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15001333300720160016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2933-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Javier Ortiz Del Valle·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante escrito de 17 de abril 2024, sus magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues, en su condición de magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten iguales intereses a los perseguidos en la demanda.

En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Se tiene que el señor Javier Ortiz del Valle, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio EXTDSTJ15-16267 del 25 de noviembre de 2015, y el acto ficto negativo producto de la omisión en la resolución del recurso de apelación presentado el 22 de enero de 2016 en sede administrativa en contra del oficio mencionado, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó el pago de una porción de salario menguada, equivalente al 30%, la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la porción de salario mermada y la prima especial de servicios como factor salarial.

(….) Dichas circunstancias conllevan a la configuración de impedimento para conocer del presente asunto, por existir un interés indirecto en el resultado del proceso, en la medida en que la decisión que se adopte al desatar la apelación, incidirá en la situación laboral y económica de los integrantes de esta Corporación; además de lo anterior, resulta preciso señalar que en el caso del Magistrado Ponente también concurre interés directo en tanto, promoví reclamación ante la Rama Judicial en calidad de Juez para el reconocimiento y pago de la referida prima especial.

Por ello, se actualiza la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que conforme al artículo 131 del CPACA, se considera, comprende a todos los Magistrados de este Tribunal, resultando procedente la remisión del expediente al superior, como en efecto se ordenará”. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues, de los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.

Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere un interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que los magistrados se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que tienen el mismo régimen salarial y prestacional que la parte actora en el presente asunto. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado.

En relación con el magistrado Dayan Alberto Blanco Leguízamo, una vez verificada la manifestación presentada, no pudo constatarse la afirmación de tener un proceso en curso, debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Javier Ortiz del Valle contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para continuar con el trámite.

TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.