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11001031500020250301700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-20

Radicación interna: 4688 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Hernandez Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela, así como la solicitud de medida provisional formulada por la parte actora.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Rodrigo Hernández Lozano, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva1. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2025, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral2 que promovió el señor Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar y otro3 en su contra.

En su lugar, declaró la nulidad del acto de elección del aquí actor como alcalde de Melgar para el periodo 2024-2027. 2. Como medida provisional, solicitó que se ordenara suspender los efectos de la providencia acusada. Argumentó que: (i) la medida goza de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta los yerros en que incurrió la autoridad accionada, los cuales no solo comportan una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, sino también al derecho a elegir de cada uno de los electores; y (ii) la separación del cargo durante el tiempo en que tarde en resolverse la acción constitucional podría ocasionar un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, podrá decretar cualquier medida de conservación o seguridad orientada a salvaguardar los derechos reclamados o a evitar que se causen otros daños con ocasión de los hechos objeto de relato en la solicitud de amparo 4.

A tales efectos, el juez constitucional debe estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que 1 También invocó la protección de los principios de seguridad jurídica. 2 Con número de radicado 73001-23-33-000-2023-00452-01.

A dicho proceso se acumuló el expediente 73001-23-33-000-2023-00483-00. 3 Javier Givann Hormaza Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva4. 5.

A partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se evidencia que durante el término legalmente previsto para decidir la acción de tutela pueda ocurrir una posible afectación a los derechos fundamentales invocados que no sea susceptible de ser reparada. Ello, por cuanto, en caso de llegar a constatarse la vulneración alegada, las órdenes que imparta el juez constitucional pueden llevar a retrotraer los efectos de las decisiones adoptadas en relación con el cargo que ocupaba el actor como alcalde del municipio de Melgar. 6.

En las condiciones anotadas, el despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. Conforme a ello, el proceso debe continuar su curso a fin de recaudar los elementos de hecho y derecho que se requieren para establecer si existió o no la vulneración alegada. 7. Finalmente, por reunir los requisitos legales, se dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: VINCULAR a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar5, Javier Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez6, así como al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés.

CUARTO: INCORPORAR como pruebas los documentos allegados junto a la demanda.

QUINTO: REQUERIR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital del expediente con radicado número 73001-23-33-000- 2023-00452-01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Quinta del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, la autoridad accionada rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. 4 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros. 5 En memorial visible a índice 5 del expediente digital, el señor Parra Salazar solicitó su vinculación al trámite de tutela como tercero interesado. 6 Quien fungió como tercero impugnador en el asunto cuestionado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03017-00 Accionante: Rodrigo Hernández Lozano Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega medida provisional SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar, Javier Givann Hormaza Marín y Antonio José París Márquez para que, en el término de dos (2) días, hagan uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. Al primero, a la dirección de correo electrónico que fue proporcionada por el tercero en su intervención7.

A los dos últimos, a las cuentas de correo electrónico que deberán ser suministradas por la parte actora en un término de veinticuatro (24) horas.

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que intervenga en el presente asunto.

DÉCIMO: RECONOCER personería jurídica al abogado Humberto Antonio Sierra Porto, portador de la tarjeta profesional 61.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 Visible a índice 5 del expediente digital. 8 VF