Micelio
11001031500020260353400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-07

Radicación interna: 5520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Pedro Andres Poveda Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A, Doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03534-00 Demandante: PEDRO ANDRÉS POVEDA FORERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela por presunta mora judicial Declara carencia actual de objeto y niega el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Pedro Andrés Poveda Forero, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la supuesta mora judicial injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial accionada para emitir el auto que admite el recurso de apelación y decidir el recurso de alzada al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 25899-33-33-002-2023-00475-00/02. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia pidió: 1 Tutela radicada el 7 de mayo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 5597. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]

SEGUNDO: Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A, que, se sirva continuar con el trámite correspondiente, calificando si admite o no el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ, en contra de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sírvase con los poderes de instrucción y ordenación, INSTAR E INSISTIR para imponer las medidas necesarias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en MORA JUDICIAL dentro del proceso con radicado No. 2023- 00475, so pena de las sanciones a las que haya lugar.2 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Pedro Andrés Poveda Forero, actuando en nombre propio radicó demanda de nulidad simple contra el municipio de Tocancipá, con el fin de que se declaren nulas parcialmente algunas expresiones contenidas en el artículo 197 del Acuerdo No. 09 de 20103 y en los artículos 3, 5, y 7 del Acuerdo No. 012 de 20224.

Concretamente en lo referente a la inclusión de cesiones obligatorias en el ámbito rural. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que mediante sentencia del 4 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones. Como sustento, indicó que, las disposiciones normativas demandas contenían un alcance contrario a la Ley 388 de 19975, por cuanto «ampliaron de manera irregular los alcances jurídicos de dicha ley en relación con las cesiones gratuitas en suelo rural».

Aunado a que, el municipio de Tocancipá carecía de competencia para imponer obligaciones urbanísticas y para establecer cesiones gratuitas en el sector rural, pues solo está facultado para hacerlo en el entorno urbano. El fallo se notificó a las partes el 4 de octubre de 2024 y contra este, la parte demandada interpuso recurso de apelación que se concedió en auto del 31 del mismo mes y año. El 15 de noviembre de 2024 se asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A para resolver el recurso de alzada. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 «Por el cual se revisa y ajusta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Tocancipá, adoptado mediante el Acuerdo No. 011 de 2005». 4 «por medio del cual se deroga el acuerdo 015 del 2012, se adopta la nueva reglamentación de compensación de zonas de cesión obligatoria en el municipio de Tocancipá, se crea el fondo cuenta para el pago de las compensaciones y se dictan otras disposiciones» 5 «Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Para la parte actora, el tribunal accionado, vulneró las garantías invocadas ante la mora injustificada en admitir el recurso de apelación y resolver el fondo del asunto en segunda instancia, pues pese a que ha transcurrido un lapso de 1 año y 5 meses desde que el expediente ingresó a la corporación demandada, no existe movimiento procesal alguno frente al proceso sometido a su conocimiento. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El 14 de mayo de 2026 la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y como accionada a la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A7. 1.6. Intervención Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8 La titular del despacho pidió que se niegue el amparo y sea exonerada de cualquier responsabilidad, por cuanto la tardanza que puede tener el asunto obedece a la alta carga laboral que tiene la Sección Primera del Tribunal dado el volumen de expedientes y la diversidad de asuntos que conoce, tales como: las acciones de tutela, los recursos de insistencia, las acciones de cumplimiento, las objeciones, las observaciones, las nulidades electorales, los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, los conflictos de competencias administrativas, y los controles de legalidad.

Además, explicó que, desde la modificación que introdujo al CPACA la Ley 2080 de 2021 se le sumó la competencia para conocer procesos relativos a la propiedad industrial, la nulidad de los actos administrativos sin cuantía o de aquellos que se promueven contra actos de certificación y registro, así como los asuntos petroleros o mineros.

Aunado a que, la Corte Constitucional, a través del auto 389 de 2021 consideró que la jurisdicción contenciosa debe resolver sobre «recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS9», lo que implicó la remisión de los expedientes que se tramitaban en la jurisdicción ordinaria. 6Índice 007 de Samai.

La notificación fue remitida a los correos: pedroabogadopoveda@hotmail.com y notificaciones@abogadopovedayasociados.com. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y clozzim@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 015 de Samai. 9 Plan de Beneficios en Salud, anteriormente denominado Plan Obligatorio de Salud.

Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, y aunque los temas a decidir se incrementaron, generando congestión, le imprimió una diligencia debida al trámite del actor, puesto que el 19 de mayo de 2026 dictó los autos por los que resolvió los reparos contra la medida cautelar decretada por el juzgado y, admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Por tanto, una vez en firme este último proveído, el expediente quedará en turno para dictar sentencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en mora judicial al no impartir trámite alguno frente al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 25899-33-33-002-2023-00475- 00/02? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada, y (iv) de la carencia actual de objeto, y; (v) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4.

Derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 202418, y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.20 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. 17 Ibidem. 18 ARTÍCULO 1o.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial.

Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones23 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014- 00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 23 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción24. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente25.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales26.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad 24 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 26 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal27. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados28. 2.7.

Caso concreto El señor Pedro Andrés Poveda Forero alegó que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se vulneran por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que ha incurrido para: (i) emitir el auto que admite el recurso de apelación contra el fallo dictado en primer grado y, (ii) decidir en segunda instancia el fondo del asunto al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 25899-33-33-002-2023-00475-00/02.

En el informe allegado por la autoridad judicial accionada a la presente acción constitucional, la magistrada encargada señaló que profirió el auto del 19 de mayo de 2026 en el que admitió el recurso de alzada y explicó que, una vez quede ejecutoriado ingresará el expediente a turno. Además, puso de presente la alta carga laboral que tiene la Sección Primera de esa corporación debido a que si bien inicialmente conocía de asuntos como acciones de tutela, recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, de reparación de los perjuicios causados a un grupo, conflictos de competencias administrativas, y los controles de legalidad, con la modificación introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021 debe tramitar también los asuntos relativos a la propiedad industrial, la nulidad de los actos administrativos que carezcan de cuantía o se promuevan contra actos de certificación y registro y los asuntos petroleros o mineros.

Además de los referentes a recobros al Estado por servicios no incluidos en el PBS. Cabe advertir que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por 27 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Al respecto, se tiene que, las pretensiones invocadas por el actor están dirigidas a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada frente a dos aspectos: (i) la emisión del auto que admite la apelación contra el fallo de primer grado y, (ii) que se dicte sentencia en segunda instancia. Frente al primer punto, la Sección advierte que, la magistrada a la que se le asignó el conocimiento del proceso de nulidad simple resolvió la reclamación del tutelante en providencia del 19 de mayo de 2026.

En efecto profirió el proveído en el que admitió el recurso de alzada interpuesto por el municipio de Tocancipá contra la providencia de primera instancia del 4 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. La anterior providencia se notificó en debida forma al tutelante en estado del 22 de mayo de 2026, tal como se advierte en la captura de pantalla que se inserta a continuación: De conformidad con lo expuesto y en lo referente al primer planteamiento del actor, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del señor Poveda Forero dejó de existir durante el presente trámite al proferirse el auto que admite el recurso de alzada por parte de la autoridad judicial, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en esta cuestión. Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto alegado por el tutelante, relativo a la presunta mora en que habría incurrido el tribunal accionado por no resolver de fondo la alzada, considera la Sala que no existe tardanza atribuible al extremo pasivo de Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este mecanismo constitucional, comoquiera que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario fue proferido el 19 de mayo de 2026.

En ese sentido considera la Sección que no ha pasado un tiempo que pueda considerarse excesivo, tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias y que se profiera el fallo de segundo grado en el proceso ordinario.

Aunado a que, ya se dictó el auto que admite la apelación contra la sentencia de primera instancia, y una vez ejecutoriada dicha providencia, el proceso ingresará a despacho y se le asignará un turno para dictar sentencia. Por tanto, se negará el amparo frente a este punto. En consecuencia, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de emitir el auto que admite apelación y negará el amparo con respecto a la tardanza en decidir de fondo el recurso de alzada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado lo referente a la solicitud de emitir el auto que admite apelación contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado por el señor Pedro Andrés Poveda con respecto a la presunta tardanza del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en decidir de fondo el recurso de alzada, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Pedro Andrés Poveda Forero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2026-03534-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.