Micelio
20001233300020150053501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-06-07

Radicación interna: 2752-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Laudelino Mercado Pitre·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 20001 23 33 000 2015 00535 01 (2752–2018) Demandante: Laudelino Mercado Pitre. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Pensión gracia. Cosa juzgada. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Laudelino Mercado Pitre, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 03499 de 26 de febrero de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, negó el reconocimiento y pago de una pensión g racia. Como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a CAJANAL o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada con el 75% de todos 1 Folios 1 a 34 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 los factores salariales devengados en el último año de servi cio; así mismo, se pague el retroactivo pensional de los años 2012 a 2015 y que las sumas reconocidas sean reajustadas conforme a la ley y de acuerdo con el IPC, así como el pago de intereses moratorios. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Relató que Laudelino Mercado Pitre nació el 25 de mayo de 1944, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 25 de mayo de 1999. Aunado a ello, que prestó servicio docente al departamento del Cesar de manera ininterrumpida entre el 1 de junio de 1972 y el 11 de agosto de 1982 y luego del 11 de enero de 1994 al 8 de julio de 2009.

Indicó que el 19 de julio de 2006 radicó reclamación ante CAJANAL con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sin embargo, a través de la Resolución 03499 de 26 de enero de 2007 le fue negada lo solicitado por falta de requisitos para ello. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como sustento de la demanda, precisó que la administración erróneamente categorizó el tiempo de servicio docente como nacional, sin tener en cuenta que el nombramiento ocurrió por disposición directa del departamento del Cesar, es decir, es del orden territorial y, por tanto, sería procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues cumple con todos los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913. 1.4.

Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, 2 Folios 115 a 121 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 como sustituta procesal de la extinta CAJANAL, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que el demandante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que prestó servicio docente del orden nacional, lo cual imposibilita reconocerle la prestación reclamada bajo los términos de la ley y jurisprudencia aplicable a ello. 1.5.

Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó el 7 de marzo de 20173 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Con fundamento en la demanda y su contestación, la fijación del litigio se concreta en determinar si como lo afirma el demandante es nula la Resolución 03499 del 26 de febrero de 2007, expedida por la Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE, acto por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues en su consideración, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión gracia como docente departamental, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; o si por contra rio, como lo afirma la entidad demandada, que al actor no le asiste derecho a reclamar el reconocimiento de la pensión de gracia por tener tiempos de servicios nacionales que no pueden ser computados para efectos de adquirir el derecho a dicha pensión.» 1.6.

Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de “falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación”, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 3 Folios 66 a 69 del expediente. 4 Folios 75 a 90 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Como fundamento de la decisión, analizó las vinculaciones del señor Laudelino Mercado Pitre como docente oficial, en donde concluyó que únicamente cuenta con 10 años, 2 meses y 10 días como profesor del orden nacionalizado, es decir de 1º de junio de 1972 al 11 de agosto de 1982; respecto del tiempo de vinculación de 1994 en adelante, consideró que se trata de la prestación del servicio del orden nacional, pues son plazas creadas por convenio suscrito entre el municipio del El Copey y la Fiduciaria del Estado S.A., además, la posesión la tomó ante el secretario ejecutivo nacional del Plan de Universalización Básica Primaria. 1.7.

Recurso de apelación.5 El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos 6 presentó recurso de apelación, con la finalidad de que se declare la cosa juzgada en el proceso de la referencia. Precisó que el señor Laudelino Mercado Pitre ya había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 03499 de 16 de febrero de 2007, proceso que se llevó a cabo con el radicado 20001-33-31-002-2007-00201-01 y en el cual se negaron las pretensiones de la demanda con las sentencias de 6 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y 10 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, este último confirmando la primera decisión. Argumentó que, tanto en el proceso mencionado como en el que hoy nos ocupa, se presentan las mismas pretensiones, fundamentos de hecho, con la única diferencia de haber demandado en esa oportunidad a CAJANAL y ahora a la UGPP.

Solicitó revocar la sentencia del 24 de agosto de 2017 para, en su lugar, declarar la cosa juzgada y condenar en costas al demandante por conducta temeraria. 5 Folios 222 a 247 del expediente. 6 Folios 33 a 39 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. Laudelino Mercado Pitre, la UGPP, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, el agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación, el análisis se encuentra limitado para resolver el asunto planteado en la alzada. 2.2.

Del problema jurídico. Esta Sala de Subsección considera que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer: ¿En el caso de la referencia operó el fenómeno de la cosa juzgada como lo señaló el procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Cesar? 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apel ante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. El fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 9 La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden pro tección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los 9 Análisis realizado en sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 15001-23-33-000-2013-00372- 01(2043-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga e n su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables». 10 Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 11 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo.

Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra referenciada, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo, la decisión que no accede a la nulidad solicitada genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi. Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA 12. 10 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general.

Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 12 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configure la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión 13. iii) Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones 14. 2.4. Análisis de la Sala. A efectos de determinar si en este caso se produjo el fenómeno de la cosa juzgada se verificarán los supuestos fácticos del caso que se encuentran acreditados conforme con el acervo probatorio, así: naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 13 En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos el ementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 El señor Laudelino Mercado Pitre nació el 25 de mayo de 1944 15, razón por la cual, el 25 de mayo de 1994 cumplió 50 años de edad.

Con el objeto de demostrar la prestación del servicio docente, allegó los siguientes documentos: - Copia del Decreto 023 de 28 de febrero de 1994, por medio del cual fue nombrado como docente de primaria en el municipio de El Copey, Cesar. (Fl 187) - Constancia expedida por el departamento del Cesar, por medio de la cual se da fe de la prestación del servicio docente entre el 1.º de junio de 1972 al 11 de agosto de 1982.

(Fl 188) - Certificación suscrita por el municipio de El Copey, con la que precisan los tiempos de labor como docente del señor Mercado Pitre entre 1985 y 1997. (Fl 189) - Copia del acta de posesión de 9 de agosto de 1972 ante la Gobernación del Cesar, respecto del nombramiento efectuado en Decreto departamental 00181 de 1972.

(Fl 190) - Copia del acta de posesión suscrita el 1.º de marzo de 1994 en cumplimiento del Decreto 023 de 28 de febrero de 1994, ya referenciado. (Fl 192) - Copia de la Resolución 03499 de 26 de febrero de 2007, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamado en petición de 24 de julio de 2006.

Establecido lo anterior se examinará cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada, con el propósito de determinar si existe identidad en lo relativo a las partes, objeto y causa según lo preceptúa el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012. 15 Copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 195 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Con el fin de resolver lo concerniente a la cosa juzgada propuesta en el recurso de apelación, esta Sala en auto de 27 de febrero de 2023 requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar a fin de que allegara a este proceso copia integra del expediente 20001 33 31 002 2007 00201 00; en respuesta, en Oficio de 28 de abril de 2023, se allegó enlace de acceso al respectivo expediente.

Expediente 20001 33 31 002 2007 00201 00 Expediente 20001 23 33 000 2015 00535 01 SUJETOS PROCESALES Demandante: Laudelino Mercado Pietre Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL Demandante: Laudelino Mercado Pietre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ACTOS ACUSADOS Resolución 03499 de 26 de febrero de 2007 proferida por CAJANAL Resolución 03499 de 26 de febrero de 2007 proferida por CAJANAL PRETENSIONES Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del cumplimiento de los 20 años de servicios y los 50 años de edad, teniendo en cuenta el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio.

Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia desde el día que adquirió el estatus, es decir, desde el 25 de octubre de 2003, en cuantía del 75% del salario con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio. El pago de las mesadas dejadas de cancelar y adicionales con el reajuste de ley teniendo en cuenta el IPC.

Pagar el retroactivo pensional adeudado de los años 2012 a 2015 por concepto de pensión gracia. El reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Que las sumas adeudadas sean reajustadas de acuerdo con el IPC. El reconocimiento y pago de intereses moratorios de acuerdo a la Ley 100 y al artículo 192 del CPACA.

SENTENCIAS Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juez Segundo Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, argumentó que los servicios como docente oficial fueron prestados a la nación. En sentencia dictada el 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, analizó las vinculaciones del señor Laudelino Mercado Pitre como docente oficial, en donde concluyó que únicamente cuenta con 10 años, 2 meses y 10 días como profesor del orden nacionalizado, es decir de 1º de junio de 1972 al 11 de agosto de 1982; respecto del tiempo de vinculación de 1994 en adelante, consideró que se trata de la prestación del servicio del orden nacional.

El 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segunda instancia, confirmando la decisión de negar las pretensiones. Señaló que los tiempos laborados entre el 11 de enero de 1994 en adelante son del orden nacional, y que solo cuenta con 10 años, 1 mes y 10 días de labor docente nacionalizado para el computo de la pensión gracia, el cual no resulta suficiente.

De conformidad con lo descrito previamente, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo señaló el agente del Ministerio Público en el escrito de apelación, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto por las siguientes razones: 1. Tanto en el proceso con radicado 2007 00201 00 como en el 2015 00535 01, que hoy nos ocupa, el señor Laudelino Mercado Pitre funge como demandante.

Si bien en el primer proceso se demanda a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy liquidada, en el segundo proceso se tiene como demandada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como sucesora procesal de la primera entidad, razón por la cual, es claro que existe identidad jurídica de las partes en ambos procesos contenciosos. 2.

En cuanto a las pretensiones de las demandas, se observa que en ambas busca la nulidad de la Resolución 03499 de 26 de febrero de 2007 y, con ello, el reconocimiento y pago de una pensión gracia teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.

Además, busca el pago de mesadas dejadas de percibir, la actualización de las sumas de acuerdo con el IPC y el pago de intereses moratorios. Así, se estructura otro elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad de objeto entre los procesos con radicado 2007 00201 00 como en el 2015 00535 01. 3. Revisados las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia del proceso 2007 00201 00, y comparadas con la decisión dictada en primera instancia que hoy nos ocupa y los argumentos expresados en el escrito de demanda, es evidente que el señor Laudelino Mercado Pitre está en desacuerdo con la determinación de la administración de negarle el derecho a la pensión gracia por cuanto los años de servicio docente de 1994 en adelante son del orden nacional.

Dicha circunstancia fue analizada y resuelta de manera idéntica por el Tribunal Administrativo del Cesar tanto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso con radicado 2007 00201 00 como en la sentencia de primera instancia en el 2015 00535 01, por lo que es claro que se presenta identidad de causa en ambos procesos contenciosos.

Por lo expuesto, tal como lo describió el procurador 47 para asuntos administrativos en el recurso de apelación, en el caso de la referencia se presenta cosa juzgada, toda vez que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Laudelino Mercado Pitre ya se encontraban resueltas en la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso 20001 33 31 002 2007 00201 00.

Así, se impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación”, para en su lugar declarar la excepción de cosa juzgada solicitada por el agente del Ministerio Público. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.

Condena en costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no sería del caso condenar en costas a la parte actora, en atención a que no se observa su causación, por cuanto no hubo intervención por las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró probada la excepción de “falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación” y negó las pretensiones de la demanda presentada por Laudelino Mercado Pitre en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2015 00535 01 Demandante:Laudelino Mercado Pitre. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada solicitada por el agente del Ministerio Público respecto a las pretensiones reclamadas por Laudelino Mercado Pitre.

En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 10 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso 20001 33 31 002 2007 00201 00.

SEGUNDO. No condenar en costas de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado