CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2015-00372-02 Número interno: 1173-2022 Demandante: Fabián Cabrera Garaviz Demandado: Instituto Nacional Penitenciario – INPEC - Escuela Penitenciaria Nacional de Formación y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria retiro de proceso de selección La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabián Cabrera Garaviz, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) actas 010 y 026 contentivas de los fallos disciplinarios de fecha 27 de febrero de 2014 y 17 de marzo de 2014, expedidos por el Consejo Académico y de Disciplina y la Dirección de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC;
(ii) Resoluciones núm. 0765 del 10 de abril de 2014 y 1062 del 28 de mayo de 2014, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección de la convocatoria No 132 de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. A título de restablecimiento del derecho, pide se condene al INPEC a: (i) expedir el correspondiente acto administrativo en el cual se le nombre como dragoneante, desde el 9 de abril de 2014;
(ii) cancelar el pago de los salarios (incluyendo todas las partidas) y demás emolumentos que debió devengar desde la fecha en que culminó el curso de formación, hasta el día en que sea nombrado como Dragoneante; igualmente que le sea reconocido ese lapso como tiempo de servicio; (iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y (iv) dar cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 debidamente indexados.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala el apoderado del demandante que, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso - curso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante Código 4114, grado 11 en el INPEC; estableciéndose bajo la convocatoria No 132 de 2012 los parámetros y las condiciones que regirían el concurso en todas sus etapas.
Indica que, luego de haber superado los requisitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, el señor Fabián Cabrera Garaviz fue seleccionado para ingresar al curso de formación No 128 de 2013 para Dragoneantes del INPEC. Manifiesta que, cuando se encontraba realizando el curso de formación, para el día 23 de julio de 2013 se inició un proceso disciplinario verbal por parte del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela, porque junto a otro de sus compañeros se retardó a la formación encontrándose dentro de un vehículo de propiedad de la escuela.
Advierte que debido a que mediante Resolución 000240 de 25 de septiembre de 2013, se declaró la nulidad de la actuación disciplinaria, el 8 de noviembre de 2013 se cita a audiencia verbal, posteriormente se aprobó el cambio de la fecha fijándola para el día 16 de diciembre del mismo año; con auto de 28 de enero de 2014 se resolvió la solicitud de nulidad en contra de la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 7 de febrero de 2014, y ese mismo día se cita nuevamente a audiencia para el 12 de febrero de ese año donde nuevamente presenta su versión libre, escrito de descargos y solicita pruebas.
Narra que, al haber concluido la etapa probatoria y la presentación de los alegatos de conclusión, el Consejo Académico y de Disciplina debía entrar a tomar la decisión en primera instancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a su vencimiento, tal y como se encuentra establecido en el Manual de Convivencia, esto era, el 25 de febrero del año 2014, no obstante dicha actividad solo se llevó a cabo el día 27 del mismo mes y año, es decir, cuatro días después, donde se ordena retirarlo del curso por haber violado el Manual de Convivencia. Refiere que, en espera de que la Dirección de la Escuela de Formación del INPEC, le corriera traslado para presentar sus respectivas alegaciones, previos al fallo de segunda instancia, tal y como se encuentra establecido en inciso 7º del artículo 59 de la ley 1474 de 2011, es sorprendido el día 17 de marzo con la confirmación del fallo de primera violándose en forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso.
Cuenta que, al ser confirmada la decisión de primera instancia, debió la Dirección de la Escuela de Formación del INPEC, retirar en forma inmediata del curso al señor Cabrera Garaviz, pese a ello, lo envío a realizar las prácticas carcelarias en la Modelo, las cuales terminaron el día 9 de abril de 2014. Señala que, al culminar su curso de formación obtuvo en definitiva de todas sus asignaturas o áreas, un puntaje de 8.5 el cual fue superior a muchos de sus compañeros de curso, quienes a la fecha ya se encuentran nombrados por el INPEC en el grado de Dragoneantes. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 28, 209 y 228.
Ley 1474 de 2011, los artículos 58 y 59. Ley 446 de 1998, el artículo 16. Código de Procedimiento Civil, el artículo 140. Ley 1564 de 2012, el artículo 133. Considera el accionante que los actos administrativos fueron expedidos con violación al debido proceso por cuanto, omitieron lo establecido en las Leyes 734 de 2002, 1474 de 2011 y el manual de convivencia para adelantar el procedimiento verbal, al iniciarse el mismo 45 días después del auto que así lo ordenaba.
Señala que se violó el debido proceso por cuanto, las nulidades y pruebas solicitadas no se resolvieron dentro de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011. Considera que se quebrantó el debido proceso, al notificarse el mismo día, que se decretó la nulidad del auto de citación a audiencia, el nuevo auto que ordenaba su citación. Manifiesta que: hubo vulneración “(…) al no otorgársele el término establecido en el auto de citación a audiencia del 7 de febrero de 2104 (sic), el cual no podía ser inferior a cinco ni mayor a quince días para rendir su versión libre, descargos y solicitud de pruebas (..)”.
Indica que hubo un quebrantamiento de derechos, al tomarse la decisión en primera instancia por parte del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela de Formación del INPEC, cuatro días después de haberse culminado la etapa de alegatos de conclusión. Alega que, al no otorgársele por parte de la directora de la Escuela de Formación del INPEC, los términos para presentar los alegatos de conclusión previos al fallo de segunda instancia, se infringieron sus derechos.
Señala que al haberse ejecutado la sanción de su retiro del curso de formación el día 9 de abril de 2014, cuando dicha actuación administrativa debió haberse dado máximo el día 23 de marzo de 2014, existe violación al debido proceso. 2. La contestación de la demanda 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Escuela Penitenciaria Nacional de Formación – EPN “Enrique Low Murtra” Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que al estudiante (r) Fabián Cabrera Garaviz durante el desarrollo del proceso disciplinario le fueron respetados todos sus derechos y garantías procesales especialmente al debido proceso y el derecho de defensa.
El apoderado realiza un recuento del trámite surtido en primera y segunda instancia en la investigación disciplinaria e indica que no existen razones legales ni constitucionales para conceder las pretensiones, así como indemnizarlo ni reintegrarlo, por no tratarse de un funcionario del Instituto, ya que se retiró siendo un aspirante dentro de un proceso de selección, es decir, un estudiante que aún no había adquirido la calidad de servidor público del Estado, encontrándose en una mera expectativa, que no concretó al no aprobar el curso.
Propone como excepciones las que denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva de la escuela penitenciaria nacional” y la “innominada”. 2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que no existe actuación o acto administrativo que infrinja de manera manifiesta, remota o eventual, las normas superiores en específico aquellas correspondientes a la carrera administrativa, razón por la cual, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.
Señala que, los cuestionamientos en el caso de marras se efectúan sobre la determinación de imponer las sanciones disciplinarias al demandante en el curso, no corresponden a actuaciones ni decisiones imputables a la CNSC, pues el trámite de reclamaciones y recursos por las decisiones disciplinarias son de competencia de la EPN. De allí que la CNSC debía actuar en consecuencia, bien sea permitiendo su continuidad en el proceso de selección o excluyéndolo del concurso de méritos cuando no fue superada dicha etapa, por ejemplo, por haber sido excluido por la EPN a raíz de una sanción disciplinaria en firme.
Agrega que el ataque de legalidad de la actuación adelantada por la CNSC se fundamenta en posibles inconsistencias presentadas en las decisiones disciplinarias, precisa que dichas consideraciones no tienen la virtualidad de controvertir la legalidad de las Resoluciones No 0765 de 2014 y 1062 de 2014, por cuanto no es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar pronunciamiento alguno y menos resolver los requerimientos de los participantes del curso, ni siquiera lo relativo a las posibles faltas disciplinarias que se pudieran haber presentado en desarrollo del curso, conforme al Acuerdo 168 de 2012 y el Decreto 406 de 1994.
Aclara que la competencia para definir los temas relativos a la ejecución del curso en ascenso está radicada en la Escuela Penitenciaria Nacional, incluido lo relativo a las decisiones disciplinarias. Expuso como excepciones la “Observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a los actos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se resolvió excluir al demandante de la Convocatoria INPEC” e innominada. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 19 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto a la superación de los términos previstos en la norma para dictar o ejecutar los actos procesales de investigación y decisión disciplinaria, precisa que el incumplimiento de los plazos para dictar actos procedimentales no implica el archivo de la investigación ni la exoneración del investigado, toda vez que esto no fue establecido por el legislador.
Advierte que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo argumentativo para sustentar la presunta irregularidad en la que incurrió la autoridad disciplinaria, razón por la cual no proceden los cargos de nulidad alegados. Frente a la vulneración del debido proceso alegada por el señor Cabrera Garaviz, el a quo dilucida que el legislador no preceptuó una restricción o algún trámite procesal que impida a la autoridad disciplinaria adoptar las medidas de saneamiento en la misma diligencia que declara una nulidad, ni prohíbe su notificación y el acto procesal subsiguiente.
De igual forma destaca que la parte demandante no indicó qué norma fue transgredida ni la forma en que dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales. Añade que al no estar previsto un término para la audiencia en la Resolución No 6517 de 2010, se debe remitir al artículo 177 de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con lo manifestado en la sentencia C-370 de 2012, dicho término solamente comenzará a regir a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal, y en el caso concreto es diáfano que entre la notificación y la audiencia existió un término de 5 días, lo cual se encuentra acorde con el procedimiento establecido.
En cuanto a que no se concedió la oportunidad para presentar alegatos afirma que la Resolución No 6517 de 2010 no prevé dicha etapa en segunda instancia. A pesar de lo anterior observa que el fallo sancionatorio de segunda instancia resolvió cada uno de los argumentos planteados por el actor, además que no se evidencia que los eventuales alegatos de conclusión pudieran tener la potencialidad de variar la determinación final de la autoridad disciplinaria a favor del apelante, por lo que tal omisión no representó violación del derecho de contradicción. Argumenta que los hechos por los cuales se sancionó al demandante acontecieron el 23 de julio de 2013 y el fallo de primera instancia se profirió el 27 de febrero de 2014, notificado en estrados, lo que permite concluir que no existió el fenómeno de la prescripción, ya que tenía hasta el 23 de marzo de 2014 para proferir fallo.
Concluyó que la entidad disciplinaria efectuó un amplio análisis y examen integral en la decisión, toda vez que explicó y justificó con suficiencia la imputación del cargo. El recurso de apelación Sustenta la parte actora el recurso incoado, en que no se tuvo en cuenta que la misma entidad encargada de ejercer la acción disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado por cuanto se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, pues la resolución 6517 de 2010 (manual de convivencia de la escuela de formación del INPEC), relaciona dos procedimientos, uno para faltas leves y otro para faltas graves y gravísimas, por lo que el procedimiento que se le aplicó al demandante, se encuentra contenido en el artículo 132 del precitado manual de convivencia, el cual no especifica el mismo, en consecuencia se debe remitir a la ley 1474 de 2011 la cual modificó la ley 734 de 2002 (código disciplinario único) con relación a la aplicación del procedimiento verbal disciplinario, contenido en los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002, hecho o aplicación que omitió flagrantemente el órgano disciplinario y el juez de primera instancia. Alega que las solicitudes de nulidad y los respectivos recursos interpuestos en contra del procedimiento disciplinario, ninguno fue resuelto dentro de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
Así mismo, las fechas para la realización de la audiencia no respetaron los términos a aplicar pues la misma se realizó tan solo con tres (03) días de preparación desde la notificación de esta. Además, el fallo de primera instancia que sanciona al actor fue emitido por parte del órgano disciplinario por fuera de los términos permitidos. Respecto al procedimiento a aplicar con relación al trámite de apelación efectuado por el demandante contra la decisión de primera instancia que lo retiraba del curso de formación, se omitió dar el traslado para alegar de que trata el artículo 79 de la Ley 1474 de 2011. 5.
Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 26 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si procede modificar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se debe acceder a las súplicas de la demanda al haber incurrido la sentencia recurrida en desconocimiento del debido proceso.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante Acta Nº 033 de julio 26 de 2013, el Consejo Académico y de Disciplina inició la investigación en contra del estudiante Fabián Cabrera Garaviz. Con el Acta Nº 039 del 28 de agosto del año 2013, el Consejo Académico y de Disciplina, antes de emitir fallo suspende la audiencia con el fin de proyectar la decisión y elaborar el pertinente acto administrativo.
A través del Acta Nº 040 del 12 de septiembre de 2013, se reanuda la audiencia, se da lectura al acta No. 39 con fecha 28 de agosto de 2013 y la Resolución No. 0001 del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impone la sanción disciplinaria en primera instancia. Mediante la Resolución Nº 0240 del 25 de septiembre de 2013 se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia adelantada por el Consejo Académico e indica que conserva la validez las pruebas legalmente recaudas.
Con el Acta Nº 061 del 3 de diciembre de 2013 se da cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, al resolver la acción de tutela radicada bajo el Nº 18001-31-04- 001-2013-00456-00 decidió “[…] ordenar a la escuela que si aún no lo hubiere hecho, dentro del término perentorio de 12 horas siguientes contados a partir de la notificación de la decisión, proceda a reintegrarlo al curso de formación, garantizando su nivelación desde el momento en que fue excluido y bajo la modalidad que estime más conveniente […]”.
Por Acta Nº 054 del 29 de octubre de 2013, el Consejo en atención con lo ordenado en la Resolución No. 000240 del 25 de septiembre, determina citar al señor Cabrera Garaviz. El 8 de noviembre de 2013 se expidió el Auto de Citación a Audiencia en el cual se establece la Competencia, los Antecedentes, los Hechos, la identificación de los autores de la falta y la Procedencia del Proceso Verbal y Citación a Audiencia; la Descripción y Determinación de la Conducta Investigada, el Análisis de las Pruebas que fundamentaron los cargos, criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta, formas de culpabilidad, análisis de los elementos expuestos por el investigado.
El Consejo Académico y de Disciplina, mediante Acta Nº 002 del 17 de enero de 2014, cita a audiencia para el 21 de enero de 2014. Con Acta Nº 003 de fecha 31 de enero de 2014, se continúa con la audiencia y decide suspender la diligencia con el fin de resolver la solicitud de nulidad procesal. A través del Acta Nº 005 del 28 de enero de 2014, el Consejo en continuación de audiencia decide no decretar la nulidad del auto de citación de audiencia de fecha noviembre 8 de 2013, solicitada y continuar con el trámite del proceso.
Por medio del acta Nº 006 del 07 de febrero de 2014, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, determinándose “[…] reponer de manera inmediata el auto de citación a audiencia y subsanar los yerros cometidos en el punto 1 cargo segundo en el sentido de especificar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometió la acción, hecho esto, citar en el mismo auto de audiencia verbal al disciplinado CABRERA GARAVIZ FABIÁN y continuar con el proceso disciplinario. […]”.
El 7 de febrero de 2014 se dictó auto de citación a audiencia, posteriormente con el Acta Nº 007 del 13 de febrero de 2013, el Consejo Académico y de Disciplina, entre otras entra a analizar la etapa probatoria y suspende la diligencia por dos días hábiles con el fin de dar oportunidad que sean allegadas al proceso las pruebas solicitadas relacionadas con la divulgación del manual de convivencia. En el Acta Nº 008 del 18 de febrero de 2013, se continúa la audiencia verbal dentro del proceso en contra del estudiante Fabián Cabrera Garaviz, determinando que existe material probatorio suficiente y no existen pruebas pendientes y en consecuencia deciden dar traslado al investigado para que presente los alegatos de conclusión. Con Acta Nº 009 del 24 de febrero de 2014 se da continuidad a la Audiencia Verbal.
Por medio del Acta Nº 010 de 27 de febrero de 2014 se constituye en audiencia el Consejo Académico y de Disciplina, e impone sanción disciplinaria en primera instancia en contra del investigado disponiendo el retiro del curso de formación 128 de 2013. Mediante la Resolución Nº 026 del 17 de marzo de 2014 se resolvió el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, confirmando dicha decisión. A través de la Resolución Nº 0765 del 10 de abril de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil excluyó del proceso de selección al señor Fabián Cabrera Garaviz.
Con la Resolución Nº 1062 del 28 de mayo de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición contra la decisión de exclusión del proceso de selección, confirmado en su totalidad dicha disposición. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Fabian Cabrera Garaviz solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con retiro del curso de formación 128 de 2013, al haber incurrido en la falta grave consagrada en los incisos 14 y 15 del artículo 105 del Manual de Convivencia, al considerar que se le vulneró el debido proceso por no aplicarse el procedimiento de verbal disciplinario, contenido en los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002, no respetarse los términos y no concederse la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda al considerar que la autoridad disciplinaria efectuó un amplio análisis y examen integral en la decisión disciplinaria; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué imputó el cargo al actor, dio credibilidad a las pruebas y no decretó la falta de competencia, nulidad, archivo o violación al debido proceso.
Sin que el hecho de existir desacuerdo con tal razonamiento por parte del demandante, implique la existencia de expedición irregular, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. Desconocimiento del Debido Proceso Sustenta la parte actora el recurso incoado, en que no se tuvo en cuenta que la misma entidad encargada de ejercer la acción disciplinaria declaró la nulidad de lo actuado por cuanto se estaba vulnerando el derecho al debido proceso, pues la resolución 6517 de 2010 (manual de convivencia de la escuela de formación del INPEC), relaciona dos procedimientos, uno para faltas leves y otro para faltas graves y gravísimas, por lo que el procedimiento que se le aplicó al demandante, se encuentra contenido en el artículo 132 del precitado manual de convivencia, el cual no especifica el mismo, en consecuencia se debe remitir a la ley 1474 de 2011 la cual modificó la ley 734 de 2002 (código disciplinario único) con relación a la aplicación del procedimiento verbal disciplinario, contenido en los artículos 175 y siguientes de la ley 734 de 2002, hecho o aplicación que omitió flagrantemente el órgano disciplinario y el juez de primera instancia. Para resolver el presente cargo, resalta la Sala, que los hechos por los cuales se sancionó al actor en calidad de estudiante se debió al informe presentado por el Inspector Jefe Leonardo Montenegro Romero de fecha julio 24 de 2013 en el cual relata lo sucedido el día 23 de julio de 2013 a las 21:00 horas y 21:15 horas, señalando que dos estudiantes se encontraban retardados de la formación, por lo que: " se ordenó a cinco estudiantes de la misma sección que los buscaran, pero pasados 10 minutos aproximadamente no los encontraron, luego se ordenó a toda la sección que los buscaran por todas las instalaciones de la Escuela de Formación, veinte minutos más tarde varios estudiantes que estaban buscándolos observaron cuando los estudiantes CABRERA GARAVIZ FABIAN y CABEZAS MENESES DARIO FERNANDO se bajaron del vehículo SPARK placas OJW-028 perteneciente a la Escuela, estos estudiantes eran los que se encontraban retardados dichos estudiantes me manifestaron que efectivamente se habían subido al SPARK para buscar calor y se habían quedado dormidos (…)”.
A raíz de lo señalado se sancionó al disciplinado por incurrir en la falta grave consagrada en los incisos 14 y 15 del artículo 105 de la Resolución No 6517 de 2010 “Manual de convivencia de la Subdirección Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, que son del siguiente tenor literal: -No asistir con puntualidad a actos del servicio o las presentaciones a que esté obligado. -Acceder sin autorización a dependencias y sitios restringidos o prohibidos.
El estudiante Fabián Cabrera Garaviz fue sancionado debido a la omisión sin justificación alguna al no presentarse a la formación a la hora indicada para la misma, formación a la que está obligado por ser un deber, contemplado en el artículo 82, inciso segundo del Manual de Convivencia: " Asistir puntualmente a clase y demás actividades del servicio […]” y “[…] sin lugar a dudas el ingreso sin autorización a un vehículo oficial de la Escuela Penitenciaria Nacional (Vehículo marca SPARK, placas OJW 028).
Para dar aplicación al artículo 121 del Manual de Convivencia, que establece: “MATRÍCULA CONDICIONAL. Implica que el estudiante ocupará el último puesto Académico y que cuando cometa una nueva falta disciplinaria el estudiante será retirado del curso”, el Consejo Académico y Disciplina tuvo en cuenta para adoptar la decisión que: i) el estudiante Fabián Cabrera Garaviz, fue sancionado por primera vez mediante Acta 020 del 15 de mayo de 2013, con pérdida de dos turnos de salida consecutivos por parte del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela Penitenciaria Nacional, según informe presentado por el Teniente Jhon Alexander Vallejo Briceño, como consta en las actas 12 y 17 de 2013; ii) registra una segunda sanción disciplinaria impuesta mediante Acta No 036 del 13 de agosto de 2013 del Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela Penitenciaria Nacional a través de la cual se impuso matrícula condicional y pérdida de la salida consecutiva por dos meses, por haber incurrido en falta gravísima, como consecuencia del informe presentado por el Monitor de la Tercera Sección, de fecha 7 de abril de 2013.
De acuerdo a lo señalado consideró el Consejo Académico y de Disciplina de la Escuela Penitenciaria Nacional aplicar el artículo 121 citado, y por consiguiente imponer como sanción el retiro del curso de formación No 128 de 2013 al estudiante Fabián Cabrera Garaviz, teniendo en cuenta que cometió una nueva falta disciplinaria. Con el fin de determinar el régimen académico y disciplinario de los estudiantes de la Escuela Penitenciaria Nacional los cuales debían estar sometidos durante el período de estudios al reglamento o manual de convivencia que establezca el centro docente para garantizar la disciplina y el orden institucional, con el objeto de cumplir con los planes y políticas de este centro docente, debió expedirse el manual de convivencia que estableció derechos, deberes, prohibiciones, faltas, sanciones y demás disposiciones a que se sujetarán los estudiantes mientras se desarrolla el curso, para efecto de lo cual se profirió la Resolución No 6517 de 28 de mayo de 2010.
A su vez, el artículo 3 de la Resolución No 6517 de 2010 determina dentro del alcance que dicho reglamento es de obligatorio cumplimiento del personal directivo, del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, administrativo, contratista, docente y estudiantes de la Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, y se aplica a todo el personal que se encuentra en calidad de estudiante en los cursos de Formación, Complementación, Inducción, Capacitación, Orientación, Especialización, Actualización y Diplomados.
Al expedirse la Resolución No 6517 de 2010, que constituye el Manual de Convivencia de la Subdirección Escuela Penitenciaria Nacional “Enrique Low Murtra”, establece en cuanto a los destinatarios de este reglamento quienes detenten la calidad de los alumnos pertenecientes a cualquier curso que adelante este centro docente, también a los funcionarios que adelanten curso se les aplicará este reglamento en calidad de alumnos, pero independiente a la aplicación del Régimen Disciplinario en calidad de funcionarios.
En el artículo 4 ídem se determina quién tiene la calidad de estudiante de la institución, así: “Estudiante. Se entiende por Estudiante en el presente Reglamento, la condición que adquiere en la etapa de formación el aspirante a Dragoneante, suboficial, oficial seleccionado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Grupo de Selección y Evaluación del INPEC, para cursar un programa Académico en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Así mismo se considera Estudiante el Personal seleccionado para adelantar curso de Capacitación, especialización, de actualización, de inducción y Diplomado en Gerencia Penitenciaria para acceder a cargos Directivos o Administrativos seleccionados por la Dirección General del INPEC o a quien esta delegue.” De otra parte, el artículo 72 del Manual de Convivencia señala: “El presente Reglamento se aplicará a las faltas disciplinarias cometidas por el personal que ostenta la calidad de Estudiante en los programas de formación, complementación, ascensos, inducción, orientación, capacitación, actualización, especialización y diplomados en la Escuela Penitenciaria Nacional, desde el momento de su ingreso a la Escuela y hasta cuando sean graduados en el programa correspondiente”.
Es decir que los estudiantes de la Escuela Penitenciaria Nacional deberán regirse por el manual académico y disciplinario expedido, salvo que se trate de conductas relacionadas con servidores públicos del Instituto, caso en el cual serán investigados bajo las normas disciplinarias vigentes, esto es la Ley 734 de 2002 y por la oficina de control interno disciplinario.
Debe observarse que el artículo 144 de la Resolución No 6517 de 2010 en lo no contemplado en el Manual de Convivencia remitió a lo consagrado en la Constitución Nacional, Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil, Código Penitenciario y Carcelario, Decreto 407 de 1994, Ley 734 de 2002, Ley de Educación y demás normas concordantes.
Descendiendo al caso objeto de estudio se precisa que el tipo de proceso disciplinario que se sigue debe tener en cuenta la calidad del investigado, es decir si se trata de un estudiante o de un funcionario de la institución, por lo que al tener el señor Fabián Cabrera Garaviz la calidad de estudiante del curso de formación 128 de 2013, para la clase de falta disciplinaria imputada existe un proceso previamente establecido por parte de la Escuela Penitenciaria Nacional, que se encuentra regulado por los artículos 132 al 140 de la Resolución No 6517 de 2010, sin que sea posible acudir a lo reglado por el artículo 144 de la citada obra, dado que no es del caso remitirse a otro ordenamiento al encontrarse norma que regula el caso estudiado.
Efectivamente el artículo 132 de la Resolución No 6517 de 2010 dispuso: “ARTICULO 132: Procedimiento para Faltas Graves y Gravísimas. Cuando se trate de faltas graves o gravísimas, el Consejo Académico y de Disciplina, en primera instancia, evaluará el informe, las pruebas, los descargos y determinará la sanción a imponer conforme al tipo de falta, atenuantes, agravantes, grado de culpabilidad, naturaleza y efectos, para lo cual se citará a audiencia al posible responsable para que rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión, podrá solicitar o aportar pruebas, si no fuere posible recaudarlas inmediatamente se practicarán en el término de (03) tres días hábiles, si fueren conducentes y pertinentes.
De la audiencia se levantará acta donde se consignará sucintamente lo ocurrido en ella. Concluidas las intervenciones se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo, que será suscrito por todos los integrantes del Consejo Académico y de disciplina, la diligencia se podrá suspender para proferir la decisión dentro de los dos días hábiles siguientes”.
Por lo tanto, la investigación disciplinaria fue adelantada de conformidad con el artículo 132 del Manual de Convivencia que regula lo pertinente al procedimiento de las faltas graves o gravísimas, a través del trámite verbal en contra de la parte demandante, como consecuencia del informe presentado el 24 de julio de 2013, por lo que mediante acta No 033 de julio 26 de 2013 se inició la investigación, figurando la diligencia de ratificación del referido informe, así como la versión libre rendida por el señor Fabián Cabrera Garaviz, siendo impuesta la sanción a través de la Resolución No 0001 de 12 de septiembre de 2013.
No obstante, lo anterior con la Resolución No 0240 del 25 de septiembre de 2013 se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado. Se expidió auto de citación a audiencia el 8 de noviembre de 2013 donde se dispuso tramitar por el proceso verbal previsto en los artículos 59, 129, 132, 136 y 144 del Manual de Convivencia, por lo que si no estaba conforme con la competencia asignada a la Escuela Penitenciaria Nacional para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelantan en contra de los estudiantes, la que es diferente a la señalada en la Ley 734 de 2002, debió allí mismo manifestarlo, lo que no hizo.
Se recibieron las declaraciones de los señores Luis Alberto Valderrama Carvajal y Jefferson Mora Bermeo, así mismo se resolvió la solicitud de nulidad presentada y con Acta No 066 del 7 de febrero de 2014 se ordenó: “reponer de manera inmediata el auto de citación a audiencia y subsanar los yerros cometidos en el punto 1 cargo segundo en el sentido de especificar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometió la acción, hecho esto, citar en el mismo auto de audiencia verbal al disciplinado CABRERA GARAVIZ FABIAN y continuar con el proceso disciplinario (…)” En conclusión, el citado trámite fue el cumplido por el ente disciplinario tal como se observa en las actas Nº 010 de 27 de febrero de 2014 donde se constituye en audiencia el Consejo Académico y de Disciplina, e impone sanción disciplinaria en primera instancia en contra del investigado disponiendo el retiro del curso de formación 128 de 2013.
Igualmente, mediante la Resolución Nº 026 del 17 de marzo de 2014 se resolvió el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, confirmando dicha decisión. Alega la parte actora que las solicitudes de nulidad y los respectivos recursos interpuestos en contra del procedimiento disciplinario, ninguno fue resuelto dentro de los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, pues el manual de convivencia tampoco regula ni enlista los términos a tener en cuenta.
Para efecto de resolver el cargo anterior debe precisarse que efectivamente en el Manual de Convivencia no se estipula término alguno para la resolución de dichas reclamaciones, no obstante, debe aclararse que los términos de la investigación disciplinaria fueron cumplidos como lo establece el artículo 132 del Manual de Convivencia, norma que es la aplicable al caso concreto.
De cara al planteamiento expuesto, en el fallo de segunda instancia, esto es la Resolución No 026 de 17 de marzo de 2014 se sostuvo que: “Frente a lo cual este Despacho considera que no le asiste razón al recurrente, puesto que los términos de la investigación disciplinaria fueron cumplidos tal como lo establece el artículo 132 y subsiguientes del Manual de Convivencia de la Escuela Penitenciaria Nacional, norma que se dijo debe aplicarse en el proceso disciplinario adelantado, así mismo, es preciso aclarar, que la Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional no ha perdido competencia en materia disciplinaria en el presente proceso, puesto que la misma se la concede el artículo 134 del Manual de Convivencia, además no se puede concluir que por estar vencido un término o por adelantar la fecha para practicar una diligencia el Consejo o la autoridad administrativa, haya perdido competencia para continuar adelantando el proceso, por cuanto, una cosa es sobrepasar los plazos procesales sin una razón justificada y otra, muy distinta que su acatamiento no resulte posible por motivos ajenos a la función o a la disponibilidad del operador disciplinario, caso del excesivo volumen de trabajo al Despacho y la presencia de los días feriados.
Por esta misma razón no resulta jurídicamente viable acceder al archivo del proceso, porque ello conduciría a que muchas investigaciones disciplinarias quedaran en la impunidad. Sumado a lo anterior se evidencia los reiterados requerimientos del señor FABIAN CONTRERAS (sic) GARAVIZ para aplazamiento y nulidades reiteradas del investigado, hasta el punto que este Despacho decretó NULIDAD a través de acto administrativo del fallo de primera instancia impuesto por el Consejo Académico y de Disciplina ordenando reponer la actuación a partir del acto declarado nulo, hecho que originó que nuevamente se adelantara la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal previsto en el manual de convivencia, con el saneamiento en todas las actuaciones de primera instancia, plasmadas en el acto administrativo de nulidad referido”.
Con relación a lo invocado por la parte demandante en donde insiste en el desconocimiento del debido proceso al no respetarse el término para citar a audiencia, establecido en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, toda vez, que indica que deben transcurrir mínimo 5 días y máximo 15 días entre la notificación y la fecha de la diligencia, debe insistirse en que la norma rectora que regla el procedimiento disciplinario es el Manual de Convivencia de la Subdirección Escuela Penitenciaria Nacional, reglamento que no señala un término específico, por lo que se debe remitir a la norma supletiva, es decir al artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
Advierte la Sala que el a quo procedió a realizar una interpretación constitucional de los incisos primero y tercero del artículo 177 de la ley 734 de 2011, donde concluye que el término para iniciar la audiencia en los procesos verbales solamente puede comenzar a correr cuando se haya notificado el auto que ordene adelantar el proceso verbal, por lo que los argumentos expuestos por el demandante son infundados, esto teniendo en cuenta que el señor Cabrera Garaviz fue notificado del auto que citó a audiencia el 7 de febrero de 2014, y aunque la citación indicaba que era para el 12 de febrero de esa anualidad, se advierte que dicha diligencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, ya que por razones de orden administrativo de la Escuela, esta fue aplazada para dicha fecha, argumentos que comparte la Sala toda vez que entre la notificación y la audiencia existió un término de 5 días, lo cual se encuentra acorde con el procedimiento referido.
Si bien tanto el manual de convivencia, como la ley 734 de 2002 se establece que el fallo debe ser proferido dentro de los dos días hábiles siguientes a la suspensión de la diligencia, debe observarse que existieron razones de orden administrativo que justificaron el incumplimiento del plazo citado. De otra parte, con relación a la prescripción de la acción, señala la parte recurrente que el manual de convivencia establece que la misma es de ocho (08) meses contados a partir de la comisión de la falta disciplinaria.
Si observamos la fecha de los hechos, esta es el día 23 de julio de 2013 y el fallo sancionatorio data de 17 de marzo de 2014, lo extraño aquí es que el mismo no fue materializado sino hasta el día 09 de abril de 2014. Al respecto debe aclararse que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el organismo encargado de la administración y vigilancia de la carrera del Inpec, por lo que le corresponde en ejercicio de las funciones de vigilancia sobre la aplicación de las normas de carrera administrativa tomar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y desarrollo de la carrera.
Para dar cumplimiento a las funciones otorgadas, profiere la Comisión Nacional del Servicio Civil la Resolución No 0765 de 10 de abril de 2014, por medio de la cual excluye de la convocatoria No 132 de 2012 – Inpec, al señor Fabián Cabrera Garaviz, por estar inmerso en dos de las causales establecidas en la referida convocatoria, al haber sido retirado del Curso de Formación, como consecuencia de una sanción disciplinaria, de acuerdo con los siguientes razonamientos: “(…) Así las cosas, cabe precisar que de conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 10º del Acuerdo No 168 de 2012, es causal de exclusión de la Convocatoria “No superar el Curso de formación o complementación o ser excluido del mismo”.
(…) A su turno, el literal q) del artículo anteriormente citado, consagra “Las establecidas en el Manual de Convivencia de la Escuela Penitenciaria Nacional”. Lo anterior significa que después de proferirse el fallo disciplinario por parte de la Escuela Penitenciaria Nacional se inició en forma posterior el trámite administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, debido a lo cual el retiro efectivo del servicio del investigado se materializó tiempo después, lo que no constituye causal de anulación de los actos sancionatorios, pues al ser un trámite posterior no le comunica ilegalidad a dicha decisión. Respecto al procedimiento a aplicar con relación al trámite de apelación efectuado por el demandante contra la decisión de primera instancia que lo retiraba del curso de formación, donde se omitió dar el traslado para alegar de que trata el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, precisa la Sala, que el artículo 139 de la Resolución No 6517 de 2010, señala: “ARTICULO 139.
Recurso de Apelación. El recurso de apelación procede contra el fallo de primera instancia por la comisión de faltas graves o gravísimas, su trámite será el previsto en el Artículo 138 (…)”. A su vez el artículo 138 de la citada norma dispone que el recurso debe ser interpuesto en la diligencia, sustentado dentro de los dos días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo, sin que establezca término alguno para alegar de conclusión en segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, antes de proferir el fallo que decide el recurso de apelación, las partes pueden presentar alegatos de conclusión, para lo cual disponen del término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El artículo 59 de la Ley 1474 es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 59. RECURSOS. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: (…) Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad de la norma citada en sentencia C- 315 de 2012, de la siguiente manera: “En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones.
La primera, tiene que ver con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisión adversa.
De manera que cuando se dicta el fallo, éste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en este tipo de procesos. La segunda se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso”.
De lo manifestado se desprende que el apelante tiene la oportunidad de presentar ante el ad-quem los alegatos de conclusión, para mostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, sin embargo se resalta que no procedente la aplicación del citado procedimiento al caso estudiado, pero tan pronto la parte demandante al observar que no se le otorgó la oportunidad para alegar, debió poner en conocimiento de la señora Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional, lo que no hizo, es decir que guardó silencio ante la supuesta irregularidad, en consecuencia no puede ahora, en sede judicial, valerse de su propia omisión o desidia, para incoar el argumento de desconocimiento del debido proceso al pretermitirle la oportunidad de alegar, cuando no fue oportunamente solicitada la intervención ante el operador judicial de segunda instancia. El control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, de ahí que no es un juicio de corrección sino de validez, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diversas providencias.
Sostiene la sentencia de primera instancia que, al ser una garantía fundamental del actor, se debió conceder dicha posibilidad como lo establece la Ley 734 de 2002, que precisa sobre los alegatos en segunda instancia en el artículo 180 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual procede analizar si la inobservancia del término de traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia configuró un vicio capaz de anular el acto, para efecto de lo cual cita decisiones de esta Corporación en donde se afirma que es indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.
Para resolver el cargo planteado cita el A quo que: “al revisar el fallo sancionatorio de segunda instancia se observa que la autoridad disciplinaria resolvió cada uno de los argumentos planteados por el actor, tan es así que se remitió a los memoriales de solicitudes de nulidad y de archivo interpuestos durante el trámite de la investigación y se pronunció sobre cada uno de ellos, adicionalmente, al incursionar en el desarrollo de la actuación administrativa y la activa defensa acometida por el actor, no se evidencia que los eventuales alegatos de conclusión pudieran tener la potencialidad de variar los supuestos de hecho, o que la determinación final de la autoridad disciplinaria mutara a favor del apelante, pues, es evidente que de haberse concedido dicha oportunidad, lo pretendido en tales alegaciones hubiera sido insistir en los mismos argumentos de la apelación y los distintos memoriales de nulidad y archivo”.
En conclusión, el hecho de no haberse dado la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia no desconoce el derecho de contradicción de la parte actora, toda vez que el analizar de nuevos los argumentos planteados no variaría la decisión adoptada. En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER