www. consejodeestado. gov. co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Procedencia de la aclaración y adición de sentencia. Artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Felipe Vega Lora.
I. DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN El abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa, en representación de la entidad demandada con la finalidad de solicitar la aclaración y complementación de la sentencia de 7 de julio de 2022, formuló los siguientes interrogantes: «1. Teniendo en cuenta que el término jurisprudencial referente a la solución de continuidad es propio de la justicia ordinaria – Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente solicitar al despacho ¿Si el término de los 30 días que se tuvo en cuenta se deben tomar en hábiles y, en dado caso, para su conteo debe analizarse que los sábados, para la justicia ordinaria laboral es un día hábil?. 2.
Para la determinación de la solución de continuidad, ¿Es necesario que el contratista, bajo la figura de la prestación de servicios, hubiese 1 Índice 27 de la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia – Consejo de Estado – SAMAI. Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) www. consejodeestado. gov. co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 tenido objetos contractuales iguales o similares? En tal caso, ¿Debe existir correlación de los mismos con el objeto principal de las actividades de Inspección Vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos? 3.
Tanto en la sentencia de primera, como de segunda instancia, no existe una mención sobre el valor a tener en cuenta para el pago de la indemnización, ¿Cuál es el valor base sobre el cual se debe liquidar, el de un funcionario que desempeñaba labores similares al del contratista (Hecho no probado dentro del proceso frente al nivel que pertenecía) o es menester tener en cuenta el valor de los honorarios pactados? Las anteriores dudas surgen en el entendido que, al momento de dar cumplimiento al fallo se pueden generar dudas en lo referente a los valores a pagar, el monto a determinar y, en dado caso, las consultas que se deben adelantar ante la DIAN en lo referente al pago de las sumas debidas.»2 II.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso regula lo atinente a la aclaración de la sentencia, disponiendo que esta última no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; empero, la misma podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que impliquen verdadero motivo de duda, ello, en la medida que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Seguidamente, el artículo 287 del mismo estatuto, regula la adición de la sentencia, estableciendo que cuando en la misma se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, ello dentro de la ejecutoria, de oficio o solicitud de alguna de las partes presentada en la misma oportunidad.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado aclarar o puntualizar imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. 2 Documento visible en el índice 27 del expediente digital disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) www. consejodeestado. gov. co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La oportunidad para solicitar tanto la «aclaración como la adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial. En el caso que nos ocupa, se advierte que, con el escrito objeto de estudio, se solicita la aclaración de la sentencia como se desprende de los interrogantes 1 y 2 relacionados en acápite anterior, mientras que con el interrogante 3 se requiere la adición de dicha providencia. Así entonces, se observa que la petición de aclaración y de adición fue presentada en tiempo, toda vez que la sentencia se notificó el 29 de julio de 2022 y el escrito en mención se radicó el 3 de agosto siguiente.
Caso concreto Con el fin de resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, se pone de presente la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2022: «FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso promovido por Luis Felipe Vega Lora, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.» Luego de realizar la comparación entre los interrogantes plasmados en el escrito de solicitud de aclaración y adición y la parte resolutiva de la sentencia correspondiente, se advierte que no hay lugar a aclarar o adicionar la providencia proferida por esta Corporación ya que no hay conceptos o frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y que, por el contrario, lo que se pretende es reabrir el debate procesal, cuando en las decisiones de primera y de segunda instancia se precisaron los componentes del restablecimiento del derecho y se explicó cómo se realizó el análisis respecto de la solución de continuidad y de sus implicaciones en torno a la prescripción del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) www. consejodeestado. gov. co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de sentencia presentada por el abogado Marco Andrés Mendoza Barbosa en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por resultar improcedente en atención a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: DÉSE cumplimiento inmediato al numeral tercero de la sentencia de 7 de julio de 2022 y devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su cargo. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado