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25000234200020120188701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-08-02

Radicación interna: 2372-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gloria Cecilia Ruiz Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2012-01887-01 No. Interno: 2372-2021 Demandante: Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez Demandado: UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de sobrevivientes.

No demostró la compañera permanente convivencia durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez por conducto de apoderado judicial, demanda a la UGGP. Al proceso se vinculó a los herederos determinados e indeterminados de la señora Esnelda Villalobos Ocampo quien solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen como interesados en las resultas del proceso. 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No 27758 del 19 de junio de 2008, mediante la cual se declaran sin efectos legales las resoluciones No 18165 de 2 de mayo de 2008 y 18166 de 2 de mayo de 2008 y se resuelve negar la solicitud de pensión de sobrevivientes a las señoras Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez y Esnelda Villalobos Ocampo; y de la Resolución No PAP No. 041186 del 28 de febrero de 2011, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición, y se confirma la Resolución No 27758 de 19 de junio de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP: i) expida una nueva resolución, donde se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.) a favor de la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez; ii) actualice las mesadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (sic), aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de causación de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; iii) aplique los reajustes sobre el valor real de su pensión de jubilación, previstos en las leyes 4 de 1976, decreto reglamentario 1743 de 1966, ley 71 de 1988 y decreto reglamentario 1160 de 1989; iv) pague los intereses de mora sobre las diferencias, a partir del 01 de septiembre de 2008, fecha de causación del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, v) se le condene en costas y agencias en derecho.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.), fue pensionado por jubilación mediante resolución No 08630 de 05 de agosto de 1985. Afirma que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.), convivió con la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez desde el año de 1988 hasta mediados del año 2004, momento en qué valiéndose de un viaje temporal fue retenido en contra de su voluntad y la de su pareja en la ciudad de Palmira.

Refiere que la retención fue efectuada, por parte de la señora Esnelda Villalobos Ocampo, por lo que dio aviso a las autoridades judiciales, sin encontrar eco en ellas, sin embargo, en la Fiscalía de la ciudad de Palmira, se interpuso una denuncia por estos hechos, como consta en los documentos radicados en su momento ante la liquidada Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal.

Señala que desde el viaje a Palmira se perdió el paradero del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.), a quien aparentemente se le mantenía retenido y no se le permitía siquiera retirar por sí mismo sus mesadas pensionales. Asegura que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.), falleció el día 31 de julio de 2007, quien, en vida, en el año 1995 se había dirigido a CAJANAL indicando que Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez, era la persona con quien convivía y quien tiene vocación de beneficiaria de la sustitución de su pensión. Expresa que luego de conocido el fallecimiento, se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes las señoras Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez y Esnelda Villalobos Ocampo, la cual fue negada a través de la Resolución No 27758 del 09 de junio de 2008, en contra de la cual se interpuso recurso de reposición el que fue desatado por medio de la Resolución PAP 041186 de 28 de febrero de 2011 que confirmó la negativa. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 1 y 2. Ley 100 de 1993, el artículo 46. Refiere que es claro que la ley favorece los intereses de la actora, ya que la vida marital no guarda relación con la cohabitación física, sino a la voluntad de la pareja de apoyarse mutuamente y buscar objetivos comunes, situación que en el presente asunto subsistió hasta que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (Q.E.P.D.), gozo de su libertad y facultades plenas, es claro que la convivencia y la cohabitación no son equivalentes, cuántos casos no se conocen de personas que viviendo bajo el mismo techo llevan tiempo de cesar en esa vida marital, y cuantos otros, a pesar de habitar en países diferentes, conservan la voluntad imperturbable de hacer plenos y eficaces sus proyectos de vida, constituyéndose así la verdadera vida marital. 2.

Contestación de la demanda 2.1. Curador Ad litem de los herederos determinados e indeterminados de la señora Esnelda Villalobos Ocampo Mediante escrito manifiesta que se atiene a lo que se pruebe, advirtiendo que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente y fundados en la legalidad y en estricta aplicación de lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que solicita se falle con lo que resulte probado en el expediente. 2.2.

UGPP La UGPP, no contestó la demanda instaurada. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 14 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que del material probatorio no muestra de manera indudable que existió vida marital entre la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez y el señor Hernán Rodríguez Ibarguen, pues si bien pudo presentarse alguna relación con el causante, la misma no se puede tener como de compañeros permanentes toda vez, que para afirmar que existió convivencia, debe acreditarse la estabilidad y permanencia de la relación, lo que no se probó en el presente proceso.

Concluye que las normas y jurisprudencia son claras al señalar, que para un(a) cónyuge o compañero(a) permanente sea beneficiario de la sustitución pensional se debe acreditar dos requisitos: (i) que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos antes de su muerte, requisitos que no cumplió la señora Gloria Ruiz Rodríguez, toda vez que se podría inferir de algunos documentos y de lo afirmado en la demanda, que pudo existir convivencia o alguna relación con el señor Hernán Rodríguez Ibarguen hasta el 15 de mayo de 2004 y este falleció en la ciudad de Palmira el 31 de julio de 2007, fecha en la que convivía con la señora Esnelda Villalobos Ocampo, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de apelación basado en que contrario a lo señalado en el fallo impugnado la accionante y el causante, tuvieron una convivencia demostrada de 16 años, lo que permite inferir que no fue una relación esporádica, que el cese de la cohabitación no obedeció a una determinación de la pareja sino de agentes externos, y en especial a que si a la cónyuge se le permite que los cinco años de cohabitación sean en cualquier tiempo, bajo el mismo racero se le debe permitir a la compañera permanente que ha construido una relación por casi dos décadas, ya que de otro modo se estaría privilegiando una manera de construir familia frente a las demás, razón por la cual solicita se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones de la demanda. 5.

Trámite del recurso según la Ley 2080 de 2021 Mediante auto de 21 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para correr traslado a las partes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte actora, la controversia gira en torno a determinar si la demandante en calidad de compañera permanente del causante Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente al no demostrar el requisito de convivencia. 2.3. De la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios. Ahora bien, la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

Dijo la Corte, en sentencia T–701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios.

Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Ahora bien, de la normatividad transcrita, se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge o compañero permanente, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

La Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003, en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T–921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados en el proceso -La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No 0359 de enero 23 de 1974 reconoció pensión de jubilación al señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen, efectiva a partir del 25 de septiembre de 1970. -El señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen falleció el 31 de julio de 2007, según registro civil de defunción. -Escrito de fecha marzo 23 de 1995 suscrito por el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen donde designa a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional. -Formato de Cajanal de fecha 16 de septiembre de 1997 respecto de la solicitud de traspaso provisional de acuerdo con la Ley 44 de 1980 a favor de la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez. -Denuncia elevada ante la Fiscalía Seccional de Palmira por parte de la accionante. -El 16 de agosto de 2007, la señora Esnelda Villalobos Ocampo radicó en Cajanal, formulario en el que solicitó sustitución pensional del señor Hernán Rodríguez Ibarguen en calidad de compañera permanente. -El 30 de agosto de 2007, la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez solicitó el reconocimiento de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Hernán Rodríguez Ibarguen en calidad de compañera permanente. -Mediante Resolución No 27758 de junio 19 de 2008 la Gerente General de Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. -Con escrito radicado el 29 de julio de 2008 interpuso la actora recurso de reposición contra la resolución que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 041186 de febrero 28 de 2011 confirmándola en todas sus partes. -El señor Harold Rodríguez Villalobos, como hijo del señor Hernán Rodríguez Ibarguen, solicitó a Cajanal el reconocimiento del auxilio funerario a causa del fallecimiento del su padre. -Mediante Resolución No 1103 de agosto 8 de 2008 la Subgerencia Administrativa y Financiera de Cajanal reconoció al señor Harold Rodríguez Villalobos auxilio funerario por la muerte de su padre Hernán Rodríguez Ibarguen. -Obra formulario suscrito por el señor Hernán Rodríguez Ibarguen, radicado el 3 de febrero de 2003 en Cajanal, en el que manifestó que una vez ocurriera su fallecimiento la pensión de jubilación fuera sustituida a la señora Esnelda Villalobos Ocampo. -Certificado de agosto 15 de 2007 en el que la auxiliar de operaciones de Coomeva EPS S.A de Palmira, hace constar que la señora Esnelda Villalobos Ocampo se encuentra como beneficiaria del señor Hernán Rodríguez Ibarguen en el sistema de salud. -La señora Esnelda Villalobos Ocampo falleció el 23 de julio de 2009, según registro civil de defunción. -Resolución No 022205 de julio 18 de 2014 por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reconoció un pago único a herederos en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. del señor Hernán Rodríguez Ibarguen. -Apartes de la sentencia proferida el 1º de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que reconoció a la señora Esnelda Villalobos Ocampo como compañera permanente del señor Hernán Rodríguez Ibarguen y por consiguiente beneficiaria de la sustitución pensional, pero al ésta haber fallecido, ordenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que le correspondía a los hijos de la señora Villalobos Ocampo desde el 1º de agosto de 2007 (última mesada cobrada por el señor Rodríguez Ibarguen) y el 23 de julio de 2009 (fecha del fallecimiento de la señora Esnelda Villalobos). -Audiencia de pruebas de fecha 17 de abril de 2018 en donde se recepcionó el interrogatorio de parte a la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez y el testimonio del señor Luis Miguel Rincón Ibarra. 2.4.2.

Caso concreto La Sala procederá a verificar si la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez en calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen quien, para el momento del fallecimiento, según la accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos dispuestos para causar la prestación reclamada.

La sentencia de primera instancia negó el derecho prestacional solicitado en tanto no se logró acreditar el requisito de convivencia que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Como argumento del recurso de apelación elevado por la parte actora manifiesta que contrario a lo señalado en el fallo impugnado la accionante y el causante, tuvieron una convivencia demostrada de 16 años, lo que permite inferir que no fue una relación esporádica, que el cese de la cohabitación no obedeció a una determinación de la pareja sino de agentes externos, y en especial a que si a la cónyuge se le permite que los cinco años de cohabitación sean en cualquier tiempo, bajo el mismo racero se le debe permitir a la compañera permanente que ha construido una relación por casi dos décadas, ya que de otro modo se estaría privilegiando una manera de construir familia frente a las demás. Visto lo anterior, se tiene que en el proceso se acreditó que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen falleció el 31 de julio de 2007, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003).

A raíz del deceso del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen aparecen a reclamar la pensión de sobrevivientes, el 16 de agosto de 2007, la señora Esnelda Villalobos Ocampo y el 30 de agosto de 2007, la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez, en calidad de compañeras permanentes. Mediante Resolución No 27758 de junio 19 de 2008, la Gerente General de Cajanal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con los siguientes argumentos: “(…) Que esta entidad profirió las resoluciones No. 18165 y 18166 del 2 de mayo de 2008, las cuales no fueron notificadas a las interesadas, razón por la cual se declararán sin efectos legales y se emite un nuevo pronunciamiento que resuelve las dos peticiones anteriores.

Que el causante fue pensionado por esta Entidad mediante Resolución N° 359 del 23 de enero de 1974, con efectos legales a partir del 25 de septiembre de 1970 en cuantía de $2,323.85 Mc/te. Que el causante falleció el 31 de julio de 2007. Que se publicó aviso de prensa dando cumplimiento a lo ordenado por la ley. Que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 señala: (…) Que la señora RUIZ RODRIGUEZ GLORIA CECILIA aporta declaración bajo la gravedad de juramento en donde informa: “… Además manifestó que conviví de forma permanente e ininterrumpida con HERNAN desde el 1 de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el 15 de mayo de 2004, compartiendo techo, lecho y mesa, y el no dejó administrador de bienes, ni testamento, ni albacea ni se ha iniciado juicio de sucesión…” Que igualmente la señora VILLALOBOS OCAMPO ESNELDA aporta declaraciones juramentadas rendidas por HERNANDO GOMEZ ZULUAGA y LIBIA OFELIA CAMACHO en donde se indica: “… Manifestamos bajo la gravedad de juramento que el citado señor convivio por espacio de 30 años, como compañera permanente en unión marital de hecho (sic), con la señora ESNELDA VILLALOBOS OCAMPO… “ Que respecto a lo anteriormente señalado es preciso hacer las siguientes consideraciones: Que a folio 198 obra solicitud de traspaso pensional de la ley 44 de 1980 presentada ante esta entidad el día 16 de septiembre de 1997, en donde el señor RODRIGUEZ IBARGUEN HERNAN ANTONIO designa como beneficiaria a la señora RUIZ RODRIGUEZ GLORIA CECILIA ya identificada, documento en el cual también indica que convive con la beneficiaria desde el 1 de marzo de 1988.

Que a folio 186 se observa nuevamente solicitud de traspaso pensional de ley 44 de 1980 de fecha 3 de febrero de 2003 en donde señala como beneficiaria a la señora VILLALOBOS OCAMPO ESNELDA ya identificada. Que de las declaraciones y pruebas documentales aportadas en el cuaderno administrativo por las señora RUIZ RODRIGUEZ GLORIA CECILIA y VILLALOBOS OCAMPO ESNELDA, se desprenden varias inconsistencias, lo que genera controversia entre las solicitudes presentadas, razón por la cual no se puede establecer con claridad si alguna de las peticionarias hacia vida marital con el causante, es decir, no está demostrada una convivencia estable y definitiva durante años y hasta el momento de la muerte del causante, no asistiéndoles derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto ninguna de las dos cumple con el requisito de convivencia, establecido en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Que el artículo 57 del Decreto 1848 / 69, establece: (…) Que de acuerdo con el artículo 57 ibidem, este conflicto debe ser dirimido por la justicia ordinaria, quien será la instancia competente para determinar cuál es la persona a la que le asiste la verdad de los hechos, por lo que este despacho niega la pensión de sobrevivientes haciendo claridad que las peticionarias deben acudir a la justicia ordinaria.

(…)” En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el que fue desatado mediante Resolución No 041186 de febrero 18 de 2011 confirmándola en todas sus partes. Insiste la parte actora en que convivió con el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen entre el 1º de abril de 1988 hasta el 15 de mayo 2004 pero que la cohabitación cesó no por voluntad de la pareja sino debido a una supuesta retención del señor Rodríguez Ibarguen por parte de la señora Esnelda Villalobos Ocampo cuando viajó a la ciudad de Palmira por razones de salud, debido a ello elevó la respectiva denuncia ante la Fiscalía. Por consiguiente, acepta la parte demandante que no convivió con el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen hasta el momento de su muerte ocurrida el 31 de julio de 2007 por circunstancias externas.

Descendiendo al caso concreto precisa la Sala que aparece en el expediente formulario suscrito por el señor Hernán Rodríguez Ibarguen, radicado el 3 de febrero de 2003 en Cajanal, en el que manifestó que una vez ocurriera su fallecimiento la pensión de jubilación fuera sustituida a la señora Esnelda Villalobos Ocampo. Observa la Sala que la anterior documental es de fecha 3 de febrero de 2003 lo que no coincide con lo afirmado por la demandante respecto a que la convivencia con el causante permaneció hasta el 15 de mayo de 2004, cuando supuestamente este viajó a Palmira y fue retenido, en razón a que el referido escrito es suscrito un año antes a cuando dice haber convivido con este.

Además, obra certificado de agosto 15 de 2007 en el que la auxiliar de operaciones de Coomeva EPS S.A de Palmira, hace constar que la señora Esnelda Villalobos Ocampos se encuentra como beneficiaria del señor Hernán Rodríguez Ibarguen en el sistema de salud, lo que si bien no es prueba de la convivencia si constituye un indicio. Precisa la Sala que la señora Esnelda Villalobos Ocampo falleció el 23 de julio de 2009, según registro civil de defunción y por medio de la Resolución No 022205 de julio 18 de 2014 se reconoció un pago único a herederos en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. del señor Hernán Rodríguez Ibarguen.

El señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen tuvo dos hijos con la señora Esnelda Villalobos Ocampo llamados Harold Obdulio Rodríguez Villalobos quien nació el 21 de noviembre de 1963 y Halma María de los Santos Rodríguez Villalobos quien nació el 23 de abril de 1972, según documentos de identidad que obran en el expediente digital arrimado.

Efectivamente la sentencia proferida el 1º de abril de 2014 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a la señora Esnelda Villalobos Ocampo como compañera permanente del señor Hernán Rodríguez Ibarguen y por consiguiente beneficiaria de la sustitución pensional, pero al ésta haber fallecido, ordenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que le correspondía a los hijos de la señora Villalobos Ocampo desde el 1º de agosto de 2007 (última mesada cobrada por el señor Rodríguez Ibarguen) y el 23 de julio de 2009 (fecha del fallecimiento de la señora Esnelda Villalobos).

A su vez para el cumplimiento del requisito de convivencia de la señora Gloria Cecilia Ruíz Rodríguez con el causante por espacio de cinco años anteriores a la muerte de este, se arrimó como prueba documental el traspaso pensional de la ley 44 de 1980 presentada ante Cajanal el 16 de septiembre de 1997, en donde el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen (q.e.p.d.) la designa como beneficiaria de la pensión de jubilación. No obstante, en forma posterior, nuevamente el causante efectuó solicitud de traspaso pensional de la ley 44 de 1980 de fecha 3 de febrero de 2003 en donde se señala como beneficiaria a la señora Esnelda Villalobos Ocampo.

Obran las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Luis Miguel Rincón Ibarra y Juan Francisco Rincón Díaz en donde afirman que les consta que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen convivió en unión marital de hecho con la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez, bajo el mismo techo y lecho de manera permanente e ininterrumpida desde el 1º de abril de 1988 hasta el día 15 de mayo de 2004.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez afirma que conoció al causante desde el año 1986 o 1987 cuando el era abogado del Congreso, señala que este residía en la candelaria aquí en Bogotá que después la visitaba en la casa de sus padres y salían; a la pregunta relacionada para que precise los detalles de la relación relata que en el año 1988 decidieron entablar una relación de convivencia de pareja, por lo que vivieron en el barrio Tunal hasta el año 1995 y después en el Carvajal, en la casa de sus padres, hasta el año 2004.

En cuanto a los aspectos de salud del señor Hernán Rodríguez dice que al cabo de los tres años de estar conviviendo comenzó a enfermarse por lo que lo llevaba al médico, que de común acuerdo dejó de trabajar por atenderlo, después le dio una trombosis y lo internaron en la Clínica Occidente, en el 2002. Aclara que dejó de laborar en el año 1992.

Aduce que debido a la enfermedad y por recomendación del médico un hijo de Hernán Rodríguez se lo llevó a Palmira, que cuando dejó de llamarla viajó allá pero se lo negaban, por lo que puso la denuncia y un empleado de la Fiscalía de Palmira quedó de ir a la dirección a ver que pasaba y las personas le dijeron que estaba con la familia y que lo estaban cuidando; agrega que el funcionario de la Fiscalía le mencionó “….que efectivamente el señor Hernán Antonio estaba en la casa de la hija postrado en una cama, enfermo y que él se había acercado para saludarlo y que lo vio como dopado, como ido, al parecer sin lucidez mental y no contestó el saludo….”.

A la pregunta sobre quien era la señora Esnelda Villalobos dice que la conoció cuando ella fue a preguntar por el causante y fue grosera diciendo que él no estaba allí pues se lo habían llevado para el extranjero. Respecto a las pruebas que tiene sobre la relación entablada con el señor Hernán Rodríguez dice que hay testigos y amistades que los frecuentaban.

Respecto del interrogatorio formulado por la apoderada de la UGPP, menciona que efectuó varios viajes a la ciudad de Palmira, aclara que en la visita realizada por la Fiscalía permaneció afuera de la residencia donde estaba el causante, que transcurrieron tres años desde cuando el causante viajó a Palmira y después murió, aclarando que la incomunicación se presentó después de dos semanas de haber viajado, aclara que ella no tuvo ninguna resistencia al viaje del señor Rodríguez pues se lo llevaron por recomendaciones médicas y era solo por dos semanas; sostiene que actualmente no tiene ninguna pensión y vive de lo que le dejó su madre.

Como respuesta a las preguntas de la Procuradora manifiesta que asistió a Cajanal a reclamar la sustitución de la pensión porque su compañero de puño y letra en vida ya se la había sustituido; respecto a otras pruebas de la relación por 16 años indica que hay fotos y las historias clínicas cuando ella lo llevaba por urgencias. En la declaración rendida por el señor Luis Miguel Rincón Ibarra, recibida el 17 de abril de 2018, dice que conoció a la demandante en el año 1988 cuando llegaron a trabajar en Cajanal en historias clínicas, respecto a la relación sentimental de la señora Gloria con el causante, señala que conoció al señor Hernán a quien le decía “el negro” cuando empezó a recogerla en Cajanal, que a veces iban a cine los fines de semana y que visitaba a la pareja con el padre del declarante, primero al apartamento del Tunal y últimamente a la casa del Carvajal donde vivían con las hermanas y padres de Gloria.

Sobre los problemas de salud de Hernán dice que esta se fue deteriorando hasta que se desapareció de la vida de su papá y de él. Agrega que Gloria le pidió el favor que la acompañara a Palmira pero que no lo pudo hacer porque le tocaba cuidar a su papá, pero que esta le contó que prácticamente a Hernán lo tenía secuestrado la familia; para responder las preguntas de la señora Procuradora en cuanto a la relación sentimental entre la pareja sostuvo que fue muy respetuosa, la cual no entendía por la diferencia de edad, pero que ellos convivían de todas formas, por aproximadamente 15 años.

Procede la apoderada de la UGPP a realizar el cuestionario, como respuesta del cual aclara que conoció al causante cuando fue presentado por la demandante en el año 1988, relata por menores del aspecto físico del señor Rodríguez y procede a ratificarse de la declaración extraproceso visible a folio 37 y 37 vto del expediente. Del acervo probatorio allegado no se demuestra la convivencia entre el causante y la parte demandante desde el 1º de abril de 1988 al hasta el 15 de mayo 2004, como se afirma en la demanda, si bien pudo existir entre ellos una relación de carácter sentimental y haber convivido, no se estableció porque periodo, ni que esta fuera estable y permanente.

Se aprecia que en el documento de ingreso de hospitalización en la Fundación Clínica Shaio de fecha 2 de mayo de 1997 del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen, aparece como dirección suministrada por el citado la calle 54 sur No 24 A – 44 y de la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez en calidad de responsable la Kr 65 No 37 C -25 Sur, es decir se entregaron direcciones diferentes cuando se supone que para dicha fecha tenían una relación de compañeros permanentes.

Además de lo señalado en el expediente administrativo del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen se desprende el manejo médico recibido por este desde julio de 2002, primero en la ciudad de Cali como se aprecia con la formula médica suscrita por la Clínica de Occidente a su nombre el día 20 de julio de 2002, posteriormente en la ciudad de Palmira como lo demuestra la historia de urgencia de agosto 21 de 2002 en la clínica Maranatha, igualmente existe un informe de radiología de fecha 16 de mayo de 2003 expedida por un médico con domicilio en Palmira, contrato celebrado con EMI sede Palmira para que prestara sus servicios a nombre del señor Rodríguez Ibarguen de fecha 19 de diciembre de 2003, siendo atendido por un médico de EMI en el mismo mes y año, notas de enfermería de la Clínica de Occidente de Cali de fecha 1 de agosto de 2004, además consta en la historia de la Clínica Maranatha de la ciudad de Palmira, las diversas citas otorgadas en febrero 18 y marzo 10 de 2005, así mismo en el mes de junio de 2005 se le despachó oxigeno domiciliario por CRYOGAS, en agosto de 2005 el doctor Harold Peña le ordena terapia respiratoria, en noviembre de 2006 se le ordena exámenes de laboratorio y finalmente en julio de 2007 es hospitalizado en la Clínica Farallones de Cali donde fallece.

Por consiguiente, al prestarse el servicio médico al señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen, desde el mes de julio de 2002 en las ciudades de Palmira y Cali, mal podría probarse que este se encontraba conviviendo con la demandante en la ciudad de Bogotá por dicho lapso. Pretende la parte actora probar la convivencia referida con copia de tarjeta Navideña 1993 - 1994 impresa por la pareja HERNAN RODRIGUEZ Y GLORIA CECILIA, copia del carné de salud a CAJANAL, donde el causante registró como beneficiaria a Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez, fotografías, así como comprobantes de historia clínica, en donde figura como acompañante la accionante, comprobante de nómina, donde aparece la dirección del causante, quien vivía en Bogotá, frente a lo cual debe advertirse que lo indicado prueba la existencia de una relación sentimental entre ellos, pero no existe certeza del término de la convivencia y la forma concreta y precisa como sucedió. Ahora bien, en cuanto a que existe causa razonable que justifica la cesación de la cohabitación de la pareja, la que explica se debió a razones externas a la voluntad de ellos, debe resaltarse que no obra prueba proferida por autoridad judicial competente donde se manifieste que el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen se encontraba viviendo en contra de su voluntad en la ciudad de Palmira con la señora Esnelda Villalobos hasta el momento de su fallecimiento.

Se analiza que la declaración del testigo Luis Miguel Rincón Ibarra resulta poco convincente o puede ser sospechosa por “incongruencias” en su dicho, respecto a la convivencia efectiva de la pareja por el tiempo requerido, toda vez que en la narración da cuenta de una relación sentimental que inició en el año 1988 pero posteriormente no le consta la misma, ya que en primer lugar salió del país y después supuestamente por la enfermedad del señor Rodríguez ya no se frecuentaron; además incurre en imprecisiones sobre la forma como conoció al causante, ya que refiere que su papá y el señor Rodríguez se conocían desde hacía mucho tiempo y después aclara que se lo presentó la demandante cuando trabajaban en Cajanal.

Efectivamente el testimonio practicado en el curso del proceso no da cuenta de la prolongación de la convivencia de la compañera permanente con el causante hasta la muerte de este, o al menos si esta ocurrió no lo fue por el término de cinco años antes del fallecimiento del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen, tampoco da fe de los motivos de la interrupción de la convivencia entre ellos, esto es si se debió a la voluntad del causante o fue por impedimento de la familia de este.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las aportadas por la parte accionante no son contundentes ya que al ser analizadas en conjunto no tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar, esto es la convivencia con el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen en condición de compañera permanente por espacio de cinco años antes del fallecimiento o la interrupción de la misma por una causa razonable que la justifique.

Frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe comprobarse el factor subjetivo que conlleva esta prestación económica, es decir que se debe probar la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja, por lo que la jurisprudencia reiteradamente ha exigido vida en común, esto es la voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.

Si bien los medios de prueba lograron demostrar que entre la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez y el señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen pudieron tener una relación sentimental por algún tiempo, no otorgan la convicción de la convivencia ni las razones por las cuales esta pudo ser interrumpida, es decir no se probó la convivencia y que esta se hubiera extendido (por 5 años) hasta el día de su muerte y que se caracterizara por la manifestación inequívoca de afecto y solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, al no demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos 5 años a la muerte del señor Hernán Antonio Rodríguez Ibarguen con la demandante, se deberá confirmar la sentencia impugnada. No es de recibo lo manifestado por la parte actora cuando indica que si a la cónyuge se le permite que los cinco años de cohabitación sean en cualquier tiempo, bajo el mismo racero se le debe permitir a la compañera permanente que ha construido una relación por casi dos décadas, ya que de otro modo se estaría privilegiando una manera de construir familia frente a las demás, en razón a que las normas vigentes y jurisprudencia son claras al señalar, que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional se debe acreditar dos requisitos: (i) que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos antes de su muerte, requisitos que no cumplió la señora Gloria Cecilia Ruiz Rodríguez.

Así las cosas, a juicio de la Sala, las pruebas aludidas que reposan en el expediente permiten concluir, sin lugar a equívocos, la falta de convivencia en calidad de compañera permanente, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, prolongada en el tiempo por 5 años antes del deceso del causante para tener derecho a la sustitución pensional conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiéndose en consecuencia, como lo hizo el a quo negar la reclamación prestacional deprecada.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER