Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-01 Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01023-01 Demandante: JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión de la Sala adoptada en la sentencia de 26 de octubre de 2023, me permito aclarar el voto, en el sentido de precisar que si bien comparto la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, me aparto de la conclusión a la que arriba respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión para discutir lo relativo a la presunta vulneración del principio de la non reformatio in pejus, por cuanto, en este caso concreto, las dos decisiones dictadas en el proceso de reparación directa fueron desfavorables, luego no hubo una desmejora para el apelante único en el proceso ordinario, que amerite la interposición de una demanda en ejercicio del precitado medio de defensa judicial.
Conforme lo establece el artículo 31 de la Constitución Política, la razón de ser de la non reformatio in pejus es no empeorar la situación del apelante único, lo que no ocurre en el asunto bajo examen en el que el ad quem modificó las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda ordinaria.
De allí que el recurso extraordinario de revisión no sea un medio idóneo y eficaz respecto de lo pretendido por el accionante en relación con este tópico, análisis que le corresponde realizar al juez de tutela al verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-058 de 2014, sostuvo: “Uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia de un medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente”.
Así mismo, en la sentencia T-932 de 2012, esa corporación judicial señaló que “[p]ara analizar la idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, la Corte ha estimado que es preciso tener en cuenta (i) el objeto del proceso judicial que se considera desplaza a la acción de tutela, y (ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con el alcance del principio constitucional de la non reformatio in pejus, ha señalado que “es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso”.
En el asunto bajo examen, la circunstancia de que el juzgador de segunda instancia en el proceso de reparación directa hubiera confirmado la decisión del a quo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-01 Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry 2 negó las pretensiones de la demanda, con alguna variación en las razones, no es suficiente para concluir que se habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues el supuesto que consagra la norma constitucional -la desmejora de la situación del apelante único-, no se cumple en esta oportunidad, lo que haría ineficaz y previsible el resultado en ese medio de defensa judicial extraordinario.
Con todo, considero respetuosamente, que los defectos por violación directa de la Constitución y orgánico, alegados por la parte actora, en últimas, lo que pretenden es darle continuidad a la discusión litigiosa resuelta en dos instancias por el juez natural y especializado del asunto, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela.
En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de la aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada