CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: JULIA CAROLINA CABAL BARROS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de noviembre de 2021, la señora Julia Carolina Cabal Barros interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el objeto de que se ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a «la protección de las madres cabeza de familia», que consideró vulnerados al no realizarse nuevamente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de jueza Décima de 1 Se advierte que, el 18 de febrero de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 2 Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. Formuló las siguientes pretensiones: Se me amparen mis derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada atendiendo a la condición de madre cabeza de familia, vulnerados con el ejercicio abusivo y desviación de poder resultante de la actuación de la H. Corporación accionada.
En consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando como Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, hoy Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Si bien es cierto el cargo lo ejercía de manera provisional, no puede desconocerse la estabilidad laboral relativa que goza quien ha ejercido un cargo público por cierto tiempo y más aun cuando no hay causal que impida nuevamente mi nombramiento al cargo toda vez que lo he ejercido de manera eficiente. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La actora se desempeñaba como jueza en provisionalidad en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Judicial de Barranquilla (hoy Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla) y su nombramiento se prorrogó en varias oportunidades desde el 17 de septiembre de 2013 hasta el 5 de octubre de 2021.
Una vez finalizó su último nombramiento le solicitó de manera verbal a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la continuidad para ejercer de manera provisional dicho cargo; no obstante, no se le notificó motivo alguno por el cual no se accedió a su solicitud y se nombró, en su lugar, a otra persona. Argumenta la accionante que es madre cabeza de familia y que sus hijos dependen de su trabajo, por lo que requiere ejercer nuevamente el cargo, toda vez que esa era su única fuente de ingresos para el sostenimiento de su hogar.
Agregó que la presente acción resultaba procedente dada su condición de madre cabeza de hogar y porque los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban idóneos ni oportunos para la protección a sus derechos fundamentales. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 3 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y se notificó a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A su vez, se notificó a la titular del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, como tercera con interés. 2.2.
El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, señaló que la acción debía declararse improcedente porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tenía la posibilidad de atacar el acto de nombramiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como podía solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. 2.3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla informó que la señora Julia Carolina ejerció como Jueza Décima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes Jueza Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla) en provisionalidad, en razón de varios nombramientos para proveer dicho cargo vacante por las licencias otorgadas a la titular la señora Emilce Sofía Ortega Rodríguez; pero, que cada nombramiento se hizo a través actos administrativos independientes sin vocación de prórroga ni de permanencia indefinida y tampoco la accionante contaba con derechos de carrera sobre el cargo que reclamaba. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela. Concretamente, el a quo sostuvo que la acción resultaba improcedente en razón a que la señora Julia Carolina Cabal Barros contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener sus pretensiones y, además, porque no Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 4 probó la existencia de un perjuicio irremediable ni su condición de madre cabeza de hogar. 4.
Impugnación La parte demandante allegó escrito mediante el cual señaló que impugnaba la decisión. Advirtió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla debió prorrogar su nombramiento comoquiera que esta tenía mucha más experiencia que la funcionaria designada en su lugar, adujo: «se puede inferir que su conocimiento, estudio y experiencia en el área específica del cargo, para el cual fue nombrada no es amplio ni el mejor, situación que perjudica aún más a los usuarios de la justicia, quienes ya han sufrido bastante con las nuevas formas de litigio y provocar sin necesidad alguna perjuicio directo a los mismos con cambios innecesarios».
Al respecto, solicitó que se requiriera la hoja de vida de la jueza titular para que fuera comparada con la trayectoria de la tutelante. Por otro lado, manifestó que, si bien era procedente atacar el acto de nombramiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que ese trámite resultaba dispendioso y que acudir a la acción de tutela era lo más indicado ya que al haber sido desvinculada la había perjudicado por ser madre cabeza de familia y su salario era el único sustento del hogar.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 5 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 6 relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 7 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que a la demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 8 abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de diciembre de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Julia Carolina Cabal Barros. Para ello, se examinará (i) si se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de subsidiariedad.
Solo en el evento de que se cumplan, (ii) se analizará si las autoridades demandadas vulneraron los derechos a «la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la protección de las madres cabeza de familia», de la señora Cabal Barros por no nombrarla en el cargo de Jueza Décima de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 9 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 6 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 5 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.1.2.
Caso concreto La señora Julia Carolina Cabal Barros pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como Jueza Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, porque, a su juicio, al ocupar ese cargo por más de 9 años constituía una estabilidad relativa que le permitía continuar en el cargo, aunado al hecho de que ella contaba con mayor experiencia que la funcionaria que nombraron en su lugar. 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el acto de nombramiento de la titular del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla es un acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través de ese medio de control.
Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo9. 9 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Ahora bien, como en la solicitud de amparo la parte accionante manifestó que ejerció la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable como madre cabeza de hogar, conviene referirse a ese aspecto.
De conformidad con el artículo 2° de la Ley 82 de 199310, mujer cabeza de familia es «quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-388 de 200511, expuso que las acciones en favor de la mujer se derivaban de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, dada la protección que debe garantizar el Estado a las madres cabeza de familia por su «vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores de edad o discapacitados», y estableció una serie de presupuestos para que opere la protección a estas mujeres así: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar […]. Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. 10 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 13 De lo anterior se observa que, contrario a lo que expuso la accionante y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el desempleo temporal de la pareja no implica que se adquiera per se la calidad de madre cabeza de hogar, razón por la cual, en el caso concreto, no se puede tener dicha circunstancia como presupuesto para que la señora Julia Carolina sea considerada como tal.
Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que declara insubsistente un nombramiento o el que dispone el retiro del servicio implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 14 justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
A lo anterior, se suma que, realmente, la tutelante no se preocupa por demostrar que es madre cabeza de hogar, pues, ni siquiera ataca las consideraciones que acogió el a quo para descartar tal condición. La accionante, en su escrito de impugnación solo concentró sus argumentos en tratar de evidenciar que esta tiene mayor experiencia para ocupar el cargo de jueza que la funcionaria que fue nombrada en su lugar, al punto que solicitó que se le requiriera para que allegara la hoja de vida y que el juez de tutela lograra determinar quién tenía mejor experiencia para ser nombrada la titular del despacho.
En ese sentido, la Sala estima que dicha prueba resulta inocua e ineficaz para la presente acción porque con ella no se acreditaría el perjuicio irremediable. De modo que, no están dadas las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, razón por la cual se imponía declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por todo lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Julia Carolina Cabal Barros, por las razones anotadas. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07959-01 Actor: Julia Carolina Cabal Barros Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: Sentencia de tutela de segunda instancia 15 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF