Micelio
25000231500020200200101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Pastor Lisandro Alape Lascarro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: PASTOR LISANDRO ALAPE LASCARRO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra acto administrativo relacionado con la entrega material de bienes de las extintas FARC-EP, como parte del cumplimiento del Acuerdo Final de Paz.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes La demanda 1. El actor, como miembro del partido político Fuerza Alternativa del Común, ahora Comunes, organización política surgida del acuerdo final de paz suscrito entre las extintas FARC y el Estado Colombiano, acude a la acción de tutela con el fin de solicitar que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y al principio de “seguridad jurídica”.

En consecuencia, pide que se ordene suspender la aplicación del artículo 4 del Decreto 1407 de 2017, como también el parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 205 de 2020, pues en su criterio constituyen normas que buscan afectar de manera personal a los firmantes del Acuerdo final de paz. 2. Además, reclama que se ordene al Gobierno nacional realizar los ajustes normativos e institucionales necesarios para garantizar la ejecución del Decreto Ley 903 de 2017 y con ellos, optimizar la capacidad del Estado para recibir los bienes incluidos en el inventario.

Los ajustes normativos e institucionales relacionados con la transferencia de bienes en poder de la Fiscalía General de la Nación, la constitución del Fondo del Patrimonio Autónomo y el desarrollo de un protocolo de garantías de seguridad para el ingreso a los territorios y aplicación de la ley de extinción de dominio sui generis. 3.

Finalmente, pretende que se ordene al Gobierno Nacional emitir medidas de protección, de conservación, aseguramiento y cautelares, para todos los bienes que se encuentran en peligro de pérdida. Por lo que, de manera especial, pide la protección a efectos de sacar del comercio y de cualquier forma de transferencia de dominio, los bienes inmuebles incluidos en el inventario y que no han querido ser recibidos por parte del Estado, en la medida que la mayor parte de dichos bienes cuentan hoy con terceros ocupantes.

Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4. En el escrito de tutela retoma los antecedentes normativos de implementación del Acuerdo Final de Paz de 24 de noviembre de 20161; puntualmente las obligaciones contenidas e implementadas a través de actos legislativos, específicamente el artículo 5° transitorio del acto legislativo 01 de 2017, y los decretos con fuerza de ley, concretamente el decreto ley 903 de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los bienes y activos a disposición de las FARC-EP”. 5.

El artículo 1° del Decreto Ley 903 de 2017, estipuló que las FARC elaborarían el inventario definitivo de bienes y activos dentro de un término o plazo que coincidiera con la fecha de terminación de la existencia jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y Puntos Transitorios de Normalización. 6. Recordó que el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y el decreto Ley 903 de 2017, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y reiteró la importancia de dichas normas para la garantía del cumplimiento del acuerdo final de paz. 7.

Informó que en los términos del acuerdo final de paz y de las normas mencionadas, el día 15 de agosto de 2017, a través de Decreto 1364, las FARC hicieron entrega del inventario completo de los bienes y activos que constituyen sus fuentes de recursos de la economía de guerra, aplicados al funcionamiento político y militar de la citada organización durante los 52 años de conflicto armado interno a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia y al Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Acuerdo de Paz.

Lo anterior significa que la responsabilidad posterior a la entrega del inventario era del Gobierno, en términos de custodia de los bienes que se reportaron en el mismo. Esto, como quiera que las personas que hicieron tránsito a la vida civil no pueden controlar lo que pasa con bienes entregados al Estado. 8. Denunció que, diversas autoridades estatales han indicado que no se harán cargo de la custodia de los bienes del inventario entregado por las extintas FARC.

Reprochó que el 24 de agosto de 2017 se emitió el Decreto No. 1407 de 2017, el cual no fue objeto del ejercicio de constatación normativa de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final de Paz (CSIVI). La normatividad estableció: “Los exintegrantes de las FARC-EP que en su momento suscribieron el inventario de los bienes de que trata del Decreto-Ley 903 de 2017 deberán garantizar la entrega material de cada bien incluido en este y responderán por su cuidado e integridad hasta el momento en que se realice dicha entrega material.

Para el efecto deberán designar unos delegados que se encarguen de este proceso en relación con cada bien.” 9. Indicó que el decreto 1407 de 2017, desbordó el contenido del decreto ley 903 de 2017, “pues transforma la obligación de la organización alzada en armas FARC –EP en una obligación de los exintegrantes de ella”. Esos integrantes obraron al presentar el inventario como delegados o representantes de la organización FARC-EP y no en nombre propio.

Agregó que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 205 de 2020, que establece una adición y modificación al Decreto 1407 1 Se indica en el hecho tres del escrito de tutela: “el Acuerdo Final en el punto 5.1.3.7 dispuso que durante el tiempo que las FARC-EP permanecieran en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, se acordarían los procedimientos y protocolos para inventariar los bienes y activos que formaron parte de su economía de guerra e informar sobre los mismos al ente encargado (punto 3.1.1.3 del Acuerdo Final).” Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) de 2017, el cual tampoco surtió el trámite previsto en el Acuerdo Final de Paz sobre la constatación normativa ante la CSIVI.

Afirmó: “Por consiguiente, tanto la expedición por el Presidente de la República del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24) y de la adición al mismo ordenada por el artículo 1º del Decreto 205 de 2020 (febrero 12), fueron emitidos mediante Decretos expedidos con fundamento en la potestad reglamentaria ordinaria del Presidente de la República consagrada en el numeral 11 del artículo 189° de la Constitución Política, pues si bien el Decreto 1407 de 2017 menciona que se obra en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto- Ley 903 de 2017, es claro que este último, que tiene fuerza de ley, no confirió facultades extraordinarias.” 10.

El actor indicó que se dirigió a la JEP con el fin de que dicha autoridad judicial profiera de decisión de medidas cautelares “urgentes de aseguramiento de los bienes y activos incluidos por las FARC- EP en el inventario de sus recursos de guerra que fue entregado el 15 de agosto de 2017 al Mecanismo de Verificación de las Naciones Unidas y el Mecanismo de Monitoreo y Verificación del Acuerdo de Paz”. 11.

Adujo que la SAE argumenta que las FARC son las encargadas de resguardar dichos bienes hasta garantizar la recepción, lo cual no es correcto porque dicha obligación, de imposible cumplimiento, fue endilgada a determinados ex miembros de las FARC- EP unilateralmente por el ya mencionado Decreto Nº 1407 de 2017 (art 4°) Aspecto que no fue consagrado en el Decreto-Ley 903 de 2017. 12.

Añadió que en la actualidad hay poca claridad respecto del régimen jurídico aplicable a los bienes que figuran en el inventario. El Gobierno Nacional de manera arbitraria ha querido darles, para su traslado de propiedad, la analogía con una compraventa, exigiendo que la entrega debe darse de manera voluntaria, libre de vicios y saneada, cuestión a todas luces de imposible cumplimiento.

Trámite de la acción de tutela 13. Admitida la tutela, se vincularon como demandadas al departamento administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, y a la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Sin que se vinculara como parte, se ordenó al director de la unidad de investigación y acusación de la JEP, remitir información sobre las medidas cautelares relacionadas con la custodia de los bienes del inventario. 14.

Dichas entidades contestaron la acción de tutela, indicado que la misma era improcedente para cuestionar actos administrativos y que, en todo caso, las autoridades del gobierno nacional han respetado, de buena fe, los compromisos adquiridos normativamente en la implementación del Acuerdo Final de Paz, así como socializado con la CSIVI, los proyectos normativos de entrega de bienes.

Adicionalmente, la Presidencia de la República indicó que, en el trámite de la tutela se expidió el decreto 1080 de 2020, el cual extendió el plazo para la entrega material de los bienes, motivo por el cual no se presenta amenaza de vulneración de los derechos fundamentales. Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) Sentencia de primera Instancia 15.

En fallo de 19 de agosto de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca descartó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales del actor, al no superar el examen de subsidiariedad. Al respecto precisó que corresponde al actor acudir a los jueces administrativos para someter sus reclamos al trámite judicial ordinario previsto por el artículo 138 del CPACA, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, está facultado para solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes, incluso urgentes, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA. 16.

Además, indicó que la ampliación del plazo para efectuar la descrita entrega desdibuja la inminencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que estimó suficiente el período adicional fijado hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto 1080 de la misma anualidad, de tal manera que este mecanismo de garantía inmediata de derechos fundamentales tampoco es viable como mecanismo de protección transitoria. 17.

Respecto a otro grupo de peticiones del actor, dirigidas a que se constituya un patrimonio autónomo que reciba y administre los bienes del inventario de las extintas FARC-EP, el fallo de primera instancia concluyó que “[r]evisados los documentos allegados por la accionada, esta Sala observa que el Gobierno nacional ha adelantado las actividades encaminadas a la constitución del patrimonio autónomo señalado en el artículo 3° del Decreto Ley 903 de 2017, no obstante, varios de ellos no llegaron a su culminación satisfactoria, por lo que actualmente se tramita otro procedimiento pre contractual, advirtiendo que finalmente, luego de un análisis de viabilidad económica, se optó por la constitución de un fiducia mercantil, situación que no impide a las partes la realización de las diferentes actividades encaminadas a identificar los bienes presentes en el inventario.” 18.

En suma, precisó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los Decretos 1407 de 2017 (artículo 4), 205 de 2020 (artículo 1) y 1080 de 2020, que constituyen unidad normativa respecto de la entrega de bienes inventariados los representantes de la extinta guerrilla FARC, comoquiera que no supera el requisito de subsidiariedad.

Impugnación 19. Dentro del término legal, el actor impugnó la decisión de primer grado en el que insistió en la necesidad de un pronunciamiento de fondo en atención a que, para ese momento, avanzaba el confinamiento social por la pandemia de Covid 19 y las dificultades de movilidad implican dificultades para la entrega material del inventario de bienes.

Además, argumentó que la modificación de las normas pertinentes sobre la entrega de bienes, sin el agotamiento del proceso de confrontación normativa ante la CSIVI, implicaba una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. 20. Afirmó que la incertidumbre jurídica en la que se encontraba el proceso de entrega de bienes podía tener el alcance de afectar el régimen de condicionalidad de beneficios por su participación de los procesos de justicia transicional ante la Jurisdicción especial para la Paz.

En criterio del impugnante, son los jueces de la JEP, los competentes para definir las condiciones para la entrega de los bienes, no el gobierno nacional de la época, quien se arrogó competencias que no estaban Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) previstas en el Acuerdo Final de Paz, ni tuvo en cuenta el trámite previsto de confrontación normativa en cabeza de la CSIVI.

Reprochó que el artículo 1 del decreto 1080 de 2020 impuso una fecha perentoria para el cumplimiento del compromiso de entrega de bienes2 y, en su criterio, “el Gobierno nacional le está imponiendo a las FARC una obligación no existente en el Acuerdo Final, pero, además, le está imponiendo a la JEP un requisito al régimen de condicionalidades que es de su competencia evaluar, afectando directamente el principio de seguridad jurídica y por ende el derecho fundamental al debido proceso; así como la autonomía y la independencia judicial de la jurisdicción”3 21.

A su juicio se estaba ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues el tiempo que se fijó en el decreto 1080 de 2020, 31 de diciembre de 2020, en su criterio es insuficiente. En su criterio, la expedición del mencionado decreto “es la prueba misma de la necesidad de un mecanismo transitorio que proteja los derechos invocados en tanto la expedición de dicho decreto desconoce las discusiones sostenidas tanto en mesa de trabajo SAE-FARC, como en mesa tripartita entre la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, SAE S.A.S, CNR Componente FARC, con presencia de la Segunda Misión de la ONU, en donde se expuso y se presentó la posibilidad de dos cronogramas, uno con cumplimiento a julio de 2021, y otro hasta diciembre de 20201, los cuales fueron establecidos como resultado del trabajo técnico adelantado entre SAE y FARC, y desconocidos por el Gobierno nacional mediante la imposición de un plazo arbitrario y anti técnico, siendo evidente la intención de inducir a un incumplimiento inminente” 22.

Indicó que el contexto mismo de la pandemia y del confinamiento social hacía aún más difícil la entrega material de los bienes en la fecha del decreto 1080 de 2020, pues el decreto no tuvo en cuenta que no existen condiciones en los territorios para imponer un plazo para el cumplimiento de esta obligación, toda vez que el gobierno ha sido incapaz de garantizar la vida de los firmantes de la paz en varios municipios y resulta preocupante evidenciar que, con el afán de dar desarrollo a las imposiciones de gobierno, la SAE S.A.S proponga un cronograma que no corresponde a la realidad que vive el país y el mundo por efectos de la pandemia.

Añadió que, en la propuesta de cronograma se está obviando el concepto técnico de seguridad personal, de bioseguridad personal, la caracterización de las zonas rurales, los contextos comunitarios y las nuevas condiciones requeridas para el transporte del personal. 23. Recordó que para el año 2020, el número de firmantes del acuerdo de paz asesinados asciende a la cifra de 223, y que lamentablemente este número se incrementa mes a mes, razón por la cual estas medidas de seguridad deben ser concretas y oportunas.

Reprochó, entonces, que el decreto 1080 de 2020 desconoció la realidad de la pandemia, el confinamiento social, los problemas de 2 Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo del artículo 4° del Decreto 1407 de 2017, adicionado por el artículo 1° del Decreto 205 de 2020, el cual quedará así: “Artículo 4°. Entrega material por parte de los exintegrantes de las FARC EP.

Los exintegrantes de las FARC-EP que en su momento suscribieron el inventario de los bienes de que trata el Decreto- ley 903 de 2017 deberán garantizar la entrega material de cada bien incluido en éste y responderán por su cuidado e integridad hasta el momento en que se realice dicha entrega material. Para el efecto deberán designar unos delegados que se encarguen de este proceso en relación con cada bien.

Parágrafo. En todo caso, antes del 31 de diciembre de 2020, los exintegrantes de las FARC-EP deberán realizar la entrega material de todos los bienes incluidos en el inventario. Vencido este plazo, la entidad designada para realizar la recepción, verificación, custodia y administración de los bienes inventariados, informará el resultado de la entrega voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación (FGN) para lo de sus competencias. 3 Recurso de impugnación folio 4.

Indice Samai No. 7 del expediente digital. Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) seguridad de los firmantes del acuerdo final de paz, y el procedimiento de constatación normativa en cabeza de la CSIVI, como parte de la garantía de implementación. 24.

Precisó que, en el caso del decreto 1080 de 2020, no se garantizó el proceso de confrontación normativa, pues a través de medios de comunicación, el gobierno nacional indicó que dicho decreto sería expedido, haciendo inocuo el proceso de constatación, pues si la decisión del gobierno era expedir aquel decreto, difundida, incluso en medios de comunicación, hacia inocuos los aportes del componente del partido político de las FARC en la CSIVI.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia 25. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa y problema jurídico 26. La Sala advierte que la acción de tutela fue formulada en el mes de mayo del 2020, la sentencia de primera instancia fue proferida el 19 de agosto de 2020 y la impugnación fue formulada dentro del término legal. En providencia de 27 de agosto de 2020, fue concedido el recurso por la magistrada ponente.

Sin embargo, sin justificación en alguna pieza procesal contenida en el expediente, el medio constitucional de amparo fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado solo hasta el 29 de octubre de 2024, vale decir, en un lapso superior a cuatro años. 27. Por consiguiente, en los términos del artículo 114, numeral 1° de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024-, esta Corporación compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se determinen las eventuales faltas disciplinarias en la remisión tardía del expediente de tutela. 28.

Con todo, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es el medio judicial procedente para cuestionar la legalidad del artículo 4 del Decreto 1407 de 2017 y del parágrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto 205 de 2020, finalmente modificados por el artículo 1 del decreto 1080 de 31 de julio del mismo año. En caso de que se concluya que la acción de tutela es el medio judicial procedente, como último problema jurídico se debe establecer si las decisiones normativas en comento vulneraron derechos fundamentales del actor.

Análisis de la Sala 29. Al tenor de lo previsto en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente en este caso particular, por cuanto el actor cuenta con otros recursos de defensa judiciales para controvertir la legalidad de las normas que el actor considera contrarias al debido proceso constitucional y al principio de seguridad jurídica que subyace a los acuerdos de paz.

Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 30. Una vez consultado el sistema Samai que contiene las controversias judiciales del resorte la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se constata que el mismo actor, en sede de simple nulidad con solicitud de suspensión provisional, formuló ante la Sección Primera del Consejo de Estado los mismos reparos que presenta a través de la acción de tutela.

Se trata del proceso identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2021-00186-00, encaminado puntualmente a lo siguiente: «[…] demando la nulidad de los artículos 4º del Decreto 1407 de 2017 (agosto 24), 1 del Decreto 205 de 2020 y la modificación incorporada por el artículo 1 del Decreto 1080 de 2020 […]».4 31. En el mencionado proceso, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, modificado por los decretos 205 y 1080 de 2020, al considerar que (i) vulneran el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo No. 1 de 2017, por cuanto crea una obligación adicional que no está en el Acuerdo Final ni en el Acto Legislativo, al imponer la entrega física de los bienes por parte de los ex integrantes del grupo;

(ii) quebranta el Acuerdo Final de Paz al imponer una obligación adicional que no está alineada con los compromisos adquiridos, lo que afectaría la buena fe y la coherencia con lo pactado, y (iii) excede la potestad reglamentaria del Presidente de la República, por cuanto no solo establecieron la obligación de crear el inventario sino que también se impuso una nueva obligación a los exintegrantes de las FARC de entregar los bienes y garantizar su cuidado, lo cual excede la finalidad de garantizar los derechos de los terceros, tal como lo establece la Corte Constitucional. 32.

En cuanto al primer punto de la solicitud de suspensión provisional, la Sección Primera del Consejo de Estado la denegó con fundamento en las siguientes razones: “65. De la lectura del anterior precepto, el Despacho no observa que le asista razón al actor cuando afirmó que la norma en comento: «le impone a la organización FARC-EP la obligación de incluir en un inventario los bienes y activos, que debe cumplir durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas», pues lo que en realidad el artículo 5º transitorio dispone es que a la jurisdicción ordinaria le compete la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, título décimo, capítulo quinto del Código Penal, valga decir, los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito de particulares, que recaigan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo. 66.

De esa manera, el citado artículo 5º transitorio tiene por objeto precisar las competencias para conocer de determinados delitos, bajo la premisa consistente en que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 4 Auto de 22 de junio de 2021, Sección Primera, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2021-00186-00 F7B03079EB14AE88 E509CBD29370D23C E083841A91C292DF 621E4CCC9CE3F6F0 Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 67.

Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto advirtió que en la segunda parte del inciso cuarto del artículo 5º transitorio introducido mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, […] «se concreta … la distribución de competencias entre la JEP y la jurisdicción ordinaria, y la remisión al sistema propuesto de solución de competencias en caso de conflicto, con miras a conocer de determinados delitos previstos en el Código Penal». 68.

De acuerdo con lo expuesto, en esta etapa preliminar de la controversia, no se evidencia una contradicción entre las normas censuradas y la segunda parte del inciso cuarto del artículo 5º transitorio del título de disposiciones transitorias de la Constitución Política creado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017. 33. En cuanto al segundo punto, la misma Corporación denegó la medida planteada al considerar, al menos de manera preliminar, que la reglamentación del proceso de entrega de los bienes está en línea con el Acuerdo Final y no representa una violación del Acto Legislativo 2 de 2017, sino que lo desarrolla para garantizar la reparación de las víctimas: “96.

Por todo lo anterior, puede concluirse, en esta fase preliminar de la controversia, que la reglamentación de la entrega de la masa de bienes que conforman el inventario de bienes y activos de las FARC-EP resulta necesaria para la implementación de las medidas de reparación material de las víctimas definidas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en el cual las parte acordaron que «las FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y activos antes mencionados» [recursos para la guerra] (subpunto 5.1.3.7), de manera que las disposiciones acusadas no infringen el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2017 sino que, por el contrario, lo desarrollan.

“ 34. Frente al exceso en la potestad reglamentaria del Presidente de la República que constituye el último punto de la solicitud de suspensión provisional, la Sección Primera del Consejo de Estado determinó que los decretos acusados se orientan a la ejecución de la norma reglamentada (Decreto ley 907 de 2017) lo que resulta, en su criterio, suficiente para considerar en la etapa inicial del proceso que con la expedición de los actos acusados, el primer mandatario no excedió la prerrogativa prevista en el artículo 189.11 Superior: “102.

Descendiendo al caso concreto, cabe reiterar que el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, cuya suspensión provisional pretende el actor, fue expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto Ley 903 de 2017. 103. El Decreto 205 de 2020 y el Decreto 1080 de 2020, por medio de los cuales se adicionó y se modificó, respectivamente, el artículo 4º del Decreto 1407 de 2017, se profirieron en virtud de la misma facultad. 104.

Como se puso de presente en líneas anteriores de esta providencia, el Decreto Ley 903 de 2017 no solo contiene disposiciones sobre la elaboración de un inventario de los bienes y activos de las FARC-EP, sino que, además, creó un Fondo de Víctimas, como patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con la finalidad de que reciba Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) los bienes y recursos inventariados, y señaló que los mismos se destinarían a la reparación material de las víctimas del conflicto. 105.

Por lo demás, se reitera, en el inciso segundo del artículo 3º, el Decreto Ley facultó al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo. Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-071 de 2018, por cuanto consideró que «las facultades reglamentarias reconocidas al Presidente de la República para desarrollar y precisar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo no son inconstitucionales en cuanto son una simple reiteración de las facultades propias del Presidente de la República previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución». 106.

De esta manera, dicha disposición legal cobijaría las obligaciones previstas en las normas acusadas puesto que la imposición de dichas obligaciones de cuidado, custodia y garantía de entrega hacen viable la transferencia al patrimonio autónomo de los bienes y activos incluidos en el inventario de las FARC E-P y que estos cumplan la finalidad de reparar a las víctimas en el marco del conflicto armado.” 35.

Para la Sala es evidente que, ante la discusión judicial en un proceso de simple nulidad con suspensión provisional de los asuntos planteados a través de la acción de tutela, revela la improcedencia de esta última para ordenar la suspensión de los efectos de los mencionados decretos, o para introducir ajustes normativos e institucionales para “optimizar” la capacidad del Estado para recibir los bienes incluidos en el inventario. 36.

Tampoco existen en el expediente elementos de convicción que releven la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el interregno generado en la demora de la remisión del expediente, han cambiado las condiciones fácticas que dieron origen a la presentación de la acción de tutela. 37. En efecto, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-020 de 27 de enero de 2022 que, entre otras, declaró un estado de cosas inconstitucional por “el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes”5.

Dentro de aquel proceso se han proferido dos autos (598 de 2023 y 741 de 2024) por parte de la Sala Especial de seguimiento que, si bien no se relacionan directamente con el proceso de entrega de bienes, sí tocan aspectos relevantes de los denunciados por el actor en el escrito de tutela y en la impugnación. Verbigracia, las obligaciones del Estado respecto a la garantía del derecho a la vida e integridad física de los firmantes del acuerdo final de paz, la protección en las regiones del país, y la seguridad jurídica se su sometimiento y en las políticas de reincorporación. 38.

Adicionalmente, en el escrito de impugnación, el actor afirmó que la fecha indicada en el decreto 1080 de 2020 enfrentaba la dificultad del confinamiento social consecuencia de la pandemia de Covid-19. Aquel contexto imponía restricciones de movilidad que, en su momento, en criterio del actor, obstaculizan el cumplimiento de la fecha del mencionado decreto.

Aunque se trata de un argumento novedoso 5 Ordinal séptimo de la Sentencia SU-020 de 2022. Radicación número: 25000-2315-000-2020-02001-01 Accionante: Pastor Lisandro Alape Lascarro Accionado: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) que no fue planteado en el escrito inicial, es un hecho notorio que el confinamiento social resultado de la pandemia ya fue superado, por lo cual resulta inane asumir su estudio en esta providencia. 39.

Finalmente, en relación con el compromiso de la entrega material de los bienes y el reproche del actor relacionado con las dificultades para la entrega física de los bienes en la fecha prescrita en el decreto 1080 de 2020, lo cierto es que esa fecha ya feneció y no se conocen decisiones en las que, resultado de eventuales incumplimientos, el actor u otros comparecientes obligatorios ante la JEP, pertenecientes a las extintas FARC hayan perdido beneficios jurídicos contenidos en la ley 1820 de 2016. 40.

Con base en lo expuesto, la Sala confirmará por las razones expuestas la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Pastor Lisandro Alape Lascarro, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que se determinen las responsabilidades disciplinarias en las que se incurrió por la tardanza de cuatro años, dos meses y dos días en remitir el expediente para segunda instancia de la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF