CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 5200123331000201800153 01 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Proceso: Medio de Control de Reparación Directa EL PROCESO DE ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN DE PREDIOS PARA OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL – DERECHO INDEMNIZATORIO DE LOS ARRENDATARIOS – el desahucio no aplica cuando el inmueble se ocupa o se demuele por orden de autoridad competente.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR extracontractualmente responsable al demandado MUNICIPIO DE TUMACO, por los perjuicios ocasionados al demandante de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al MUNICIPIO DE TUMACO a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del señor PATRICIO GÓNGORA PINEDA: La suma VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($21.596.068), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, suma que se reconoce con la correspondiente indexación.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR parcialmente en costas a la parte demandada en un 20%, a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 2 QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P, expídase copias de la presente providencia a las partes. A costa de la parte demandante expídase copias de esta sentencia con destino a las autoridades correspondientes a fin de que atiendan el cumplimiento de la misma. “Los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias”, (artículo 19 del Decreto 111 de 1996).
SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen”. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno al daño sufrido por el demandante, como consecuencia de desalojo del que fue objeto su establecimiento de comercio, restaurante Mister Pico Rico, que funcionaba en un inmueble arrendado el cual fue vendido por los arrendadores al municipio de Tumaco para destinarlo, al proyecto de infraestructura vial “Apertura Calle Santander”.
Se alega que la orden de lanzamiento por parte del municipio se produjo en detrimento del derecho de prórroga automática del contrato de arrendamiento, por no haber mediado el desahucio en los términos legales. II.
ANTECEDENTES La demanda El 19 de diciembre de 2017, Patricio Góngora Pineda, propietario del establecimiento de comercio Mister Pico Rico, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tumaco, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SAN ANDRÉS DE TUMACO de todos los perjuicios causados al peticionario, señor PATRICIO GÓNGORA PINEDA con ocasión de la relación fáctica de este libelo introductorio.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 3 SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al MUNICIPIO DE TUMACO a pagar a mi mandante los perjuicios económicos y morales a que se refieren los hechos VEINTISIETE y TREINTA Y SEIS de este libelo.
TERCERO: Condenar al MUNICIPIO DE TUMACO en favor del señor PATRICIO GONGORA PINEDA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($559.278.272,oo) m.cte, más la suma de SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO PESOS ($62.142.028,oo) mensuales contados a partir de octubre de 2017, hasta el momento en que se cancele la totalidad de la obligación por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación injusta, arbitraria e ilegal de parte de la administración municipal según la relación fáctica indicada.
CUARTO: condenar a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes a título de indemnización moral, por los perjuicios sufridos de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente al hecho TREIBTA Y SEIS de esta solicitud la cantidad de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
QUINTO: La reparación del perjuicio debe comprender la actualización de las sumas debidas a la fecha efectiva del pago.
SEXTO: Condenar en costas a la parte convocada. Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigo, tanto en la demanda como en su reforma, se concretan a continuación: Desde hace veintisiete años, Patricio Pineda Góngora y sus hermanos son propietarios del establecimiento de comercio “Mister Pico Rico”, el que se hallaba ubicado en un local situado en el municipio de Tumaco, por virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre aquel y su propietario Alberto Antonio Angulo Quiñonez.
Se refirió en el demanda que, en agosto de 2016, Patricio Pineda Góngora recibió un oficio procedente de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano de Tumaco en el que se le informaba que esa dependencia se encontraba en negociaciones de compra del local donde funcionaba su establecimiento de comercio, el cual se requería para la construcción de la segunda fase de la obra de la apertura de la calle Santander, por lo que le solicitaba abstenerse de realizar mejoras o adecuaciones en su interior.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 4 Alegó que, el 2 de noviembre de ese año, el accionante recibió una comunicación del arrendador del inmueble, en la que indicaba que, en atención al proceso de negociación del local por parte de la Administración Municipal, se ponía en su conocimiento que el contrato de arrendamiento del local en el que funcionaba su restaurante se daría por terminado el 30 de marzo de 2017.
Para el extremo activo, tal documento no respetó el período de desahucio del contrato de arrendamiento regulado en el artículo 520 del Código de Comercio, con arreglo al cual se imponía un preaviso de seis meses, por lo que debía entenderse que, al no honrarse ese término, el acuerdo se prorrogó automáticamente por un año más hasta el 20 de marzo de 2018.
Se sostuvo que, mediante escritura pública 844 del 10 de noviembre de 2016, el propietario del local transfirió el derecho de dominio de este al municipio de Tumaco, lo que condujo a que en diciembre de esa anualidad el actor solicitara al ente territorial el pago de una indemnización a su favor por los eventuales perjuicios que le habría de ocasionar la desocupación anticipada del local, petición que fue denegada en documento del 30 de ese mismo mes y año. El 5 y 10 de enero de 2017, la Administración Municipal requirió al arrendador para que procediera a desocupar inmediatamente el bien, con la prevención de que, de no hacerlo, se iniciarían las acciones legales para su desalojo.
Frente a esta situación, el arrendador y vendedor del predio dirigió un oficio a la alcaldía indicándole que el acuerdo con el arrendatario consistía en que entregaría el bien el 30 de marzo de 2017, fecha en que el vendedor le haría llegar las llaves del local a la Administración. Se afirmó en el libelo que el 13 de enero de 2017, la alcaldía profirió la Resolución 204 por la cual ordenó el lanzamiento del arrendatario “por ocupación de hecho”, acto que no fue notificado al demandante, de suerte que no pudo impetrar recursos en su contra.
Seguidamente, se adujo que, como consecuencia, el 27 de enero de 2017, la alcaldesa de Tumaco, en compañía de la fuerza pública y la inspectora de policía se presentaron en el local asadero “Mister Pico Rico” y procedió a desalojar al Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 5 arrendatario y a demoler la edificación, lo cual constituyó una vía de hecho al desconocer que el contrato de arrendamiento estaba vigente hasta marzo de 2018.
Manifestó el extremo activo que, a través de su apoderada, solicitó a la inspección de policía y al secretario de gobierno de Tumaco que le hiciera llegar copia del acto administrativo por medio del cual había ordenado el desalojo, petición que fue respondida en oficio del 10 de febrero de 2017, al que se anexó copia de la Resolución 204 y del acta de diligencia en la que se llevó a cabo esta decisión. Afirmó que los hechos relatados ocasionaron perjuicios materiales consistentes en las utilidades dejadas de percibir por el desalojo, causados desde la ocurrencia de este hecho hasta que se resuelva el presente litigio, así como perjuicios morales por el impacto emocional que causó el lanzamiento del inmueble.
Contestación de la demanda - Municipio de Tumaco El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que había adquirido el inmueble por motivos de utilidad pública, según constaba el folio de matrícula inmobiliaria y que no procedía el reconocimiento de perjuicios deprecados por el actor, dado que no existía ninguna relación contractual que lo vinculara con el arrendatario del local.
Agregó que el lanzamiento y orden desalojo del inmueble se produjo con observancia de los lineamientos legales y con el propósito de hacer valer la titularidad del bien por parte del municipio, el cual fue comprado por razones de utilidad pública. Esgrimió que, en virtud de la obligación de saneamiento ínsita a la compraventa del predio, los vendedores debían responder por las pretensiones de la demanda, máxime cuando era a ellos y no al comprador a quienes asistía la carga de cumplir las normas mercantiles del contrato de arrendamiento.
Precisó que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 224 y 225 del CPACA, se debía citar a los señores Alberto Angulo y Lidia Quiñonez de Angulo1, con fundamento en la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, en la que se estipuló la obligación de saneamiento del bien y por cuyo mérito debían realizar 1 La Sala se referirá a la vinculación de los mencionados señores, en apartado final de esta providencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 6 el desahucio en el plazo de seis antes para terminar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el local.
Adicionalmente, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, inexistencia del daño e intervención de terceros. Sentencia de primera instancia El 24 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Luego de constatar los presupuestos procesales, se refirió al marco normativo del procedimiento de enajenación voluntaria de predios por motivos de utilidad pública, a la tipología del contrato de arrendamiento, a su regulación en el Código de Comercio y a las normas supletorias del Código Civil, a los regímenes de responsabilidad del Estado y a los títulos de imputación. Acto seguido, se pronunció frente al daño alegado, consistente en la privación de la tenencia del inmueble arrendando en el cual funcionaba el restaurante “Mister Pico Rico”, por el desalojo amparado en la necesidad de ejecutar una obra pública.
Al respecto, estimó que, en tanto la transferencia del dominio del inmueble donde funcionaba el local comercial se produjo en el marco del procedimiento de enajenación voluntaria por fines públicos, el municipio estaba obligado a respetar los derechos del arrendatario en atención a lo dispuesto en el artículo 2020 del Estatuto Mercantil, por lo que debía optar por asumir la prórroga automática o respetar el plazo faltante pactado en caso de haberse el realizado el desahucio en tiempo.
Señaló que, con apego al artículo 2018 del Código Civil, también se establecían unas garantías para el arrendatario en caso de expropiación del inmueble por utilidad pública, que el Estado no estaba relevado de observar. Advirtió que el arrendador no hizo el desahucio oportunamente, carga que debía ser cumplida por el particular y que no podía entenderse satisfecha con la misiva del municipio al actor, en cuyo contenido nada mencionaba relacionado con la terminación del acuerdo.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 7 Para el a quo existió una verdadera subrogación legal, en virtud de la cual debía garantizarse el derecho a la tenencia de la cosa que ostentaba el arrendatario. Explicó que la única excepción a la obligación del desahucio correspondía al supuesto en el que el inmueble fuera ocupado o demolido por orden de autoridad competente, situación que no se había presentado.
Con base en esos razonamientos, concluyó que operó la renovación automática del contrato de arrendamiento, en los términos del artículo 520 del Código de Comercio y el municipio estaba llamado a respetar sus derechos en el sentido de garantizar el uso y goce del local. Consecuentemente consideró que por causa del desalojo los bienes intangibles -clientela- pudo verse afectado, lo que llevaba a estimar la ocurrencia del daño, el cual no se hacía extensible a los bienes materiales supuestamente deteriorados en la diligencia de lanzamiento ante la ausencia de prueba de esa circunstancia. Enfatizó en que el daño resultaba imputable al municipio de Tumaco por no haber protegido los derechos del arrendatario en los términos prescritos por las normas civiles y mercantiles aplicables.
Indicó que pese a haber suscrito la promesa de compraventa desde el 15 de junio de 2016, el ente territorial pasó por alto que debía respetar el prexistente negocio de arrendamiento que recaía sobre él. Consideró que el vendedor se encontraba obligado a desahuciar al arrendatario o bien podría hacerlo el municipio, en el sentido de indicarle que el contrato debía terminar concediendo un plazo prudencial para su entrega.
Arguyó que, no obstante, el municipio procedió al lanzamiento por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que, para la fecha en que suscribió la escritura pública de compraventa, ya había operado la prórroga automática, situación en mérito de la cual se configuró una falla del servicio. Negó el reconocimiento de perjuicios morales por no existir prueba de causación. En cuanto al lucro cesante solicitado, materializado en la utilidad dejada de percibir por la privación de continuar explotando su negocio por el tiempo de la prórroga automática, advirtió que en el expediente reposaba las declaraciones de renta del demandante en las que se evidencia la renta liquida desde 2010 a 2017.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 8 Para calcular lucro cesante, tuvo en consideración el lapso transcurrido entre el 27 de enero de 2017, fecha del desalojo, hasta el 30 de marzo de 2018, momento en que vencía el plazo prorrogado automáticamente, así como el promedio de utilidades -renta liquida- de 2014, 2015 y 2016, mas no 2017 por cuanto estaba demostrado que en ese año sí se ejerció su actividad comercial.
Al respecto indicó: El promedio de las utilidades de los tres periodos promediados, asciende a la suma de sesenta millones seiscientos veintidós mil seiscientos sesenta y siete pesos ($60’622.667.oo), a la cual habrá de restarle la utilidad percibida durante el año 2017, que fue de cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y tres mil pesos ($47´743.000), lo que arroja un total de doce millones ochocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y siete pesos ($12’879.667.oo), suma que corresponde al valor a indemnizar, por el periodo del 27 de enero al 31 de diciembre de 2017 y la suma de tres millones cuatrocientos ochenta mil novecientos noventa y uno pesos ($3’480.991.oo), proporcional, por el lapso del 1 de enero al 30 de marzo de 2018, para un total por concepto de lucro cesante, de dieciséis millones trescientos sesenta mil seiscientos cincuenta y ocho mil pesos ($16.360.658.oo).
Por último, condenó en costas en un 20% -no indicó la base de su cálculo-. Recurso de apelación El municipio demandado apeló la decisión de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como argumento de disenso advirtió que, en el expediente, en manera alguna, se acreditó la celebración de un contrato de arrendamiento entre el municipio de Tumaco y el demandante, acuerdo que, para perfeccionarse, conforme a la Ley 80 de 1993, debía constar por escrito, por lo que mal podría partirse de la existencia de una prórroga automática proscrita por el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.
En línea con lo anterior, dijo que, en la escritura pública de compraventa, los vendedores contrajeron la obligación de saneamiento, por manera que quienes debían responder eran Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñonez por fungir como arrendadores en el acuerdo que dio pie a esta controversia. Con base en estos asertos, manifestó que el daño alegado no le resultaba imputable al ente territorial.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 9 Por último, aseveró que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho que debió impetrarse en contra de la Resolución que ordenó el lanzamiento y desalojo del inmueble, debido a que en la demanda se endilgaron cargos de ilegalidad en contra de esa decisión. Bajo ese entendido, refirió que el acto administrativo fue notificado a la demandante a más tardar el 27 de enero de 2017, hecho del cual derivó que, habiéndose impetrado la demanda el 11 de enero de 2018, se instauró vencidos los cuatro meses de caducidad que correspondían.
Trámite de segunda instancia El 26 de junio de 2023, el Tribunal de origen concedió el recurso de apelación. El 14 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
El Ministerio Público rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia por considerar que el municipio de Tumaco, en cumplimiento de una actividad legítima, causó un daño antijurídico al arrendatario, quien fue desalojado del local en detrimento de su patrimonio. III. CONSIDERACIONES I. Régimen procesal del litigio 1. En atención a que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2017, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código 2 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 10 General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. II.
Presupuestos procesales 1-. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. En consideración a que la demanda se dirige contra el municipio de Tumaco, se reafirma que el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción. 3.- El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $368’855.0003. 2.- Delimitación de los cargos del recurso de apelación 4.- El sustrato de la oposición que se plantea en la impugnación presentada por la parte accionada gira en torno a dos ejes temáticos: i) Enfocó su discrepancia en la improcedencia del medio de control impetrado, porque, a su juicio, debió incoarse el de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya había caducado. ii) Reprochó que el a quo hubiera estimado que entre el municipio y el demandante existió un contrato de arrendamiento.
En ese sentido, replicó que los acuerdos celebrados por una entidad estatal no eran susceptibles 3 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($737.710) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $559´278.277, por concepto de lucro cesante. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 11 de prórroga automática que el tribunal enrostró en contra del demandado.
Señaló que eran los arrendadores quienes debían sanear el inmueble adquirido para el proyecto de infraestructura, según se habían comprometido en la escritura pública, razón por la cual el daño alegado no le era imputable al municipio de Tumaco. 5.- Delimitado como está el alcance de los cargos de la apelación, la Sala pasará a resolverlos a medida en que, en el orden esquemático que a continuación se traza, se aborden cada uno de los aspectos asociados a su desarrollo. 3.- Medio de control procedente 6.- Uno de los cargos de la apelación gravitó alrededor de la improcedencia del medio de control de reparación directa, con el argumento de que la fuente del daño se estructuró sobre la base de la decisión de lanzamiento por ocupación de hecho contenida en la Resolución 204 del 13 de enero de 2017, dictada por la alcaldía de Tumaco.
En criterio del demandado, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa decisión. 7.- Para resolver este punto de reparo, la Sala empieza por remembrar que, por mandato del artículo 140 del CPACA, la reparación directa es el conducto procesal resulta el procedente para demandar “cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 8.- De manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha mantenido la postura según la cual: “Si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.
Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 12 vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado.
Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa4. Se ilustra de este modo que en los eventos en los que el acto administrativo adolezca, no de un requisito que atañe a su validez o a su existencia, sino a su eficacia por ausencia de las actuaciones tendientes a dotarlo de publicidad y a hacerlo oponible al destinatario de sus efectos y esta decisión se ejecuta, se configurará una operación administrativa irregular, caso en el cual no se le puede exigir al interesado su remoción del orden jurídico a través del medio de control y de nulidad y restablecimiento derecho, siendo el cauce correspondiente el de reparación directa. 9.- Desde la demanda se puso de presente que la Administración causó un daño al actor al haberlo desalojado del local comercial en donde funcionaba el inmueble vendido por motivos de utilidad pública, en tanto desconoció el derecho a la prórroga automática del contrato de arrendamiento que le asistía por no haberse agotado la fase de desahucio con acopio de la ley mercantil.
Aunó que, si bien esta determinación fue adoptada a través de la Resolución 204, proferida por el municipio de Tumaco, lo cierto es que este acto fue ejecutado sin antes haber surtido la debida notificación de su contenido al propietario del establecimiento comercial Míster Pico Rico, omisión que le impidió ejercer los recursos procedentes en su contra.
Tal afirmación encuentra soporte probatorio en el expediente, según se detalla a continuación. Reposa en el proceso la Resolución 204 del 13 de enero de 20175, por medio de la cual la alcaldesa de Tumaco ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor Patricio y a favor del municipio de Tumaco en su condición de titular del derecho de dominio del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria 252-85 de la Oficina de Catastro.
Mediante oficio del 19 de junio de 20196, el municipio de Tumaco informó al Tribunal de primera instancia que no existía constancia en sus archivos de que la Resolución 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, exp.23358, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa 5 Folios 59 a 62 de la carpeta digital 012ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. 6 Folio 57 de la carpeta digital 012ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 13 204 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual ese ente ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, hubiera sido notificada al señor Patricio Góngora Pineda.
Adicionalmente, reposa la guía7 de correo certificado a través de la empresa Servitem Ltda., del 13 de enero de 2017, en la que consta el envío de la resolución a Patricio Góngora Pineda y la certificación de guía de mensajería en donde figura que el correo fue rehusado el 16 de enero de 2017. Sin embargo, al haber fracasado la notificación personal, ello no relevaba al municipio de agotar la notificación por aviso en los términos del artículo 698 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el fin de que, una vez vencidos los términos dispuestos en la norma, tal decisión cobrara los atributivos de ejecutoriedad y ejecutividad, en tanto solo así podrían ejecutarse los actos dirigidos a su concreción en el plano material. 10.- En estas condiciones, queda develado que no era exigible al demandante impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que fue ejecutado en desfavor de sus intereses sin previamente surtirse la notificación que conforme a la ley correspondía. Así las cosas, en cuanto el escenario fáctico plantea la existencia de una operación administrativa irregular, el medio de control de reparación directa incoado resulta procedente, lo que lleva a esta instancia a desestimar el primer cargo de la apelación. 4.- Demanda en tiempo 11.- Por mandato del artículo 164.2.i del CPACA, la demanda de reparación directa 7 Folios 64 a 65 de la carpeta digital 012ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. 8 Artículo 69.
Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.
El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 14 debe presentarse en el término de 2 años contados desde “el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 12.- En el libelo introductorio se alegó que el demandante fue despojado de la tenencia material del inmueble, en el que funcionaba su establecimiento de comercio Mister Pico Rico, el día en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, suceso que tuvo ocurrencia el 27 de enero de 20179, por lo que el término corrió desde el 28 de enero de 2017 hasta el 28 de enero del 2019, de modo que la demanda se presentó oportunamente el 19 de diciembre del 2017, habiendo previamente agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial10. 5.- Legitimación en la causa Por activa 13.- El demandante Patricio Góngora Pineda es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el propietario11 del establecimiento de comercio Mister Pico Rico, que, se afirma, resultó afectado con la adquisición del predio en el que funcionaba por parte del municipio y su consecuente orden de desalojo sin previamente reconocer sus derechos como arrendatario del inmueble12.
Por pasiva 9 Así consta en el acta de la diligencia de lanzamiento en la que consta que la ejecución de la Resolución 204 del 13 de enero de 2017 y el inventario de los muebles, inmuebles y productos perecederos. Folios 60 a 82 del anexo digital 018 ED de archivo apelación sentencia. 10 El 28 de septiembre de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 156 Judicial para asuntos administrativos, trámite que declaró fallido el 11 de diciembre de 2017.
Folios 61 a 62 del anexo digital 017 ED de archivo apelación sentencia. 11Obra certificado de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Tumaco en el que consta que Patricio Góngora Pineda es propietario del establecimiento de comercio “Mister Pico Rico” desde el 25 de abril de 1989. Folio 32 a 33 de la carpeta digital 018ED del anexo apelación sentencia. 12 Está acreditado que el 12 de abril de 2016 se celebró un contrato de arrendamiento entre Alberto Angulo Quiñonez como arrendador y Patricio Góngora Pineda en calidad de arrendatario, sobre el inmueble de propiedad de aquel, ubicado en la calle 5 No. 7ª 23 avenida Los Estudiantes, del municipio de Tumaco, por un plazo de un año contado a partir del 1 de abril de 2016 y un canon de $1’650.000.
Se acordó que el inmueble de destinaría al restaurante “Mister Pico Rico”. Folio 34 a 35 anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 15 14.- El municipio de Tumaco lo está por pasiva en consideración a que se le endilga la responsabilidad por los daños padecidos por el demandante, al ser sujeto de desalojo del local comercial por orden del municipio sin que este le reconociera sus derechos en su condición de arrendatario del inmueble adquirido por motivos de utilidad pública. 6.- El proceso de enajenación voluntaria y expropiación de predios para obras públicas de infraestructura vial – derecho indemnizatorio de los arrendatarios 15.- La Ley 9 de 1989 fue dictada con el fin de regular el procedimiento relacionado con la afectación, enajenación voluntaria y expropiación de bienes por motivos de utilidad pública e interés social.
Esta norma fue posteriormente modificada por la Ley 388 de 1997, en cuyo artículo 58 extendió la noción de utilidad pública a la ejecución de proyectos de infraestructura vial. Para la adquisición del bien en la búsqueda de esos objetivos, los precitados instrumentos normativos establecieron diversos caminos, tales como la enajenación voluntaria y la expropiación, constituyendo la primera una fase previa que, tras fracasar, surtidas las etapas y términos dispuestos por la legislación aplicable, abrirá paso a la segunda, cuya observancia estará igualmente sujeta al orden jurídico que la informa.
Así, a la luz del primer inciso del artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el procedimiento de enajenación voluntaria habrá de iniciar con la expedición del oficio expedido por la entidad adquirente, por conducto de su representante legal debidamente facultado para ese cometido, contentivo de la oferta de compra, con la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble y el precio base de la negociación. La comunicación de la oferta debía adelantarse de acuerdo con las normas del Código Contencioso Administrativo. 16.- Ahora bien, agotada la etapa de negociación voluntaria, sin llegar a acuerdo alguno subseguirá la fase de expropiación. La existencia de estas etapas ha sido explicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado de la siguiente manera: • (…) se presenta una etapa de negociación entre la entidad competente y el propietario del bien, que se surte con la finalidad de llegar a un acuerdo de voluntades en relación con la transferencia de dominio y el precio que por ello debe Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 16 reconocerse, cuyo valor debe atender, entre otros criterios, a la destinación económica del bien.
Esta etapa inicia con la formulación de la oferta de compra por la entidad, la cual debe inscribirse en el folio de matrícula inmobiliaria y comunicarse a su dueño para que manifieste su consentimiento o su rechazo dentro del término legal. • Finalmente, si el proceso de negociación directa o enajenación voluntaria fracasa, bien por no existir consenso respecto de la oferta, bien por no celebrarse el contrato de compraventa dentro de los términos previstos o porque el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados, se seguirá el procedimiento de expropiación judicial, por regla general, o administrativa, en los casos de declaratoria de urgencia. En ambos escenarios se discutirá y fijará el precio indemnizatorio correspondiente al daño emergente y al lucro cesante13.
De lo expuesto se sigue muy sucintamente el procedimiento dispuesto por el legislador para la adquisición de inmuebles por parte de la Administración por motivos de utilidad pública, como las distintas relaciones y consecuencias jurídicas que pueden surgir entre el propietario del bien y el Estado. 17.- Con todo, también la legislación se ha ocupado de determinar los supuestos en los cuales pueden resultar afectados terceros que, pese a no ostentar la titularidad del derecho del dominio del bien requerido por la Administración, sí detentan un derecho de uso y usufructo, en virtud, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento.
A propósito de esta cuestión, el artículo 2018 del Código Civil ha establecido dos reglas frente al escenario de la expropiación por utilidad pública, en punto a los derechos del arrendatario. Como primera medida, consagró la obligación en cabeza de la entidad adquirente de conceder “al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes”.
En segundo término, dictó la norma que “Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la nación o por quien haga la expropiación”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50887, C.P. Marta Nubia Velázquez.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 17 De ahí se desprende claramente que el arrendatario tendrá un derecho indemnizatorio ante el posible perjuicio derivado de la imposibilidad de continuar con la tenencia del bien por causa de su futura destinación a utilidad pública, siempre que falten varios años para vencerse el vínculo contractual establecido con su propietario y el respectivo acuerdo contentivo del arrendamiento conste en escritura pública.
De no concurrir estos supuestos, la obligación de la Administración se contraerá a conceder un término prudencial para entregar el bien, término que debe incluir la posibilidad de recoger sus frutos en caso de que los haya concebido. 18.- Articuladamente con estos criterios, el canon 399 del Código General del Proceso, mediante el cual se reguló el procedimiento de expropiación, respecto de la identificación de los sujetos que debían vincularse a esa causa litigiosa, dispuso que: “La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso.
Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. A propósito de esta normativa, el Consejo de Estado resolvió una controversia suscitada por el arrendatario de un inmueble en el que funcionaba un local comercial, por los posibles daños ocasionados por el desalojo dispuesto por la administración municipal que requería el inmueble para un proyecto de infraestructura.
En relación con el alcance de la disposición legal que se acaba de citar, esta Corporación discurrió: “De la lectura de estas normas, en especial de lo dispuesto en el artículo 451 del C.P.C., que regula lo concerniente a quienes debían ser demandados en un proceso de expropiación, se desprende el sustento para considerar que el daño sufrido por el señor Cristóbal Vergara Marín tiene la connotación de jurídico, toda vez que esta norma obligaba a vincular al proceso de manera específica a los titulares de derechos reales principales, a aquellas personas que hubiesen adelantado o iniciado un litigio en el cual el objeto del mismo recayese sobre el inmueble objeto de la expropiación, y por último a los tenedores con contratos vigentes elevados a escritura pública debidamente registrada o inscrita.
“Bajo estos parámetros se puede concluir que el señor Cristóbal Marín Vergara no debió ser vinculado al proceso de expropiación, -de donde se originó la orden de desalojo-, toda vez que no era el propietario del inmueble, no tenía un litigio pendiente en el que estuviese en disputa o tuviese como objeto el bien Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 18 expropiado y su contrato de arrendamiento no estaba elevado a escritura pública, menos inscrito.
“En consecuencia, y sin perjuicio a que con posterioridad al desalojo, el proceso ordinario de expropiación adelantado fue archivado por solicitud de las partes, el daño derivado del desalojo debía ser soportado por el demandante, ya que estaba sustentado en una orden judicial, dentro de un proceso que cumplió con lo que exigía la normativa vigente para la época de los hechos”14.
Postura acogida también por la Subsección A de esta Sección, al siguiente tenor: [C]abe señalar que, en los casos de expropiación de la cosa arrendada, por causa de utilidad pública, como ocurrió en el sub judice, donde el Municipio de Cali se vio en la necesidad de adquirir, a través de negociación directa, el inmueble ubicado en la carrera 15 No. 22 A 44, de propiedad de la sociedad Esso Colombiana Limited, el cual se encontraba arrendado al señor […], hay lugar a indemnización de perjuicios siempre y cuando el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes conste por escritura pública, circunstancia que aquí no ocurrió. Si bien, como lo manifestó el apoderado del actor, la solemnidad de la escritura pública es optativa de las partes, ocurre que, si éstas no optan por aquélla, no surge la obligación de indemnizar perjuicios, pues, como se observa, la norma es clara en señalar que los arrendatarios de los bienes que son expropiados por causa de utilidad pública y que pretenden obtener la correspondiente reparación de los perjuicios que dicha situación les haya causado deben tener protocolizado el respectivo contrato de arrendamiento15.
Tal exégesis ha sido igualmente compartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar: De allí que para garantizar la efectividad de la adquisición y destinación del bien al interés público o social para el cual ha sido declarado, se haya establecido, que “cuando por parte del propietario exista animo claro de negociación por el precio ofrecido, y por circunstancias ajenas a la voluntad del mismo, debidamente comprobados, no fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria directa o se tratare de inmuebles que se encuentran fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que hubiere llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible la negación voluntaria”…En tales casos, las actuaciones voluntarias se efectúan entre los propietarios y los pretendientes adquirientes,…en tanto que tratándose de adquisiciones forzosas, el proceso correspondiente no solo debe adelantarse entre estos contra aquellos, sino que también debe proseguirse, según el caso con la intervención de los titulares de derechos reales principales, las partes del proceso donde el bien está en litigio, los tenedores por escritura pública y los acreedores reales que aparezcan en el registro de instrumentos públicos,…Sin embargo, esta regulación procesal garantiza los derechos de algunos terceros, como ocurre con los poseedores y otros interesados, a quienes se les da la oportunidad para que los aleguen y demuestren,…Luego debe ser allí donde deben presentarse y 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2015, exp. 31633, C.P. Enrique Gil Botero.
Si bien se refería a la norma prevista en el CPC, ciertamente su redacción se mantuvo con el CGP. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012, exp. 22932, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 19 demostrarse esos derechos, sin que pueda la acción de tutela sustituir este medio de defensa judicial ni anticiparse a definir situaciones jurídicas que de ese carácter16. 19.- De esta manera, la jurisprudencia ha considerado que los arrendatarios cuyo contrato que los vincula con el aprovechamiento del inmueble no se encuentre elevado a escritura pública no gozaran de derechos indemnizatorios en el marco del procedimiento de expropiación del inmueble para utilidad pública, sin que ello se traduzca en una supresión de sus derechos crediticios en su favor derivados de la ejecución del arrendamiento en caso de que existan, pues, de cualquier manera en la diligencia de entrega material del bien podrán oponerse17 alegando el derecho de retención, el que en voces de la Corte Suprema de Justicia: “ no es otro que “el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.
Sus requisitos son: 1- La detentación de la cosa. 2- La conexión del crédito con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo producido esta sin necesidad de un negocio jurídico; y 3- El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya.»18. 20.- La argumentación que precede frente a los derechos del arrendatario en el marco de la expropiación del inmueble arrendado por motivos de utilidad pública debe necesariamente acompasarse con las normas que, sobre el derecho a la prolongación de la vigencia del contrato de arrendamiento, por virtud de la figura prórroga automática, surge ante el incumplimiento del desahucio, específicamente en materia de locales comerciales.
Al respecto, cabe recordar que con arreglo a los dictados del artículo 520 del Código de Comercio, en los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 51819, el 1616 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 8 de noviembre de 1995, exp. T-1965, M.P Pedro Lafont Pianeta. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 2022, exp.
STC1052 -2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Con lo expuesto puede concluirse que para la defensa de sus derechos y el reconocimiento económico de los perjuicios que eventualmente se causen, los arrendatarios de un predio expropiado que no cuenten con un contrato elevado a escritura pública pueden ejercer oposición a la diligencia de entrega definitiva, efecto para el cual podrán alegar el derecho de retención que les asista siempre y cuando acrediten la existencia del mismo en esa diligencia, pues será este y no otro el escenario en el que deberá ser fijado el reconocimiento económico para efecto de su pago, por lo que se entiende entonces que actúan como terceros y no como partes”. 18 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 agosto 1953, “G. J.”, t. LXXVI, núm. 2133, págs. 83 a 92. 19 “DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 20 propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial, a excepción de “los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”.
Esta excepción se justifica en la necesidad pública inmersa en la futura destinación del inmueble, postulado que, al contraponerse, riñe con la continuación -ante la ausencia del desahucio- del arrendamiento para fines particulares. En otras palabras, lo que busca esta excepción a la regla no es algo distinto a la inmediata disposición del bien para fines estatales, ya sea a través de su ocupación o de su demolición, sin exigencias de preavisos cuya falta de diligenciamiento puedan oponerse a la utilización pronta del bien.
En este último evento exceptivo se encuadran aquellas situaciones en las que se requiere disponer el derribamiento de un bien para proyectos de infraestructura, actuación que deberá estar precedida del respectivo procedimiento de adquisición del mismo, ya sea en la etapa de negociación directa o de la subsiguiente fase de expropiación. 21.- Es por ello que en el contexto del traslado de la titularidad del dominio del bien al Estado por motivos del utilidad pública, no le será oponible la Administración Pública la institución del desahucio, bajo el argumento de que le corresponde asumir las consecuencias derivadas de su inobservancia, asunto que, en todo caso, no trascenderá la órbita de la relación negocial sostenida entre los particulares arrendador y arrendatario, extremos a quienes corresponderá definir los términos de la finalización de su vínculo contractual, así como los reconocimientos económicos a que hubiere lugar de acuerdo con las particularidades que rodeen cada caso concreto. mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: (…) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva”.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 21 7.- El daño 22.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 23.- De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito20 21 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 21 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 22 resultará necio e inútil”22. 24.- El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto23, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación24.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 25.- Además, el daño debe ser probado. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”25. 26.- El extremo actor afirmó haber sufrido un daño concretado en el desalojo del local comercial donde funcionaba su establecimiento de comercio Mister Pico Rico, actuación que se llevó a cabo por la Administración sin respetar el derecho de desahucio.
Con base en este razonamiento alegó que se le privó injustamente la posibilidad de desarrollar su actividad mercantil por el tiempo de la prórroga automática, con lo cual se le cercenó el derecho de devengar el provecho económico que le representaba el expendio de comidas en el inmueble. 27.- El tribunal de primera instancia reconoció el lucro cesante dejado de percibir desde el 27 de enero de 2017 fecha en que se materializó el lanzamiento del local 22 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 24 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 23 y el momento en que con ocasión de la prórroga automática -30 de marzo de 2018- habría de vencer el contrato de arrendamiento. Para su cálculo procedió a tomar en consideración el promedio de utilidades -renta liquida- recibido por el demandante entre 2014, 2015 y 2016, por considerarlo un parámetro objetivo que medía el comportamiento del negocio, ejercicio del cual se arrojó un promedio de $60.622.667, suma a la que restó $47.743.000 correspondiente a la utilidad ganada en 2017 tras hallar acreditado que en dicho año el actor sí ejerció su actividad económica de venta de alimentos26.
Luego de esa operación obtuvo la suma de $16.360.658, la que actualizada a la fecha de la sentencia dio un valor total de $21.596.068. El anterior hallazgo cuenta con respaldo probatorio en las declaraciones de renta que militan en el expediente27 y no fue objeto de apelación por la contraparte. 28.- Está acreditado igualmente que el 27 de enero de 2017, la alcaldía de Tumaco, con asistencia de la inspectora de policía, realizó la diligencia de desalojo del local comercial Míster Pico Rico, ordenando el retiro de muebles y enseres, a lo que se agrega que, de conformidad con el testimonio28 de Elizabeth Ortiz Góngora, auxiliar contable y administrativa del asadero Mister Pico Rico, luego del lanzamiento el establecimiento se pudo reabrir29 hasta el 14 de abril de 2018, afirmación que fue respaldad con las nuevas vinculaciones laborales con los empleados aportadas en esa audiencia30.
Estas afirmaciones resultan coincidentes con las del testigo31 Giraldo Hermer Cifuentes Zuicán, quien se desempeñaba como cajero del restaurante Mister Pico 26 Ello se explica en que se según varios testimonios, el señor Patricio Góngora tiene otros negocios de comida con sus hermanos. Así lo testificó el declarante Jesús Ernesto Sinsajoa Chanchala, maestro de obra que ha trabajado en reparaciones para locales del demandante, durante la audiencia de pruebas del 13 de agosto de 2019.
Minuto 1:24:25 del testimonio de Giraldo Hermer Cifuentes Zuican. 27 Folios 44 a 50 del anexo digital 16ED de la carpeta electrónica apelación sentencia. 28 Rendido en la audiencia de pruebas el 13 de agosto de 2019, minutos 1:59:07 a 3:12:00. Lo pertinente en el minuto 2:16:00. 29 Reposan en el expediente varias liquidaciones de prestaciones sociales de los empleados del restaurante Mister Rico realizadas el 27 de enero de 2017 folios 28 a 41 del del anexo digital 16ED de la carpeta electrónica apelación sentencia. 30 Los contratos de trabajo celebrados con varios empleados despuesta de la reapertura del asadero Mister Pico Rico se encuentran a folios 1 a 23 del anexo digital ED16 de la carpeta electrónica apelación sentencia. 31 Declaración rendida en la audiencia de pruebas del 13 de agosto de 2019, registrada entre los minutos 1:11:07 hasta 1:58:09.
Lo pertinente en el minuto 1:20:42. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 24 Rico, quien en su declaración sostuvo que luego del lanzamiento, el restaurante reabrió sus puertas el 6 de abril de 2018 en una construcción aledaña al lugar donde funcionaba anteriormente el asadero. 29.- En los términos expuestos, la Sala encuentra acreditado el daño alegado y reconocido por la primera instancia, bajo la prevención de que su tasación no fue materia de apelación por la parte interesada. 8.- Imputación del daño al Municipio de Tumaco 30.- La imputación es “la atribución jurídica de un daño a una o a varias personas que en principio tienen la obligación de responder”32.
De acuerdo con la doctrina, este elemento “se estructura luego de haberse descubierto el nexo”33, pues, ab initio, la persona que ha causado materialmente el hecho generador del daño es quien resulta imputable34, salvo que se acredite que, por razones jurídicas, no le corresponde la obligación resarcitoria. 31.- Es en este punto donde cobra relevancia el argumento de la apelación esbozado por el ente territorial, según el cual no existió un contrato de arrendamiento entre el municipio de Tumaco y el actor que pudiera prorrogarse automáticamente, al tiempo con lo cual advirtió que, con fundamento en la escritura pública de compraventa, los vendedores contrajeron la obligación de saneamiento, por manera que quienes debían responder eran Alberto Antonio Angulo y Lidia María Quiñonez por fungir como arrendadores en el acuerdo que dio pie a esta controversia.
Con base en estos asertos, increpó que el daño alegado no le resultaba imputable al ente territorial. 32.- Previo a abordar el análisis de este punto de la controversia, la Sala precisa aclarar que no es que el tribunal hubiera declarado la existencia de un contrato de arrendamiento entre el municipio y el actor, pues sin duda tal supuesto ni el de una cesión tuvieron ocurrencia en el escenario fáctico analizado. 32 Juan Carlos Henao.
Responsabilidad del Estado colombiano por Daños al medio ambiente. En: Responsabilidad por daños al medio ambiente. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. P. 160. 33 Héctor Patiño. Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de la responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Revista de derecho Privado. 20 (jun. 2011), 371–398. Universidad Externado de Colombia. P. 375. 34 Ibidem. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 25 Lo que subyace a la argumentación del tribunal de origen es una censura en contra de la actuación del municipio de Tumaco por no haber protegido los derechos del arrendatario al disponer su desalojo sin observancia del derecho de prórroga automática que, según el demandante, se había concretado en su favor por cuanto el arrendador no ejerció el desahucio en los términos previstos en el Estatuto Mercantil. 33.- Despejado el foco del debate, la Sala se referirá a los hechos probados que interesan a la decisión de este aspecto de la controversia: 33.1.- Está acreditado que el 12 de abril de 2016 se celebró un contrato de arrendamiento entre Alberto Angulo Quiñonez como arrendador y Patricio Góngora Pineda en calidad de arrendatario -aunque según los testimonios antes relacionados ese vínculo lleva más de diez años-, sobre el inmueble de propiedad de aquel, ubicado en la calle 5 No. 7ª 23 avenida Los Estudiantes, del municipio de Tumaco, por un plazo de un año contado a partir del 1 de abril de 2016 y un canon de $1’650.000.
Se acordó que el inmueble de destinaría al restaurante “Mister Pico Rico”35. 33.2.- En Acuerdo 2 del 7 de marzo de 2017, el Concejo de Tumaco concedió a su alcaldesa facultades para adquirir predios destinados a la implantación de proyectos de desarrollo vial, urbanístico y social. En el marco de lo anterior, el 1 de agosto de 2016, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano del municipio de Tumaco informó al arrendatario del inmueble, Patricio Góngora Pineda, que el ente territorial se encontraba en negociaciones para la compra del predio, por lo que le notificaba que debía abstenerse de realizar adecuaciones o mejoras, dado que dicho lote sería intervenido para el proyecto segunda fase apertura calle Santander36.
No se tiene evidencia de la fecha de recibo de este oficio, pero según el hecho tercero de la demanda, dicho documento fue recibido en el mes de agosto por el demandante. 33.3.- El 21 de octubre de 2016, el municipio de Tumaco notificó a los señores Alberto Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo del inicio del 35Folio 34 a 35 anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 36 Folio 36 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 26 procedimiento de compra del predio, para la construcción del proyecto apertura Calle Santander, al respecto indicó: “Por lo anterior le estamos notificando del proceso de compra y legalización del predio de su propiedad de acuerdo a los términos conciliados en la promesa de compraventa aprobada por las partes.
De acuerdo a lo anterior, es necesario que a partir de la fecha el predio se encuentre libre de todo gravamen e impuesto pendiente (hipotecas, impuesto predial, servicios públicos y otros) se debe iniciar por parte del propietario la notificación de desocupación de los predios por parte de los arrendantes en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la presente notificación, el municipio no se hace responsable de ninguna afectación a terceros toda vez que todas las partes ya habían sido informadas sobre la intención del proyecto, en cumplimiento de lo expuesto anteriormente los predios deberán estar totalmente desocupados a partir del mes de enero del año 2017”37. 33.4.- En documento sin fecha, recibido por su destinatario el 31 de octubre de 2016 según la guía de correo anexa de la empresa Envía, el arrendador Alberto Angulo Quiñonez le informó a Patricio Góngora Pineda, en condición de arrendatario que: “Como es de su conocimiento, la administración municipal vienen adelantando las negociaciones correspondientes a la adquisición o expropiación administrativa de los predios sobre la calle 5 (…), con el fin de iniciar la SEGUNDA FASE APERTURA CALLE SANTANDER, situación que (…) igualmente fue debidamente notificada por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbano a ustedes (…) el 8 de agosto de 2016, es la razón por la cual nos vemos en la obligación de reiterarles, como ya lo habíamos hecho en forma personal, que el contrato de arrendamiento del local comercial que ustedes venían utilizando para su restaurante (Mister Pico Rico) se dará por terminado el día 30 de marzo de 2017.
El presente desahucio que ahora se reitera, se realiza al tenor del artículo 520 del Código de Comercio, por cuanto como se dijo en el párrafo precedente, el predio será adquirido y demolido por la Administración Municipal sin posibilidades de renovación por las razones ya expuestas38. 33.5.- Lo anterior fue reiterado en documento sin fecha39 y aquel entregado el 2 de noviembre de 201640, según se confirmó su recibo en el hecho 4 de la demanda, 33.6.- El 10 de noviembre de 2016, se elevó la escritura pública 844, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco, contentiva de la compraventa que del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 252-85 realizaron Alberto Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo en favor del municipio de 37 Folio 34 del anexo digital 014 ED de la carpeta apelación sentencia. 38 Folio 37 y 38 del anexo digital 018ED. 39 Folio 41 del anexo digital 018ED. 40 visible a folio 44 del mismo anexo.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 27 Tumaco, el cual de conformidad con su cláusula séptima sería destinado para el proyecto de mejoramiento de movilidad sector calle Santander y avenida Los Estudiantes. En la cláusula tercera de ese documento se estableció: “SANEAMIENTO los vendedores manifiestan que el inmueble que venden se encuentra libre de todo gravamen que le afecte como demandas civiles, pleitos pendientes, embargos judiciales, contrato de anticresis, fideicomiso, patrimonio de familia, usufructos, servidumbres, segregación, movilización, venta anterior a la presente y demás limitaciones al dominio, obligándose el vendedor a su saneamiento”41. 33.7.- El 21 de diciembre de 2016, el arrendatario, Patricio Góngora Pineda, dirigió un escrito al municipio de Tumaco, en el que advertía su condición de propietario del establecimiento de expendio de comidas “Mister Pico Rico”, ubicado en el local adquirido, con el objeto de que le reconociera los perjuicios derivados de la renovación del contrato de arrendatario a la que tenía derecho, conforme a las disposiciones del Código de Comercio42. 33.8.- Lo anterior fue respondido por el municipio en oficio del 30 de diciembre de 2016, en el que la alcaldesa de Tumaco le indicó que se oponía a su petición, habida cuenta de que el inmueble había sido adquirido para un proyecto vial de utilidad pública y que en la escritura pública de compraventa los vendedores se habían obligado al saneamiento.
Adicionalmente, recomendó al peticionario que permitiera al vendedor que procediera a la entrega del bien en consideración a que el proyecto estaba próximo a ejecutarse, por lo que llegada la fecha, el municipio iniciaría las acciones para tomar posesión del bien43. 33.9.- En documento del 3 de enero de 2007, el secretario de Planeación y Desarrollo Urbano informó a la alcaldía que ninguno de los inquilinos de los predios adquiridos para el proyecto movilidad de la calle Santander habían entregado los inmuebles, por lo que le solicitaba tomar acciones para el desalojo44. 41 Folios 85 a 85 de la carpeta digital 012ED y folios 91 a 94 de la carpeta digital 018ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. 42 Folios 46 a 49 del del anexo digital 018ED. 43 Folios 49 y 50 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 44 Folio 59 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 28 33.10.-En escrito radicado en la alcaldía de Tumaco el 5 de enero de 2017, el arrendatario se pronunció frente a la respuesta del ente territorial manifestándole que su posesión del predio estaba amparada en las normas mercantiles que protegían al comerciante y amparaban la prórroga automática del contrato de arrendamiento45. 33.11.- En esa misma fecha, el municipio de Tumaco envió un preaviso al arrendatario Patricio Góngora Pineda, en el que le informaba que el proyecto de ampliación de la calle Santander empezaría su ejecución en los próximos días, lo que hacía necesaria la entrega material inmediata del bien.
En ese sentido, le solicitó que procediera a su desalojo, ya que, en caso contrario, se ejercerían acciones legales46. 33.12.- El 10 de enero de 2017, la Administración Municipal realizó el segundo preaviso en los mismos términos anteriores47. 33.13.- Ese día, 10 de enero de 2017, el arrendatario reiteró al municipio que su posesión del local arrendado estaba avalada por las normas del Código de Comercio y que su venta no era causal de terminación del contrato de arrendamiento48. 33.14.- En escrito radicado el 13 de enero de 2017, el señor Alberto Angulo Quiñonez, vendedor y arrendador, le informó al municipio de Tumaco que el bien se encontraba arrendado a Patricio Góngora Pineda y que el contrato de arrendamiento terminaba el 30 de marzo de 2017, fecha en que se entregaría el inmueble para no perjudicar al arrendatario, para que buscara a donde irse y para no tener que incurrir en sanciones en caso de terminarse antes de la fecha estipulada49. 45 Folios 52 a 53 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 46 Folio 55 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 47 Folio 56 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 48 Folios 57 a 58 Folio 55 del anexo digital 018ED de la carpeta apelación sentencia. 49 Folios 40 del anexo digital 018ED. de la carpeta apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 29 33.15.-Mediante Resolución 204 del 13 de enero de 2017, la alcaldesa de Tumaco ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor Patricio Góngora Pineda y a favor del municipio de Tumaco en su condición de titular del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 252-85 de la Oficina de Catastro.
Dicha decisión se expidió con fundamento en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, mediando solicitud presentada por el secretario de gobierno de ese municipio, aduciendo que el ente territorial mediante escritura pública 844 del 10 de noviembre de 2016 había adquirido a título de compraventa celebrada con Alberto Antonio Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo, el inmueble identificado con el folio 252-85 para destinarlo a la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la movilidad en el sector de la calle Santander con avenida Los Estudiantes”, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Luego de invocar normas del ejercicio del poder de policía, argumentar la necesidad de recuperar el bien y de mantener el orden público, señaló: “(…) es deber de la alcaldesa del municipio de Tumaco cumplir y hacer cumplir las normas de derecho policivo, ordenando el lanzamiento por ocupación de hecho contra el señor PATRICIO GONGORA con el fin de recuperar el bien público y de perseguir el interés general, la eficiencia y la eficacia de la administración y no permitir que los actos perturbatorios causen perjuicio al interés general.
Que en este tipo de procedimientos no se ventila el derecho de dominio, el cual está reservado a la jurisdicción civil, únicamente es de nuestra competencia garantizar la posesión pacifica del bien…”50 34.- Del recuento probatorio que se deja sentado, la Sala evidencia que: 35.- Desde agosto de 2016 el ente territorial puso en conocimiento del demandante que el inmueble arrendado, en el que funcionaba su restaurante Mister Pico Rico, era requerido por la Administración para la ejecución de un proyecto de infraestructura vial. 50 Folios 59 a 62 de la carpeta digital 012ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 30 35.- En lo sucesivo, el municipio continuó adelantando las negociaciones con el propietario del predio para concretar su compra, proceso que finalmente fue materializado en un arreglo de negociación directa al suscribir la respectiva escritura pública de compraventa.
Durante todo el procedimiento de las tratativas e incluso con posterioridad a su concreción, el municipio solicitó al arrendador y arrendatario que precaviera las gestiones pertinentes para la entrega del bien libre de todo gravamen que afectara su disposición para la obra pública que se aprestaba a ejecutar. 36.- En cumplimiento de lo anterior, el arrendador libró varios documentos informativos poniendo al arrendatario al tanto de la situación, extremo negocial que, de antemano sabía, incluso antes del recibo de esos documentos que el inmueble sería destinado para un proyecto vial de utilidad pública, lo que tornaba inviable albergar válidas aspiraciones asociadas a la prolongación del vínculo negocial de arrendamiento. 37.- Llegados a este punto es menester retomar lo consignado en acápite precedente en punto a los derechos del arrendatario en el marco de la adquisición del inmueble arrendado, por parte del Estado por motivos de utilidad pública. 38.- Como se indicó, si bien el Código de Comercio consagra normas orientadas a garantizar la protección del comerciante a través de la garantía de la continuación del plazo del contrato de arrendamiento cebrado sobre el local comercial donde funciona su establecimiento, a través de la figura del desahucio sin cuya observancia en el plazo dispuesto en la norma, el vínculo se entenderá prorrogado por un tiempo igual al del acuerdo inicial, ciertamente esta previsión encuentra una excepción precisamente aplicable a aquellos eventos en los que el Estado requiere el bien para destinarlo al cumplimiento de un cometido estatal dirigido a suplir una necesidad del interés general.
No es otra la lectura que podría realizarse al tenor de la última parte del artículo 520 del Código de Comercio al prescribir que “se exceptúan de lo dispuesto en este articulo [supuestos del desahucio] los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente”. Surge a la vista que el sentido finalístico de esta previsión legal se corresponde con la necesidad de privilegiar las herramientas con que cuenta la Administración en procura del cumplimiento de su Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 31 misión institucional, sin que el interés particular pueda anteponerse a su satisfacción. En efecto, uno de los ámbitos de la gestión estatal en que tal excepción legal tiene cabida alude a la necesidad de adquirir predios para destinarlos a proyectos de infraestructura, eventos en que los que el inmueble, tal y como ocurrió en este caso, debe ser demolido -por supuesto previo agotamiento del procedimiento de adquisición ora por enajenación voluntaria o expropiación- para dar paso al desarrollo vial, circunstancia que de suyo impide que la ejecución de las obras para el bienestar colectivo pueda dilatarse o retardarse aduciendo la existencia de contratos de uso y goce sobre los inmuebles requeridos, cuya vigencia está llamada a prolongarse en el tiempo. 39.- En función de lo expuesto, no es de recibo para esta Sala la consideración del a quo en cuya virtud los perjuicios desencadenados por la ausencia de desahucio en el tiempo previsto por la ley comercial que hubiere podido padecer el demandante eran atribuibles al municipio. 40.- Como se viene de argumentar, la institución del desahucio en el marco del contrato de arrendamiento que pesaba sobre el inmueble adquirido por el municipio, no le resultaba oponible al ente territorial para poder disponer del inmueble y destinarlo a una obra pública, en razón a que, además de que no era el ente territorial a quien se exigía su agotamiento por no identificarse con el extremo arrendador, tampoco podrían enrostrarle a la entidad los efectos de su inobservancia en tanto, como se anotó en este supuesto la figura no resultaba aplicable, de cara a la latente necesidad del bien para su posterior demolición51 en beneficio de la ampliación de la calle Santander, situación que, segun se vio, fue puesta en conocimiento del apelante más de seis meses antes de terminarse el plazo del arrendamiento. 41.- E incluso de considerarse hipotéticamente que sí resultaba exigible para al arrendador surtirla, lo cierto es que la discusión sobre ese asunto escaparía a la esfera del conocimiento de esta jurisdicción por tratarse de una controversia 51 Así se sostuvo en el hecho 18 de la demanda, en el que se alegó que el municipio efectuó el desalojo e inmediata demolición del inmueble.
Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 32 atinente a la órbita de competencia del juez ordinario, a través de la respectiva acción de responsabilidad contractual. 42.- Ahora bien, lo anotado no se traduce en que, en el marco de la enajenación del bien o expropiación por motivos de utilidad pública, el arrendatario pueda arbitrariamente ser menoscabo en sus derechos.
Solo que para que sus aspiraciones económicas sean prosperas, conforme lo antes discurrido, la legislación civil contempla que el contrato de arrendamiento del que desprende sus derechos indemnizatorios debe constar en escritura pública, supuesto que en el caso no se configuró. 43.- Adicionalmente, se reseñó que, de acuerdo con el artículo 399 del Código General del Proceso, igualmente debería ser citado al proceso de expropiación como tercero interesado.
Sin embargo, quedó demostrado que la adquisición del predio se llevó a cabo en la etapa de negociación directa, razón por la cual, al no haberse alcanzado la fase de expropiación no habría propiamente un procedimiento como tal al cual debiera vincularse obligatoriamente. 44.- Con todo, al margen de que su vinculación al proceso de negociación directa no fuera mandatorio, en cualquier caso la Administración debía acatar los dictados del primer inciso del artículo 2018 del Código Civil que imponía la obligación de la Administración de dar el tiempo necesario para “utilizar las labores principiadas” y recoger los frutos, plazo prudencial que, en criterio de esta Sala, fue respetado por la entidad.
Quedó visto que, desde agosto de 2016, -tiempo incluso superior al que se requería para el desahucio de cuya ausencia se lamenta el actor- la Administración informó al demandante que requería el bien por cuanto en ese lugar acometería las obras de construcción y ampliación de la calle Santander de Tumaco. Así se lo hizo saber igualmente el arrendador en varias ocasiones.
Al finalizar el año y al inicio del siguiente, el municipio envió dos preavisos para que el arrendatario entregara materialmente el inmueble. En contraposición, la conducta del demandante fue del todo pasiva en cuanto en un término superior a seis meses no desplegó el más mínimo acto encaminado a reubicar su local comercial en otro inmueble cercano de condiciones similares para Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 33 que el traslado de su negocio no sufriera mayor impacto.
Lo que hizo fue aducir en todo momento que el municipio no podía desconocer su derecho de prórroga automática del contrato de arrendamiento y solicitar el reconocimiento de perjuicios. 45.- Ahora bien, es preciso advertir que aun cuando la Sala no pasa por alto que la Resolución que ordenó el lanzamiento del arrendatario no se notificó en debida forma a su destinatario, configurándose de esta manera una operación administrativa irregular, ciertamente tal circunstancia no resulta suficiente para imputarle al alegado daño al municipio de Tumaco, por las razones que a continuación se señalan: Se recuerda al efecto que la génesis del daño, más allá de identificarse con la ausencia de notificación del acto de desalojo, estriba en que no se respetó el derecho de prórroga automática del contrato de arrendamiento por no haberse agotado el desahucio, cuestion que, aunado a que por los motivos explicados no era procedente, ciertamente ya de antemano el actor conocía que no ocurriría la aducida prolongación del vínculo negocial, por cuenta de las distintas misivas enviadas anteladamente tanto por el ente territorial como por su arrendador, de suerte que no fue en la diligencia de lanzamiento cuando se enteró de que sus aspiraciones no fueron acogidas.
En adición, también hay que decir que la orden de desalojo en manera alguna fue sorpresiva o intempestiva para al arrendatario. No pasa por alto la Sala que el ente territorial sí intentó llevar a cabo la notificación personal del acto de lanzamiento. Con todo, fue la parte demandante la que rehusó su recibo, tal y como consta en la la guía52 de correo certificado a través de la empresa Servitem Ltda., del 13 de enero de 2017, en la que se registró la remisión de la Resolución 204 a Patricio Góngora Agudelo y la certificación de guía de mensajería en donde figura que el correo fue rehusado el 16 de enero de 2017.
Si bien es reprochable que el municipio después de no concretarse la notificación personal por cuenta de la negativa del destinatario a recibirla, no la llevara a cabo por aviso, lo que devela esta situación es que, de cualquier modo, el arrendatario, a sabiendas de que la Administración de tiempo atrás le requirió la entrega del 52 Folios 64 a 65 de la carpeta digital 012ED del cuaderno digital: Apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 34 inmueble, lo que pretendió al negarse a surtir la notificación de la orden de desalojo fue demorar la diligencia de lanzamiento de la que ya de antemano estaba avisado.
Por último, en relación con este punto, ha de agregarse que el daño alegado no guarda relación material con lo ocurrido en el curso de la diligencia de desalojo. Ninguna imputación se elevó frente a lo ocurrido en desarrollo de su ejecución, como pérdidas de bienes materiales o enseres que hubiera servido de base para la estructuración de las pretensiones de condena. 46.- Así las cosas, la Sala considera que el cargo del recurso de apelación según el cual daño alegado no le resulta imputable al municipio de Tumaco, cuenta con vocación de prosperidad, circunstancia que impone revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 9.- Consideración final – Sobre la vinculación de los arrendadores Alberto Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo 47.- La Sala rememora que, en el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Tumaco solicitó vincular a los señores Alberto Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo en calidad de vendedores del inmueble adquirido por el ente territorial y de parte arrendadora del contrato del cual el demandante desprendía los derechos que hoy reclama.
Como fundamento jurídico de su vinculación se apoyó en los artículos 224 y 225 del CPACA. 48.- Mediante providencia del 14 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la vinculación53 de los citados señores -no refirió en qué condición procesal-, quienes, luego de ser notificados, allegaron escrito de contestación el que, grosso modo, sostuvieron que, desde junio de 2016, habían informado al demandante acerca de la próxima venta del predio y que no podían prorrogarlo sin que ello fuera en contravía del artículo 520 del Código de Comercio, manifestación reiterada el 31 de octubre de 2016.
Agregaron que igualmente se puso en conocimiento del municipio la existencia del contrato de arrendamiento para que respetara los derechos del comerciante arrendatario. 53 Folio 14 anexo digital 013 ED del cuaderno apelación sentencia. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 35 49.- Llegada la etapa de la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de agosto de 2018, el a quo, al fijar el litigio indicó: “Se precisa que si bien se hizo la vinculación de quienes la entidad demandada dijo eran anteriores propietarios del bien inmueble donde funcionaba el restaurante “Mister Pico Rico”, no se formuló debidamente si era del caso, un llamamiento en garantía al aludir al pleito pendiente, que tampoco está probado.
“En la sentencia no podrá examinarse la eventual responsabilidad que (sic) de quienes fueron vinculados al proceso, con fundamento en la relación contractual existente”54. Luego de notificarse la anterior decisión en estrados, las partes guardaron silencio. 50.- Lo anotado revela que, pese a ordenar su vinculación sin precisar la calidad procesal en que comparecían ni requerir que así procediera la parte que había pedido su citación al proceso, el fallador de primer grado simplemente se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con los particulares traídos a esta causa. 51.- Con todo, aun cuando es cierto que en el escrito de contestación el ente territorial invocó como apoyo de su pedimento los artículos 22455 y 225 del CPACA, lo cierto es que en este estado del proceso resulta inocuo desentrañar en qué calidad ha debido surtirse su vinculación, de cara a la ausencia de efectos útiles que ello comportaría frente a la decisión de segunda instancia. 52.- Ello se explica en que, por un lado, de interpretarse que su vinculación debía surtirse como parte del extremo pasivo en condición de litisconsorte, coadyuvante 54 Anexo digital 016 ED. 55 Artículo 224.
Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 36 o tercero ad excludendum56 llamado a responder junto con el demandado, habría que concluirse que en tanto su comparecencia se justifica en la existencia de un contrato de arrendamiento entre particulares en el que se somete a discusión las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la ausencia del desahucio, las decisiones que en torno a esa relación obligacional hubieran de proferirse escaparían a la esfera del conocimiento de esta jurisdicción, por tratarse de un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil que, por lo mismo, impediría configurar válidamente un fuero de atracción57. 53.- De otra parte, de colegirse que la solicitud de su vinculación obedecía a la figura de llamamiento en garantía, tampoco habría mérito para pronunciarse de fondo en punto a su eventual responsabilidad, toda vez que para trasegar esa senda sería indispensable que se hubiera concluido acerca de la efectiva responsabilidad del municipio llamante, aspecto que, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, no acaeció en el sub lite. 54.- Así las cosas, la Sala se abstendrá de emitir decisión de fondo respecto de la vinculación de los señores Alberto Angulo Quiñonez y Lidia María Quiñonez de Angulo. 10.- Costas 55.- El artículo 18858 del CPACA remite en lo concerniente a la liquidación y ejecución de costas al artículo 365 del CGP que, a su turno, dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 56 Sobre las diferencias y caracterización de estas tres figuras ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 13 de noviembre de 2018, exp. 55230, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 57 En reciente pronunciamiento esta Subsección se pronunció en relación con la inviabilidad de configurar el fuero de atracción en eventos similares.
Sentencia del 28 de octubre de 2024, exp. 67120. 58 “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 37 56.- En el presente caso, en atención a que se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará a la parte vencida en el proceso —esto es, a la demandante— a pagar las costas de ambas instancias. 57.- Conviene destacar que, con la entrada en vigencia del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), consagra la condena en costas como un asunto netamente objetivo, pues procede “con independencia de la buena fe con que las partes hubieran obrado en el presente recurso (…)”59 y “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”60. 58.- La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 59.- El artículo 366 del CGP determina que el juez fijará las agencias en derecho, para lo cual “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”. 60.- Para esa finalidad corresponde acudirse al Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha de presentación de la demanda, cuyo artículo 5 numeral 1. determina las tarifas para las agencias en derecho en los procesos declarativos en general de mayor de cuantía en primera instancia: De mayor cuantía, entre el 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 26 de febrero de 2020. Exp: 63943. 60 De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 38 3% y el 7.5% de lo pedido y en el numeral “3.1.3. las agencias para la segunda instancia “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 61.- Por tal virtud y dado que las pretensiones de la demanda se estimaron en $559’278.272, se fijarán como agencias en derecho para la primera instancia la suma de $16’778.348, equivalente al 3% de las pretensiones, que deberá pagar la parte actora en favor del municipio de Tumaco. 62.- No obstante, frente a la segunda instancia se resalta que no se comprobó la causación de expensas ni de agencias, en cuanto la demandada no actuó en sede de la apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Nariño, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte actora. Se fijan como agencias en derecho para la primera instancia la suma de $16’778.348, equivalente al 3% de las pretensiones, que deberá pagar la parte actora en favor del municipio de Tumaco. Sin condena en costas por la segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 520012333000201800153 00 (70139) Demandante: Patricio Góngora Pineda Demandado: Municipio de Tumaco Asunto: Medio de Control de Reparación Directa 39
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE61 WILLIAM BARRERA MUÑOZ NICOLÁS YEPES CORRALES VF 61 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.