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25000233700020190006102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-02

Radicación interna: 27484 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jorge Eliecer Cantor Buitrago·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO Demandada: UAE DIAN AUTO - APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respecto a la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES Jorge Eliecer Cantor Buitrago, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000150 de 13 de septiembre de 2017 y la Resolución No. 992232018000096 del 13 de septiembre de 2018, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, por medio de los cuales modificó la declaración de renta del año 2013.

En la demanda solicitó el decreto de las siguientes pruebas: «Solicito al H. Tribunal tener como pruebas todos los antecedentes administrativos que deberán ser suministrados por la DIAN, y los documentos que acompaño a saber: DOCUMENTALES: a) Poder que me fue otorgado en legal forma para actuar. b) Fotocopia de requerimiento especial No. 322392016000104 de 20 de diciembre de 2016. c) Recurso de reconsideración. d) Auto inadmisorio de 20 de diciembre de 2017. e) Recurso de reposición de 25 de enero de 2018. f) Resolución que decide recurso de reconsideración. g) Tres (3) copias de la demanda y tres (3) CDs con el texto de la demanda.

DICTAMEN PERICIAL: Respetuosamente, solicito que, con el fin de dar una mayor claridad a los valores indicados en la declaración de renta de 2013, es indispensable que un PERITO EXPERTO EN EL CAMPO DE LA CONTADURÍA EFECTÚE UN ANÁLISIS IMPARCIAL Y OBJETIVO DE LOS VALORES ALLÍ INDICADOS. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto solicito se nombre al Auxiliar de la Justicia. TESTIMONIOS: De manera respetuosa solicito se sirva y hagan comparecer a las siguientes personas, todas mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., para que declaren y den testimonio sobre los hechos de la demanda, su contestación y excepciones.

Para tal efecto, dichas personas podrán ser citadas por intermedio del demandante señor JORGE ELIECER CANTOR BUITRAGO: 1- JOAQUÍN PÉREZ CASTILLO 2- RAFAEL ANTONIO PRETELT LONDOÑO 3- ANA MARÍA GARCÍA PÁEZ 4- CARLOS ARTURO CASSANDRO SANTOS 5- ADRIANA MARÍA GARCÍA PÁEZ 6- MARÍA ELISA PRETELT GARCÍA 7- AUGUSTO NOGUERA VIDALES 8- MARÍA MARGARITA RENDÓN NARANJO. 9- ELISABETH SCHWTTGE LLANOS, como representante legal de INVERSIONES RICO LTDA. EN LIQUIDACIÓN OFICIOS: Respetuosamente solicito se oficie a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN NIVEL CENTRAL, SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURIDICOS DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA, NIT 800.197.268-4, con el fin de que se allegue copia de los siguientes actos administrativos, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

Expediente 11 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D C.; y, RESOLUCIÓN NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018. POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Expediente II 2013 2016 1425, CON FECHA DE APERTURA 2016/07/25, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.

De la misma manera solicito se oficie a la entidad para que remita los siguientes documentos, que reposan en la DIAN: a) Fotocopia de la Declaración de impuesto de renta del año 2013, adhesivo No. 91000255930939. b) Fotocopia de Auto de Apertura No. 322392016001425 de 25 de julio de 2016. c) Fotocopia de emplazamiento para corregir No. 322392016000037 de 10 de noviembre de 2016. d) Fotocopia de requerimiento especial No. 322392016000104 de 20 de diciembre de 2016. e) Fotocopia de contestación al requerimiento especial, radicado No. 032E2017902137 del 21 de marzo de 2017. f) Fotocopia de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN 322412017000150 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017, con constancia de notificación. g) Fotocopia del auto No. 107 001533 del 20 de diciembre de 2017. h) Fotocopia del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, del 25 de enero de 2018, según radicado No. 000E2018002083. i) Fotocopia de la RESOLUCION NÚMERO 992232018000096 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA CUAL SE DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, con constancia de notificación.» AUTO OBJETO DE APELACIÓN El a quo en auto de 31 de agosto de 2022, prescindió de realizar la audiencia inicial, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, con el objeto de dictar sentencia anticipada.

Respecto al decreto de pruebas indicó: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tendrán como pruebas los documentos aportados por las partes demandante y demandada. El dictamen pericial solicitado por la parte actora no es pertinente y no atiende los principios de celeridad y economía procesal, en tanto que los actos administrativos censurados y las pruebas aportadas al proceso resultan suficientes en relación con lo que se pretende demostrar, por lo que no resulta necesaria la intervención de un perito para interpretar aspectos de legalidad relativos a la normatividad aplicable al asunto y, menos aún, para establecer si algún supuesto fáctico que se debate en el proceso, resulta o no, acorde con el ordenamiento jurídico, lo cual corresponde al juez que tiene la competencia para realizar el control legal de los actos administrativos.

La prueba testimonial se negará por inconducente, al no ser un medio probatorio admisible para demostrar hechos ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos. En ese sentido, los antecedentes administrativos de los actos acusados permiten esclarecer la actuación de las partes en el proceso de determinación del impuesto, siendo conducente para verificar el trámite surtido, las respuestas, pruebas y/o soportes de la información que en su oportunidad presentó el demandante y las razones fácticas y jurídicas que fundamentan la decisión de la DIAN.

Se negará por innecesaria la solicitud de oficiar a la DIAN, ya que la entidad demandada aportó dentro del término legal, la copia del Expediente No. 11 2013 2016 1425, contentivo de los antecedentes administrativos de los actos acusados, en los que obran los documentos solicitados por la parte demandante. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en el que indicó que los valores incluidos en la liquidación oficial carecen de soporte, toda vez que la DIAN no practicó la totalidad de las pruebas solicitadas, tales como los testimonios, la inspección tributaria o contable y el decreto de un dictamen pericial para establecer la realidad de la declaración de renta de 2013, con el objeto de especificar que pagos se efectuaron en ese año por concepto de cuentas de participación. Se vulneró el derecho de defensa del demandante, ya que el a quo negó el decreto del dictamen pericial y de los testimonios, los cuales sirven para que se efectúe un análisis imparcial y objetivo de los valores declarados por el contribuyente y aclarar la legalidad de los soportes de pago presentados por el señor Noguera Vidales a Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, por concepto de la comisión por la venta del predio Riviera Real.

Por último, solicitó que se decrete la totalidad de las pruebas pedidas en la demanda. AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído de 19 de enero de 2023, el a quo resolvió no reponer el auto recurrido, al considerar que: Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el expediente obran los antecedentes administrativos de los actos acusados, en los que se encuentran los documentos cuyo recaudo solicita el demandante, razón por la que dicha prueba fue negada por innecesaria.

La práctica del dictamen pericial es inconducente, pues las declaraciones tributarias presentadas por el obligado a llevar contabilidad, deben estar respaldadas en los registros contables que por sí mismos demuestran la claridad de las operaciones económicas. La prueba pericial está establecida para aspectos técnicos que por su especialidad escapan al conocimiento e interpretación del juez, lo cual no acontece en el presente caso.

Debe destacarse que el dictamen pericial no puede prevalecer frente a la forma en que se deben registrar las cuentas contables y sus soportes de cara al cumplimiento de las obligaciones tributarias. La prueba testimonial se niega por inconducente según lo previsto en el artículo 752 del ET, al no ser un medio de prueba admisible para demostrar hechos que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respecto a la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas.

La inconformidad del recurrente radica en que la negativa del a quo de decretar el dictamen pericial y los testimonios vulnera su derecho a la defensa, toda vez que los mismos sirven para que se efectúe un análisis imparcial de los valores declarados por el contribuyente y aclarar la legalidad de los soportes de pago presentados por el señor Noguera Vidales a Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, por concepto de la comisión por la venta del predio Riviera Real.

Además, reiteró la solicitud de pruebas efectuada en la demanda. Al respecto, se confirmará la decisión del a quo que negó el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante, por las razones que se exponen a continuación: El Despacho observa que la parte demandante solicitó se decrete un dictamen pericial «para dar una mayor claridad a los valores indicados en la declaración de renta de 2013, es indispensable que un perito experto en el campo de la contaduría efectúe un análisis imparcial y objetivo de los valores allí indicados».

Sobre la prueba pericial, el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. (…)». De acuerdo con la norma trascrita, le asiste razón al a quo al negar el decreto del dictamen pericial solicitado por el demandante, en tanto que su objeto no versa sobre hechos que requieran especiales conocimientos científicos o técnicos.

Además, es al juez administrativo, a quien en su independencia y autonomía le corresponde determinar si la Administración logró desvirtuar los valores declarados por el contribuyente en la declaración de renta de 2013, de acuerdo con las normas que regulan la determinación del tributo. En relación con la prueba testimonial solicitada, el Despacho estima que está bien denegada, en tanto es innecesaria, ya que la DIAN en sede administrativa recibió las declaraciones de ADRIANA MARÍA GARCÍA PÁEZ (compareció fl. 578 c.a), MARÍA MARGARITA RENDÓN NARANJO (informe fl. 581 c.a. y compareció fl. 881 c.a.) MARÍA ELISA PRETELT GARCÍA (informe fl. 586 c.a.), RAFAEL ANTONIO PRETELT LONDOÑO (compareció fl. 587 c.a.), CARLOS ARTURO CASSANDRO SANTOS (compareció fl. 588 c.a.), AUGUSTO NOGUERA VIDALES (informe fl, 860 c.a.) y ELISABETH SCHWTTGE LLANOS, como representante legal de INVERSIONES RICO LTDA EN LIQUIDACIÓN (compareció fl. 881 c.a. y ), quienes se manifestaron sobre los hechos contenidos en la demanda, las cuales serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente.

Aunado a lo anterior, se encuentra que las pruebas recaudadas por la DIAN, esto es, la información exógena reportada por terceros, lo informado por el hoy demandante en la inspección tributaria, las declaraciones de renta presentadas por el contribuyente por los años 2010 a 2012, el contrato de cuentas de participación suscrito con la sociedad Inversiones Rico Ltda. en Liquidación y lo reportado por esa sociedad y lo manifestado por los demás intervinientes respecto de la distribución de ingresos y gastos del mencionado contrato, constituyen material probatorio suficiente para la formación del convencimiento del juez, respecto a la procedencia o no de las glosas formuladas por la Administración de Impuestos en los actos acusados.

Cabe anotar que, respecto de los señores JOAQUÍN PÉREZ CASTILLO y ANA MARÍA GARCÍA PÁEZ, los cuales no dieron respuesta al requerimiento de la DIAN, se observa que esa entidad les envió la citación a la dirección registrada en el RUT, dado que el hoy demandante no aportó información concerniente a su ubicación (fl. 1028 vto. c.a.). No obstante lo anterior, no se advierte que el contribuyente en sede administrativa hubiese adelantado gestión tendiente a procurar que tales personas rindieran el testimonio que le interesaba.

Por lo demás, como lo expuso el a quo, resulta inconducente que en sede judicial se decrete la prueba testimonial solicitada, ya que no es un medio probatorio admisible para establecer hechos o situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, tales como los relacionados con los pagos indicados por concepto de la comisión por la venta del predio Riviera Real.

En relación con la solicitud de oficiar a la DIAN, tal como lo expuso el juez de primera instancia, resulta innecesario solicitar a esa entidad que aporte los documentos relacionados por el demandante, toda vez que los mismos reposan en los antecedentes administrativos de los actos acusados allegados al proceso. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00061-02 (27484) Demandante: Jorge Eliecer Cantor Buitrago 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho considera que la decisión del a quo de negar las pruebas solicitadas por el demandante no le vulnera el derecho de defensa, ya que en aplicación del principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, se encontraba facultado para ejercer la actividad probatoria y aportar en oportunidad las pruebas que soportan los valores registrados en la declaración de renta del año 2013.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 31 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, respecto a la decisión que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera