Micelio
11001032500020200034400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-10

Radicación interna: 776 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Gloria Edith Quevedo De Ospina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. No. Interno: (0776-2020). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Demandado: Gloria Edith Quevedo de Ospina. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 9 de diciembre de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se confirmó el fallo del 27 de noviembre de 20133 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año con inclusión de los factores salariales en forma proporcional, «además de la asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, considerados en el certificado de salarios para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2010», dentro del radicado 2013-00098-01. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 01 de septiembre de 2022, a folio 384 del cuaderno 2. 2 Ver folios 304 a 312 vto., del cuaderno 2. 3 Ver folios 315 vto, a 316 vto., del cuaderno 2.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 2 De la acción de revisión4. 2. La UGPP interpuso acción de revisión el 6 de febrero de 2020, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, que consagra: «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, generando una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó el numeral 1º del Decreto 1158 de 19946 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 19937 en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en último año laborado con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación de las leyes 33 de 19858 y 100 de 1993, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional9 para todas las jurisdicciones sobre la forma 4 Demanda de acción de revisión obrante a 1 a 10 del cuaderno 1. 5 « Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 6 «Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.» 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 8 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 9 Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 3 de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia10. 4.

Igualmente, agregó que aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 2111 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 5. La señora Gloria Edith Quevedo de Ospina fue debidamente notificada mediante mensaje de datos, buzón electrónico del auto admisorio de la demanda en fecha 12 de mayo de 202212 y, en la oportunidad procesal a través de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda13, argumentando que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se basó en jurisprudencia que para la época era el referente para resolver ese tipo de controversias y que en esa oportunidad la entidad previsional, no esgrimió los argumentos que ahora presenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer 10 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 11ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 12 Ver índice 18 aplicativo samai. 13 Ver índice 19 aplicativo samai.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 4 de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem14 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200315 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201916.

Problema jurídico. 7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la señora Gloria Edith Quevedo, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante su último año de servicio, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y si ello comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional.

Del caso en concreto. 8. Itera la Sala que la UGPP interpone acción de revisión con fundamento en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con el fin que se revoque la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por el 14 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 15 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 16 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, confirmatoria del fallo de primera instancia de fecha 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP, a proceder a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Quevedo de Ospina en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, dentro del radicado 2013-00098-01, al considerar que dicha orden causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 9.

En consecuencia, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la señora Quevedo de Ospina conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho con los factores sobre los cuales efectuó aportes que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994. 10.

Como sustento de la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sostiene que hubo vulneración al debido proceso, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. 11.

Al respecto, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional,17 la violación al debido proceso se configura cuando la decisión judicial se aparta de las garantías tales como el derecho al juez natural o funcionario competente; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad y el derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso18. 17 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, T-061 de 2007 y SU 573 del 27.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 6 12. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa.

Lo que per se no implica desconocimiento de alguna de las garantías que rigen del debido proceso, puesto que el juez cuenta con autonomía legal y constitucional para hacer interpretaciones de las normas y la jurisprudencia uniforme en ejercicio del principio de independencia judicial, razón por la cual, se declarará su improsperidad. 13.

Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que una vez reliquidada la pensión de jubilación, como consecuencia de la condena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, la mesada pensional sufrió un aumento, atendiendo a que la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, la Ley 33 de 1985 respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero, en cuanto al IBL será aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir del derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión atendiendo a dichas normas. 14.

Al revisar la Sala el fallo del 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que en su parte considerativa se planteó lo siguiente: «[…] Como la demandante al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 de servicio quedó comprendida dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, de conformidad con ese inciso 2º, la edad para acceder a la pensión de jubilación, el tiempo de servicio y el monto de la pensión correspondía a lo establecido en el régimen general, es decir, fijado por las Leyes 33 y 62 del 85.

En relación con el ingreso base de liquidación debe considerarse aplicando ese régimen anterior pensional conforme a los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley que impiden aplicar dos regímenes pensionales a un mismo caso en concreto, por tanto, el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante corresponde a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 del 85 y no la Ley 100 del 93 y su decreto reglamentario 1158 del 94.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 7 Y dispuso que se incluyan todos los factores pedidos por la accionante en la demanda, esto es, además de la asignación básica, el auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima(s) de servicios, navidad, y vacaciones que aparecen como devengados por la demandante en su último año de servicios… esto es, desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 […].»19 15.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la entidad previsional y confirmada mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, bajo las siguientes consideraciones: «[…] De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.

Así las cosas, se concluye que el salario base para calcular la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. […]». 16.

En cumplimiento del fallo judicial proferido mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, la UGPP profirió la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 201520 en la que dispuso: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8.297 días laborados, correspondientes a 1,185 semanas.

Que nació el 26 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de SECRETARIO 5140 - 10. Que el(a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 26 de diciembre de 2010. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B es procedente 19 Transcripción tomada de la providencia del 9 de diciembre de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección Ba folio 305 vto., del cuaderno 2. 20 «Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÒN SEGUNDA, SUBSECCIÒN B».

Ver folios 338 a 340 del cuaderno 2. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 8 efectuar la siguiente liquidación así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2000 ASIGNACION BASICA MES 7.940.220.00 7.940.220.00 14.207.272.00 2000 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 427,644.00 427,644.00 765.175.00 2000 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 330.843.00 330.843.00 591.971.00 2000 HORAS EXTRAS 153.292.00 153.292.00 274.282.00 2000 PRIMA DE NAVIDAD 786.240.00 786.240.00 1.406.803.00 2000 PRIMA DE SERVICIOS 542.504.00 542.504.00 647.474.00 2000 PRIMA DE VACACIONES 377.500.00 377.500.00 675.453.00 2000:8,75%,2001: 7.65%, 2002: 6.99%, 2003: 6.49%, 2004: 5.50%, 2005: 4.85%, 2006: 4.48%, 2007: 5.69%, 2008: 7.67%, 2009: 2.00%.

IBL: 1,547,369 x 75.0 = $1.160.527 SON: UN MILLON CIENTO SESENTA MIL UINIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. 17. En consecuencia, se tiene que la pensión que se le reconoció a la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina ha sido reliquidada de la siguiente manera21: RESOLUCIÓN FACTORES SALARIALES CUANTIA A PARTIR PAP 048284 del 15 de abril de 201122 ASIGNACIÓN BASICA $806.603.00 26/12/2010 RDP 039208 del 24 de septiembre de 201523 ASIGNACION BÀSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS, HORAS EXTRAS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES. $1.160.527.00 26/12/2010 18.

En concordancia con lo anterior, se observa de la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 por la cual el ente previsional le da cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina se le incluyeron como factores para determinar su ingreso base de liquidación pensional además de la asignación básica mes i) auxilio de alimentación, ii) bonificación servicios prestados, iii) horas extras, iv) prima de navidad, v) prima de servicios y, vi) prima de vacaciones emolumentos dentro de los cuales el auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima 21 Ver índice 23 del aplicativo samai-expediente digital. 22 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez de QUEVEDO DE OSPINA GLORIA EDITH». 23 « Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de QUEVEDO DE OSPINA GLORIA EDITH».

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 9 de vacaciones no corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; pero nótese que también se le incluyeron la bonificación por servicios prestados y las horas extras a las que sí tenía derecho, de acuerdo al numeral 1º del decreto 1158 de 1994, tal como pasa a verse a continuación: Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1158 de 1994 y en las normas posteriores que los regulan para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que son24: Factores reconocidos en cumplimiento del fallo de 9 de diciembre de 2014 por la UGPP mediante la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015. -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación -Prima especial -Bonificación por compensación -Prima de productividad -Bonificación por actividad judicial -Bonificación judicial. -Asignación básica mensual -Auxilio de alimentación -Bonificación servicios prestados -Horas extras -Prima de navidad -Prima de servicios -Prima de vacaciones 19.

A más de ello, se observa de la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 que la UGPP en cumplimiento del fallo objeto de revisión, reliquidó la pensión de la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que no corresponde a lo definido en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, al previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, que es según el caso: i) el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, como ocurre en el sub júdice; o ii) si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE. 20.

De lo anterior, observa la Sala que el monto inicialmente reconocido por el ente previsional mediante Resolución No. PAP 048284 del 15 de abril de 2011 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” a la señora Quevedo de Ospina fue de $806.603.00, valor éste que se 24 Ley 4 de 1992 en el artículo 14 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1°, Decreto 610 de 1998 artículo 1°;

Decreto 1102 de 2012, artículo 1°; Decreto 2460 de 2006 artículo 1°; Decreto 3900 de 2008 artículo 1°; Decreto 383 de 2013 el artículo 1°. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 10 incrementó en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en valor de $1.160.527.00, pero teniendo en cuenta factores que debieron serle reconocidos desde un inicio en el IBL tales como «la bonificación por servicios prestados y las horas extras» por tener pleno derecho a ellos conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y que solo le fueron computados en la Resolución RDP 039208 del 24 de septiembre de 2015 mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Por lo que si bien la Sala encuentra que existe un incremento entre el valor de la mesada inicialmente reconocida y aquel fruto de la reliquidación ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, ello no representa un incremento desproporcionado o injustificado que no refleje la vida laboral de la mencionada señora Gloria Edith Quevedo de Ospina, entre otras, porque en dicha resolución se le computaron factores a los que tiene derecho legalmente, sin que la entidad previsional haya discriminado el valor exacto del incremento disgregando aquellos que por ley le correspondían al accionado. 21.

Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.

No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral de la señora Quevedo de Ospina, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como «Secretario 5140 - 10 de la Registraduría Nacional» desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000, según certificación expedida en por la Gerencia de Talento Humano – Grupo de Registro y Control»25 con tiempos de interrupción, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio de su ingreso base de liquidación pensional. 25 Ver folio 289 del cuaderno 2.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00. Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 11 22. Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.

Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 23. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 24.

Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia la sentencia del 09 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se confirmó el fallo del 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que condenó a la UGPP, a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina en cuantía del 75% con inclusión de los factores salariales percibidos en el último año laborado, dentro del radicado 2011-00098- 01, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 25 Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el ente previsional Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00344-00.

Interno: (0776-2020) Actor: UGPP Demandada: Gloria Edith Quevedo de Ospina 12 no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 09 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se confirmó el fallo del 27 de noviembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones formuladas por la señora Gloria Edith Quevedo de Ospina, para obtener la reliquidación de su derecho pensional.

SEGUNDO. - Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.