hecha en la morgue de Acacias inicialmente la de la señora María Edilma donde describe las heridas hacen un relato de los hechos que se encontraba en su vivienda en la Vereda San Cayetano a donde al parecer llegaron unos sujetos en moto y simplemente accionaron el arma en su contra matándola reportan que eso ocurrió al medio día. El protocolo de necropsia luego de la descripción de heridas especialmente ubicadas en zona de cráneo y cara manifiestan que esta persona es una mujer adulta que fallece por choque neurogénico secundario a laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico penetrante secundario por herida por proyectil de arma de fuego (…): En consecuencia, considera la Sala que en el presente asunto debe darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta que, si bien algunos integrantes de la Corporación salvaron voto dicha decisión fue aprobada por la mayoría y en tal sentido se torna vinculante, según lo referido por la Corte Constitucional en líneas anteriores.
Así, esta Sala no desconoce que efectivamente el homicidio de la señora María Edilma Ríos de Ladino, ocurrido el 30 de abril de 2002, pueda ser catalogado como una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y una infracción manifiesta del Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, no se evidencia una justificación para desconocer el carácter vinculante de la decisión de unificación del Consejo de Estado.
Para el momento del fallecimiento de la señora Ríos de Ladino, su hijo DIEGO FERNANDO LADINO RIOS, tenía 24 años cumplidos (nació el 8 de diciembre de 1977), con lo cual se entiende que estaba en total capacidad de ejercer sus derechos desde el momento mismo del insuceso. En audiencia de imputación contra varios miembros de las autodefensas (Bloque Centauros), sobre la víctima María Edilma Ríos de Ladino, la Fiscalía de manera relevante describe que (…).
La confesión de los postulados se obtuvo el 30 de septiembre de 2011, sin embargo, según lo referido por la Fiscalía en ese momento al proceso penal concurría como víctima la esposa del señor Miguel Antonio Ríos Hernández, hermano de la señora María Edilma Ríos de Ladino, sin que hiciera mención alguna respecto al señor DIEGO FERNANDO LADINO RIOS.
Si bien la señora María Edilma Ríos de Ladino, falleció por atentado que le hicieran en su vivienda miembros de grupos paramilitares que operaban en la región, el aquí demandante solo hasta el 31 de octubre de 2011, se asume como víctima y reclama el derecho a la verdad la justicia y la reparación, escenario en el cual ya se habían producido las confesiones de los miembros de las autodefensas (Bloque Centauros) sobre el homicidio de su progenitora, es en ese intervalo en que el actor tiene plena conciencia de las pretensiones que procura en contra del Estado.
De lo anterior se colige que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, se da el 1 de noviembre de 2011, día siguiente en que el demandante manifiesta su condición de víctima y reclama el derecho a la justicia y reparación, según consta en el ACTA DE DERECHOS DE UNA PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ, suscrita en Villavicencio – Meta, el 31 de octubre de 2011.
De las pruebas allegadas al presente asunto, no están acreditadas circunstancias que hayan impedido al demandante, desde el punto de vista material, el ejercicio de la presente acción entre los años 2011 y 2013. En tal sentido, se tiene que el término para interponer la presente demanda transcurrió entre el 1 de noviembre de 2011 y el 1 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que no se encontraron alegaciones o pruebas dirigidas a demostrar la existencia de situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción de las demandantes entre el año 2011 y 2013.
En el caso de autos se radicó la demanda ante esta Jurisdicción, el 12 de noviembre de 2019, esto es aproximadamente 6 años después de la manifestación del demandante sobre su condición de víctima dentro del proceso de JUSTICIA Y PAZ. Como ya se referenció dentro del plenario no se menciona alguna justificación o circunstancia especial de inhabilidad o imposibilidad física o jurídica para haber promovido la acción de reparación desde el momento mismo en que manifiesta ser víctima por la muerte de su madre a manos de los miembros de las autodefensas.
En ese orden de ideas, tal y como lo hizo el juez de primera instancia se debe aplicar el precedente de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2020 para el presente asunto, teniendo en cuenta que el demandante, actúan en calidad de hijo de la víctima fallecida y quien por su cercanía y parentesco conoció de primera mano su descenso y manifestó su condición de víctima, sin ejercer su derecho de acción para reclamar los perjuicios que hoy se solicitan.
Por tanto, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 12 de noviembre de 2019, es factible concluir que se radicó por fuera del término bienal contemplado en el literal i) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. […]». Al respecto la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, confirmó el auto del 20 de septiembre del 2021, por medio del cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa con radicado 1100133360362020-0019400, por haber operado la caducidad, al señalar que, a pesar de que el homicidio de la señora María Edilma Ríos de Ladino, ocurrido el 30 de abril de 2002, pueda ser catalogado como una grave violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y una infracción manifiesta del Derecho Internacional Humanitario; no evidenció una justificación para desconocer el carácter vinculante de la decisión de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020.
Lo anterior, al resaltar que, para el momento del fallecimiento de la señora Ríos de Ladino [30 de abril de 2002], el accionante tenía 24 años cumplidos [fecha de nacimiento 8 de diciembre de 1977], motivo por el cual, estaba en total capacidad de ejercer sus derechos desde el momento mismo del suceso desafortunado. Igualmente, precisó que en audiencia de imputación contra varios miembros de las autodefensas [Bloque Centauros], sobre la víctima María Edilma Ríos de Ladino, la Fiscalía describió que […] La confesión de los postulados se obtuvo el 30 de septiembre de 2011, sin embargo, que, para ese momento al proceso penal concurría como víctima la esposa del señor Miguel Antonio Ríos Hernández, hermano de Ríos de Ladino, sin que se hiciera mención alguna respecto del actor.
Por ende, el Tribunal demandado, consideró que si bien la señora María Edilma, falleció por atentado que le hicieron en su vivienda miembros de grupos paramilitares que operaban en la región el 30 de abril de 2002, solo hasta el 31 de octubre de 2011 el accionante asumió como víctima y reclamó el derecho a la verdad la justicia y la reparación, teniendo plena conciencia de las pretensiones en contra del Estado.
Hechos que fueron objeto de análisis por parte del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de septiembre del 2021: De ahí que la autoridad judicial accionada, dio aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020, la cual establece:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. [negrilla fuera del texto] Asimismo, del numeral 2) literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la data de su ocurrencia, esto es, 31 de octubre de 2011, cuando el demandante manifiesta su condición de víctima y reclama el derecho a la justicia y reparación. Motivo por el cual, le asiste razón al Tribunal, al indicar que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa empezó a correr desde el 1° de noviembre del 2011, por lo que, el vencimiento del plazo de los dos (2) años a los que se refiere la norma en cita fenecieron el 1° de noviembre de 2013; operando la caducidad ya que el actor interpuso la demanda el 12 de noviembre de 2019, después del vencimiento del término otorgado por la norma trascrita.
Por otro lado, la Sala advierte que, conforme al material probatorio objeto de análisis por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de septiembre del 2021, el demandante el 28 de febrero del 2019, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, no obstante, la misma no logró suspender el término exigido por la ley, toda vez que, ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
En consecuencia, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó, en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión del Tribunal se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa con radicado 1100133360362020-0019400, la normativa aplicable al caso y las reglas jurisprudenciales, lo que le permitió concluir que en el medio de control ya había operado el fenómeno de la caducidad.
Por consiguiente, no se evidenció en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela, por lo tanto, en el presente asunto no se configura una violación directa de la Constitución. De otra parte, el accionante alegó que, «[…] el 20 de octubre de 2022 el Tribunal de Cundinamarca rechaza por caducidad el proceso de reparación directa; sin tener en cuenta que se trata de delitos de Lesa Humanidad.
Delitos que son imprescriptibles». Acorde con lo anterior, la Sala observa que, la autoridad judicial accionada, en el fallo cuestionado, indicó: […] La caducidad es un límite temporal de orden público para el ejercicio de una acción o de un derecho, y que una vez transcurrido sin actividad de su titular, conduce a la extinción del derecho de accionar para materializar la prerrogativa que se pretendía. Lo anterior, en garantía del principio de seguridad jurídica, para que los sujetos de derecho no se encuentren indefinidamente expuestos a acciones judiciales en su contra, que puedan ser incoadas en cualquier tiempo por liberalidad de los eventuales demandantes.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Ahora, es precedente de esta Sala de Subsección, con ponencia del Magistrado José Élver Muñoz Barrera, en consonancia con la sentencia de unificación SU 659 de 2015 de la Corte Constitucional que, si bien por regla general el término de caducidad de 2 años para interponer la acción de reparación directa se empieza a contabilizar desde el día siguiente de la ocurrencia del hecho causante del daño, también es cierto que: i) La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. ( ) ii) En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.
(…) En síntesis, los argumentos con base en los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente con la necesidad de garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparación directa cuando las circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de ejercer la acción. (…) Sobre los casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, la sentencia SU-256 de 2015 de la Corte Constitucional, consideró: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasionó el daño cuya reparación se demanda.
Aquel inicia a correr al día siguiente de los hechos dañosos, solamente en los eventos en que estos, y el conocimiento de la víctima sobre el responsable, son simultáneos. Esta posición del Consejo de Estado es reiterada y pacífica. En casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víctimas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia. Para la Sala, lo que correspondía a la Sección Tercera, Subsección C, era concluir que el término de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, por supuesto el agente responsable.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
La Sala resalta que frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, o en aquellos casos en los que se encuentran involucrados hechos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020 radicado 61033, se determinó que “las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Al respecto, la Jurisprudencia Ibid, también consideró: “[P]ara computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal. […] [L]a Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. […] En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño. (…) en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar.
(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Finalmente, la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 29 de enero de 2020 radicado 61033, falló “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” […]».
En ese orden de ideas, para la Sala, carece de fundamento lo expuesto por el accionante, al afirmar los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, pues no era procedente el rechazo de la demanda de reparación directa por el fenómeno de la caducidad, toda vez que, el Tribunal accionado, realizó un análisis juicioso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a efectos de explicar la regla vigente en los casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad de cara a la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa, haciendo énfasis en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero del 2020, la cual estableció que, «[…] en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño».
Así las cosas, para la Sala no tiene vocación de prosperidad lo alegado por el actor, por cuanto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de censura se encuentra en consonancia con la tesis fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación de la figura de la caducidad en los eventos derivados de delitos de lesa humanidad.
Finalmente, en lo que se refiere al tercer cargo de inconformidad con relación al fenómeno de la caducidad, al alegar que, «[…] no es cierto que haya operado […] como lo afirma el aquo y el a[d] quem; ya que se le olvidan que la sentencia de la [S]ala de [J]usticia y Paz del [T]ribunal notificada hasta el año 2017, fue la que erigió y comprobó que las autoridades regionales tanto civiles, militares y de policía habían quedado inertes, sin investigar los hechos relacionados y […] dejaron hacer de las suyas mientras que cometían los crímenes en mi caso de lesa [h]umanidad, en persona [p]rotegida».
La Sala advierte que no fue alegado en el curso del proceso contencioso-administrativo, por lo cual, cualquier pronunciamiento al respecto resulta ajeno en sede constitucional, en razón a que no fue conocido previamente por el juez natural del asunto, sumado a que no allegó prueba alguna de la existencia de dicho proveído. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: […] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto […]».
De acuerdo con lo anotado, se colige que, en la decisión objeto de censura el tribunal accionado en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente y válido a las pruebas allegadas al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra violación de la Constitución Política por trasgresión de las garantías superiores debido proceso, al acceso a la administración de justicia y no revictimización. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la no revictimización invocados, tampoco que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (violación directa de la Constitución Política), por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la no revictimización invocados por Diego Fernando Ladino Ríos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR