w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: MAURICIO ADARLEY PINO MARÍN Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Tema: Derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana / entrega de formularios para la recolección de apoyos para proceso de revocatoria de mandato Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y participación ciudadana invocados por el accionante.
I.
ANTECEDENTES El señor Mauricio Adarley Pino Marín, actuando en su condición de vocero del comité denominado “UNIDOS POR EL CAMBIO” constituido para adelantar el proceso de revocatoria del mandato del alcalde municipal de La Primavera, Vichada, interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, participación en política y petición, con fundamento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. Describió que el 28 de diciembre de 2021 presentó, ante la Registraduría municipal de La Primavera, Vichada, iniciativa para la revocatoria del mandato del alcalde de dicho municipio, dentro de la cual, según afirmó, el registrador municipal “ha utilizado mecanismos de dilación ( )” puesto que señaló como fecha de radicación de la iniciativa el 6 de enero de 2022 cuando esta fue presentada el 28 de diciembre de 2021 y después de un mes, convocó la audiencia pública de que trata la sentencia SU077 de 2018 para el 1.º de febrero de 2022, la cual postergó de manera injustificada para el 7 de febrero siguiente. 1.2.
Además, se abstuvo de remitir de manera inmediata el acta de dicha diligencia al Consejo Nacional Electoral – CNE –, y solo lo hizo el 9 de febrero y por las reiteradas solicitudes en ese sentido que él formulara. 1.3. Adicional a ello, manifestó que en oficio del 17 de febrero de 2021, dicha entidad le informó que aunque ya había recibido la autorización necesaria por parte del CNE para continuar con el proceso, la entrega de los formularios para la recolección de apoyos estaba condicionada a la acreditación de los protocolos de bioseguridad contra el COVID-19, desconociendo, en su sentir, que mediante las resoluciones N.º 777 de 2021 que derogó la N.º 666 de 2020, 223 y 392 de 2021, se habilitó un procedimiento seguro para las tareas sociales, económicas y políticas. 1.4.
Señaló, además, que requerir la declaratoria de impedimento del alcalde municipal para la verificación de dichos protocolos contraviene la Constitución, porque comporta una dilación injustificada, al ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 desconocer que el ejecutivo local tiene el deber de garantizar las medidas de bioseguridad en el actual proceso de revocatoria. 1.5.
Destacó, también, que el Decreto Municipal 020 del 24 de febrero de 2022 “por el cual se prorroga la emergencia sanitaria declarada por causa del coronavirus del Covid - 19 en el municipio de la Primavera- Vichada”, reprodujo disposiciones del Gobierno Nacional, por lo que la iniciativa de revocatoria debe observar lo dispuesto por los gobiernos nacional y municipal, y, en ese sentido, ya se encuentran cumplidos los trámites previos a la entrega de los citados formularios previstos en la Ley 1755 de 2015. 1.6.
Asimismo, puso de relieve que si bien es cierto el secretario de gobierno del municipio le informó al registrador municipal de esa localidad que el Comité Promotor “UNIDOS POR EL CAMBIO”, al realizar la recolección de apoyos, presentar el protocolo para cumplir con los protocolos y medidas de seguridad para su revisión y verificación con fines a su aprobación por la Secretaría de Desarrollo Social municipal de La Primavera, también lo es que, en definitiva, deben cumplirse las previsiones de la Resolución 000304 de 2022 que han venido siendo observadas en sus labores por el referido comité. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «( ) Ordenar al doctor ALEXANDER VEGA ROCHA, registrador nacional del estado civil, ( ) que en un término perentorio de 48 horas, proceda a entregarme los formularios para la recolección de apoyos dentro del proceso de revocatoria del mandato del señor alcalde municipal de la Primavera - Vichada, motivo de esta demanda.».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3. Intervenciones Mediante auto del 7 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al registrador nacional del Estado Civil, al señor Andrés Fernando Duque Cárdenas en calidad de alcalde municipal de La Primavera, Vichada, y al registrador de dicho municipio. 3.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, señaló que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales al adelantar los trámites y expedir los actos administrativos en el presente procedimiento de revocatoria del mandato.
Al efecto, expuso que mediante comunicación enviada al alcalde municipal con Oficio 033 del 17 de febrero de 2022 y reiterada el 28 de febrero de 2022, le solicitó informar si tenía algún impedimento para ejercer la función de control y vigilancia respecto al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad durante la etapa de recolección de firmas, quien, inicialmente, el 25 de febrero de 2022, dio respuesta negativa, pero que el 28 de febrero de 2022, le manifestó directamente a la Procuraduría Regional de Vichada encontrarse impedido.
Fue así como mediante auto E-2022-111852, el procurador regional de Vichada resolvió aceptar la manifestación de impedimento propuesta por el alcalde de Primavera, Vichada y remitió las diligencias a la Presidencia de la República para la designación de un alcalde – ad hoc que se encargue de vigilar el cumplimiento de los protocolos de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 bioseguridad en el trámite del proceso de revocatoria, por lo que una vez se cumpla ese trámite hará entrega de los formularios de recolección de firmas al comité promotor.
De esta manera, señaló que no es cierto, como lo afirmó el accionante, que la exigencia de los protocolos de bioseguridad en la fase de recolección de firmas obedezca a un capricho o maniobra dilatoria, pues el desarrollo de esta actividad sigue implicando riesgos si no se toman unas medidas mínimas de cuidado, por lo que precisamente sigue siendo aplicable la Resolución 777 de 2021 y es función de dicha entidad garantizar la continuación de los mecanismos de participación ciudadana al amparo del cumplimiento de los lineamientos legales y administrativos que se han derivado de la coyuntura por la emergencia sanitaria.
Por último, precisó que a las peticiones formuladas por el demandante les ha dado alcance oportunamente, puesto que sobre la solicitud del 21 de enero de 2022 sobre la realización de la audiencia pública se pronunció mediante Oficio RMPV-015-2022 del 31 de enero de 2022. 3.2. El Consejo Nacional Electoral, pese a no haber sido vinculado a la presente acción de tutela, presentó informe en el que alegó no tener legitimación en la causa por pasiva. 3.3.
No se rindieron más informes. 4. Concepto del Ministerio Público El procurador 137 judicial II administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió concepto en el que señaló, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 inicialmente, que la Registraduría municipal de La Primavera no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto dio respuesta a las solicitudes formuladas el 21 y el 25 de febrero de 2022 a través del Oficio RMPV-043-2022 del 28 de febrero de 2022, en el que le informó al peticionario que no era posible hacer entrega de los formularios de recolección de firmas hasta tanto la Procuraduría Regional se pronunciara sobre el impedimento manifestado por el alcalde, con miras a realizar el control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para la recolección de los apoyos que buscan la revocatoria.
No obstante, sostuvo que no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, puesto que consideró que se ha dilatado de manera injustificada el procedimiento de revocatoria, además de no haberse respetado las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico para su trámite, en la medida en que se han puesto continuas trabas al desarrollo del mismo y se han introducido requisitos adicionales no previstos en la ley.
En efecto, precisó que conforme lo establece el art. 10 de la ley 1757 de 2015, “Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.” ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Es decir que una vez inscrita la propuesta, la Registraduría debe entregar los formularios en el perentorio término de 15 días, norma que, desde luego, debe interpretarse en consonancia con la sentencia SU077 del 8 de agosto de 2018, que buscó garantizar los derechos de información y defensa en el procedimiento a través de una audiencia pública, la cual, en todo caso, no puede retrasar el proceso, en tanto, conforme al artículo 2.º de la Resolución 4073 de 2022, esta deberá desarrollarse con posterioridad a la inscripción de la iniciativa y antes de que inicie el proceso de recolección de apoyos, esto es, dentro de los quince (15) días establecidos para la elaboración y entrega de los formularios al comité promotor, en virtud del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.
Por tanto, expuso que no es comprensible que la Registraduría municipal de La Primavera le informara al peticionario, a través del Oficio RMPV-029-2022 del 10 de febrero de 2022, que luego de la audiencia pública debía recibirse una especie de aval por el Consejo Nacional electoral para la entrega de los formularios de apoyo al comité promotor, autorización que no está prevista en ninguna disposición, como lo confirmó el propio CNE en el Oficio CNE-HGP-024-2022 del 15 de febrero de 2022, que indicó que surtida la audiencia, la Registraduría debía hacer entrega de los formularios de apoyo.
Incluso, luego de ser consciente de la no factibilidad de tal exigencia, por medio de Oficio RMPV-034-2022 del 18 de febrero de 2022 realizó exigencias adicionales relativas a un control y vigilancia del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para la recolección de los apoyos que buscan la revocatoria, basado en unas presuntas consultas realizadas al Ministerio de salud, que para la fecha actual resultan excesivas y devienen en inaplicables, en la medida en que la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Resolución 777 del 2 de junio de 2021 emanada de la mentada cartera ministerial en la que estas se fundamentan, fue derogada por el art. 4 de la Resolución 350 del 1º de marzo de 2022, que prácticamente eliminó la mayoría de las medidas restrictivas para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptó el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de estas.
A lo anterior se suma el trámite del impedimento del alcalde, que aunque sí está previsto en la Ley 1437 de 2011, desde luego, dilata aún más el trámite de la revocatoria, pues debe acudirse primero a la Procuraduría Regional para la definición del impedimento y luego al Presidente de la República para la designación del alcalde ad hoc.
Por tanto, no consideró razonable que se condicionara la entrega de los formularios a unos trámites no previstos en la ley que son simples recomendaciones del Ministerio de Salud, que además ya fueron derogadas por la misma cartera ministerial y devienen en inaplicables y que, aunque es aceptara su ejecución, podían ser verificadas por la Secretaría de Gobierno o la de Salud municipal, sin intervención alguna del alcalde municipal, tal como lo dispone el artículo 3.º de la Resolución 350 del 1.º de marzo de 2022, situación que incluso quedó evidenciada por el propio secretario de gobierno, quien informó en el Oficio del 25 de febrero de 2022 que sería la Secretaría de Desarrollo Social la que verificaría el protocolo para la recolección de las firmas, por lo que no sería necesario el trámite del impedimento.
Con fundamento en lo anterior, en criterio del procurador, el proceder de la Registraduría vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, al dilatar de manera injustificada el procedimiento de revocatoria de mandato, además de no respetar las formas propias ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 previstas en el ordenamiento jurídico que exige la entrega de los formularios en un plazo no mayor a 15 días. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en política del accionante y, como consecuencia de ello, dispuso:
SEGUNDO: Ordenar al REGISTRADOR MUNICIPAL DE LA PRIMAVERA (VICHADA), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído surta la entrega al señor MAURICIO ADARLEY PINO MARÍN, de los formularios de recolección de apoyos en trámite de la revocatoria del mandato del Alcalde del Municipio de La Primavera, desarrollada bajo el consecutivo RM- 2022-09-001-72-008.
TERCERO: COMINAR al señor Mauricio Andarley (sic) Pino Marín, como vocero de la iniciativa ciudadana para adelantar la revocatoria del mandato del Alcalde del municipio de La Primavera (Vichada), denominada “UNIDOS POR EL CAMBIO”, observaren en la recolección de las firmas las medidas de bioseguridad vigentes frente al Covid-19. A partir del marco jurídico aplicable al asunto, contenido en el artículo 40 de la Constitución; la Ley 134 de 1994; la Ley 1757 de 2015; la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016 (adicionada por la Resolución 117 del 12 de enero de 2021) proferida por el Consejo Nacional Electoral y la Resolución 4073 de 2020 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil incorporaron los lineamientos señalados en la sentencia SU077 de 2018, advirtió que desde de la solicitud de inscripción de la revocatoria del mandato, la Registraduría Nacional cuenta con el término de quince días para notificar la resolución por medio de la cual reconoce al Vocero de la iniciativa y el cumplimiento de los requisitos legales, así como ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos; término dentro del cual también debe realizarse la audiencia pública a cargo del Consejo Nacional Electoral, así como la comunicación de su realización como etapa previa.
En ese contexto, encontró demostrado que la Registraduría excedió los plazos legales referidos sin que haya surtido la entrega de los formularios de recolección de apoyos, puesto que la solicitud de revocatoria fue radicada el 6 de enero de 2022 ante el registrador municipal de La Primavera y los quince días se cumplieron el 28 de enero siguiente, sin que se hubiera surtido el trámite legal en dicho lapso, aun cuando, incluso, sí se surtió la audiencia pública de que tratan la sentencia SU077 de 2018 y la Resolución 4073 de 2020, así como la notificación de la resolución por la cual se reconoció al vocero de la iniciativa y el cumplimiento de los requisitos legales.
En el mismo sentido, no encontró válida la justificación señalada por el registrador municipal para negarse a entregar los formularios de apoyos para que se surtiera el nombramiento del alcalde ad-hoc para la verificación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, comoquiera que si bien, dentro de las recomendaciones del Ministerio de Salud y de Protección Social frente al desarrollo del mecanismo de participación se encuentra la verificación de las previsiones efectuadas en la Resolución 666 de 2020, esta resolución fue derogada por la Resolución 777 de 2021 en virtud del desmonte gradual de las restricciones impuestas para contener la emergencia sanitaria causada por el COVID-19, la cual a su vez fue derogada por la Resolución 350 de 2022, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, sociales, culturales y del Estado”, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 proferida como resultado de las medidas de contención de la pandemia y el desarrollo de los esquemas de vacunación. Además, la verificación de las medidas de bioseguridad durante las jornadas de recolección de firmas se encuentra a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, despacho que no se ha declarado impedido para tal efecto, por lo que no encontró razonable ni proporcionado que el registrador se hubiera negado a entregar los formularios de apoyos para el trámite de la revocatoria del mandato del alcalde municipal de La Primavera, Vichada. 6.
Impugnación La Registraduría Nacional del Estado Civil recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que, de acuerdo con las normas previstas en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y la Resolución 4745 de 2016, a dicha entidad le corresponde verificar que la solicitud de revocatoria del mandato cumpla ciertos requisitos y, una vez surtido lo anterior, expedir la resolución que reconoce al vocero y al comité promotor, dando paso a la realización de la audiencia convocada por el Consejo Nacional Electoral para, una vez surtida esta etapa, entregar el formulario de recolección de apoyos sin exceder los quince días a la solicitud.
Sin embargo, precisó que son dos las actuaciones que se han agregado al trámite de la revocatoria del mandato que “por lógica” aumentan los plazos. La primera de ellas, derivada de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU077 de 2018 que impone el desarrollo de la audiencia pública (trámite reglamentado mediante la Resolución 4073 de 2020); y la segunda, referida a la verificación de los protocolos ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de bioseguridad con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, que impuso la designación de un alcalde ad-hoc para vigilar su cumplimiento.
Es así como mediante auto con radicado E-2022-111852, el procurador regional resolvió aceptar el impedimento y remitió las diligencias a la Presidencia de la República para la designación de un alcalde – ad hoc, por lo que como no se había designado un funcionario que se encargara de efectuar el control y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, no era posible efectuar la entrega de los formularios de recolección de firmas al comité promotor, razón por la cual señaló que no es cierto que la exigencia de dicho presupuesto obedeciera a un capricho o maniobra dilatoria, pues el desarrollo del mecanismo sigue implicando riesgos si no se toman medidas mínimas de cuidado y es por esa razón que se venían aplicando los protocolos establecidos en la Resolución 777 de 2021 y actualmente los de la Resolución 350 de 2022, siendo función de dicha entidad garantizar su observancia. Por tanto, sostuvo que dicha entidad sí ha adelantado el trámite de la revocatoria conforme al marco jurídico aplicable, con observancia de las imprevistas exigencias administrativas que han surgido de la pandemia dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales se han aplicado en cada una de las revocatorias a nivel nacional desde el inicio de la pandemia, por lo que pidió revocar el fallo de primera instancia, en tanto no era procedente realizar la entrega de los formularios de recolección de apoyos al comité promotor, por cuanto no existía autoridad administrativa que vigilara el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad para el desarrollo del mecanismo de participación ciudadana.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos y, particularmente, los argumentos de impugnación formulados por la entidad demandada, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al dar trámite al proceso de revocatoria del mandato del alcalde de La Primavera, Vichada? 2.
Fundamentos de decisión. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3. Del debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que este supone, de tal suerte que comprende los principios de legalidad, de razonabilidad y proporcionalidad e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.
Al respecto, ha explicado: […] “4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”1.
Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión” 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-917 de 2008. En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión determinar si en el caso sub judice la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al abstenerse de levantar las medidas cautelares que recaían sobre bienes y derechos sucesorales del peticionario “pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones” había desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor y se procedía conferir la tutela como mecanismo transitorio para resolver un perjuicio irremediable.
La Corte efectuó un conjunto de consideraciones muy importantes respecto de la importancia de respetar el debido proceso en las actuaciones administrativas y resolvió conceder el amparo invocado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 (artículos 4º y 122 C. N.)2.
De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad.
Ha subrayado la Corte Constitucional3 que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ello no sólo cuando se trata de adelantar trámites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garantía debe hacerse efectiva del mismo modo en los trámites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración o con el fin de cumplir con una obligación y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
El propósito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada.”4 (negrillas fuera del texto) […]. 3. Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, particularmente la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, le corresponde a la Sala establecer si dicha entidad, al tramitar la iniciativa de revocatoria del mandato radicada por el accionante, ha impuesto trabas administrativas dilatorias que quebrantan su derecho fundamental al debido proceso administrativo o si, por el contrario, el procedimiento impartido es ajustado a la ley.
En ese contexto, se tiene lo siguiente: 2 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En aquella ocasión el correspondió a la sala de Revisión determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, había desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesión u oficio de la persona que obtuvo las mayorías requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada.
Llegó a la conclusión la Corte que en el caso bajo análisis se había acreditado de manera plena la mayoría exigida en las normas reglamentarias de la Universidad “para proceder a la designación del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligación de acatar las formas propias de cada juicio. 4 T-909 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 La Ley 134 de 1994 dispone en su artículo 6.º que la revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
Por su parte, la Ley 1757 de 2015, en sus artículos 5 y 6, dispone:
ARTÍCULO 5. El promotor y el Comité promotor. Cualquier ciudadano, organización social, partido o movimiento político, podrá solicitar a la Registraduría del Estado Civil correspondiente su inscripción como promotor de un referendo, de una iniciativa legislativa y normativa, de una consulta popular de origen ciudadano o de una revocatoria de mandato.
Cuando se trate de organizaciones sociales y partidos o movimientos políticos, el acta de la sesión, donde conste la determinación adoptada por el órgano competente, según sus estatutos, debe presentarse ante la Registraduría del Estado Civil en el momento de la inscripción. En el acta deben constar los nombres de los ciudadanos que integrarán el Comité promotor, que estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve.
Cuando el promotor sea un ciudadano, él mismo será el vocero de la iniciativa. Cuando se trate de una organización social, partido o movimiento político, el comité promotor designará un vocero.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, el vocero del comité promotor será el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa popular legislativa o normativa, así como la vocería durante el trámite del referendo, la consulta popular de origen ciudadano o de la revocatoria del mandato.
ARTÍCULO 6. Requisitos para la inscripción de mecanismos de participación ciudadana. En el momento de la inscripción, el promotor de cualquier mecanismo de participación ciudadana deberá diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a).
El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b). El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos.
PARÁGRAFO 1. Se podrán inscribir iniciativas para la revocatoria del mandato siempre que hayan transcurrido doce (12) meses contados a partir del momento de posesión del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un año para la finalización del respectivo periodo constitucional.
PARÁGRAFO 2. La inscripción de iniciativas podrá realizarse a través de medios electrónicos, en cuyo caso deberá utilizarse lenguaje estándar de intercambio de información en el formulario. Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Resolución 4745 del 7 de junio de 2016, estableció en su artículo 5.º, lo siguiente: ARTÍCULO QUINTO. Resolución de Inscripción del Promotor o Comité Promotor y entrega del Formulario de Recolección de Apoyos.
Con el lleno de los requisitos y sin exceder el término de quince (15) días contados a partir de la solicitud de inscripción, la Registraduría del Estado Civil correspondiente notificará al Vocero de la iniciativa la resolución por medio de la cual se reconoce al Vocero de la iniciativa y la inscripción del Promotor o Comité Promotor, y en la que se dejará constancia de: a).- El cumplimiento de los requisitos mencionados en el Artículo Tercero de esta resolución. b).- El nombre de la iniciativa, el tipo de Mecanismo de Participación Ciudadana a invocar y la circunscripción electoral donde se pretende llevar a cabo la iniciativa. c).- El nombre y número de cédula del Promotor y de los miembros del Comité́ Promotor si los hubiere.
En este último caso, se reconocerá́ a cada uno de sus miembros, y se distinguirá cuál de ellos es designado Vocero de la iniciativa. d).- El número consecutivo que le fue asignado a la iniciativa ciudadana por la Registraduría Delegada en lo Electoral. e).- La anotación donde se indica, que para todos los efectos legales, el Vocero será́ el responsable de las actividades administrativas, financieras, de campaña de la iniciativa.
PARAGRAFO: Al momento de la notificación de la resolución, se hará entrega del Formulario de Recolección de Apoyos diseñado para la respectiva iniciativa, fecha a partir de la cual iniciará el plazo de los seis (6) meses con que cuentan los promotores para recolectar los apoyos necesarios para llevar a cabo el Mecanismo de Participación Ciudadana correspondiente.
La resolución será notificada personalmente o mediante el envío de un mensaje a la dirección de correo electrónico suministrada por los promotores de la iniciativa en el Formulario de Inscripción, de ser el caso. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Una vez surtido este trámite, la Registraduría del Estado Civil correspondiente; remitirá́ copia de la información a la Registraduría Delegada en lo Electoral.
Posteriormente, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 4073 del 16 de diciembre de 2020, al incorporar los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU077 de 2018, estableció:
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Garantizar los derechos de información y defensa en el procedimiento de revocatoria del mandato por intermedio de audiencia pública, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-077 del 8 de agosto de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD. La audiencia pública deberá desarrollarse con posterioridad a la inscripción de la iniciativa de revocatoria del mandato y en todo caso antes de que inicie el proceso de recolección de apoyos, esto es, dentro de los quince (15) días establecidos para la elaboración y entrega de los formularios al comité promotor, en virtud del artículo 10 de la Ley 1757 de 2015.
PARÁGRAFO: Cuando los ciudadanos o los representantes de organizaciones sociales, partidos o movimientos políticos radiquen ante la Registraduría Nacional del Estado Civil iniciativa alguna que pretenda activar el mecanismo de participación de Revocatoria del Mandato, la referida entidad remitirá en el término de un (1) día hábil copia de la solicitud al Consejo Nacional Electoral en aras de que éste active sus competencias y proceda a la realización de la audiencia de que trata la presente Resolución. (…)
ARTÍCULO SEXTO: ACTAS Y REGISTRO DE LA AUDIENCIA. El Acta deberá contener un resumen del desarrollo de la audiencia y ser suscrita por el funcionario que presidió la audiencia y el secretario, la cual será remitida junto con los anexos aportados por los intervinientes y la correspondiente grabación de audio y video al Consejo Nacional Electoral.
Recibida la anterior información el Consejo Nacional Electoral, comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el desarrollo de la audiencia, con el fin de que proceda a la entrega de formularios de recolección de apoyos al promotor o comité promotor. De lo anterior se colige que, una vez presentada la iniciativa de revocatoria del mandato, el registrador del Estado Civil de la respectiva circunscripción territorial cuenta con el término de dos días para ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 verificar si esta reúne los requisitos y podrá requerir para que, de ser el caso, sea subsanada en un término igual de dos días.
En todo caso, acreditados todos los requisitos, la entidad, en un plazo que no exceda los quince días, notificará la resolución por medio de la cual se reconoce al vocero de la iniciativa y el cumplimiento de los requisitos legales, momento en el cual deberá entregar los formularios de recolección de apoyos. Incluso, la Resolución 4073 de 2020 dispuso que, en el mismo término, debe adelantarse la audiencia pública para garantizar los derechos de información y de contradicción en el proceso.
Ahora bien, en el asunto de autos, se observa que: El 6 de enero de 20225, el accionante formuló iniciativa de revocatoria del mandato del alcalde de La Primavera, Vichada, a través de la iniciativa “UNIDOS POR EL CAMBIO”. Mediante la Resolución N.º 001 del 11 de enero de 2022, la Registraduría del Estado Civil de La Primavera, Vichada, declaró que la iniciativa inscrita cumplió con los requisitos legales para ese efecto y reconoció como vocero al señor Mauricio Adarley Pino Marín. El 21 de enero de 2022, el demandante le solicitó a la Registraduría municipal de La Primavera convocar a la audiencia pública de que trata la sentencia SU077 de 2018, entidad que a través de Oficio RMPV-015- 5 Aunque en la demanda, el accionante afirma que la iniciativa fue presentada el 28 de diciembre de 2021, en el formulario de inscripción del mecanismo de participación ciudadana consta como fecha de presentación el 6 de enero de 2022.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 2022 del 31 de enero de 2022, le informó que dicha diligencia había sido programada para ese mismo día a las 3 de la tarde.
Dicha diligencia se adelantó, finalmente, el 7 de febrero de 2022. El 10 de febrero de 2022, el registrador le informó al accionante que, a través de correo electrónico del 9 de febrero de ese año, se había remitido al Consejo Nacional Electoral el acta N.º 004 del 7 de febrero de 2022 de la Audiencia Pública de Revocatoria de Mandato y se encontraba a la espera de la comunicación de dicha entidad para proceder a la entrega de los formularios.
Posteriormente, el 21 y 25 de febrero de 2022, el vocero le solicitó al registrador hacer la entrega de los formularios de recolección de apoyos, a lo que dicha entidad le informó a través del Oficio RMPV-043- 2022 del 28 de febrero de 2022, que en oficios del 17 y 28 de febrero, le pidió al alcalde de La Primavera manifestar sobre la existencia de causal de impedimento para la verificación de los protocolos de bioseguridad para el referido proceso, el cual debía ser tramitado ante la Procuraduría Regional de Vichada.
Con todo, a la fecha de presentación de la tutela (3 de marzo de 2022), los mencionados formularios no habían sido entregados al vocero de la iniciativa. En este contexto, es claro para la Sala, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, que la entidad demandada ha excedido los plazos legalmente establecidos para adelantar el proceso de revocatoria de mandato en La Primavera, Vichada, toda vez que habiendo sido presentada la iniciativa el 6 de enero de 2022, contaba con el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 término de quince días para, previo cumplimiento de los requisitos, notificar el reconocimiento del vocero y la inscripción del promotor o del comité promotor, tiempo en el cual deberá adelantar la audiencia pública de que trata la sentencia SU077 de 2018 reglamentada por la Resolución 4073 de 2020 y entregar los formularios de recolección de apoyos.
No obstante, se observa que, transcurridos 21 días hábiles después de la radicación de la iniciativa, se adelantó la audiencia pública, cuya acta se remitió al Consejo Nacional Electoral dos días después, el 9 de febrero de 2022, sin que, durante dicho lapso, se hubiera hecho entrega de los mencionados formularios. De hecho, se advierte de la comunicación efectuada por la entidad al accionante el 28 de febrero de 2022, que esta se encontraba esperando a la manifestación de impedimento del alcalde de La Primavera para que se designara el alcalde ad-hoc que verificara el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad en la recolección de las firmas.
Sin embargo, como lo sostuvo la primera instancia, dicha exigencia resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta que, sobre las medidas de bioseguridad en los procesos de revocatoria de mandato, el ministro de Salud, a través de Oficio Radicado N.º: 202121000531051 del 7 de abril de 2021, le manifestó al registrador delegado en lo electoral, lo siguiente: “Agradecemos la información allegada a este Ministerio, en relación con las preguntas formuladas por esta cartera sobre el proceso de recolección de firmas para la revocatoria del mandato de autoridades locales e inscripción de candidatura presidenciales.
Una vez revisada su repuesta, así como las presentadas por los 28 voceros de las revocatorias, quienes allegaron cuatro propuestas de protocolos de bioseguridad, radicadas ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 todas con el No. 202142300509292, donde se describen las distintas actividades que se llevarían a cabo para adelantar el proceso de recolección de firmas y las medidas de bioseguridad inherentes a la operación, observamos que todas estas actividades se enmarcan en los diferentes protocolos determinados para mitigar el riesgo de contagio y garantizar la reactivación de las actividades sociales, culturales y económicas del país. Así las cosas, esta cartera considera que para el proceso de recolección de firmas para la revocatoria de mandatos, se pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en las Resolución 666 de 2020, modificadas por la Resoluciones 223 y 392 de 2021, que establecen entre otras las medidas de bioseguridad y los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de manos, el distanciamiento físico (2 metros entre persona y persona), los espacios con adecuada ventilación, y el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria.
Las disposiciones mencionadas deben ser adaptadas por los diferentes comités que promueven los procesos de revocatorias y de recolección de firmas para la inscripción de candidatura, quienes a su vez son los responsables de la aplicación de las medidas contenidas en el Protocolo de Bioseguridad para el manejo y control del Riesgo del Coronavirus Covid-19, en el espacio público por parte de las personas, familias y comunidad, adoptado mediante Resolución 1513 de 2020.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 539 de 2020, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las citadas resoluciones está a cargo de La secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del mismo.
Sin embargo, en el evento que se advierta la configuración de una posible causal de impedimento en cabeza del funcionario que tiene a su cargo vigilar el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, se podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala el trámite para la declaración de impedimentos de autoridades administrativas.
Así las cosas, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como a los diferentes comités que adelante el proceso de recolección de firmas, cada uno en el marco de sus responsabilidades, aplicar las medidas de bioseguridad ya citadas a fin de disminuir el riesgo de trasmisión de COVID-19. Adicionalmente se les recuerda que en cada territorio se debe tener en cuenta las medidas restrictivas que se adopten para la contención de la trasmisión del virus, de acuerdo con el comportamiento epidemiológico del mismo” (sic en toda la cita).
Es así como el mismo Ministerio de Salud indicó desde abril de 2021, que las medidas de bioseguridad a adoptar en los procesos de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 revocatoria de mandato serían las contempladas en la Resolución 666 de 2020, modificada por las resoluciones 223 y 392 de 2021, que establecen, entre otras, los cuatro componentes generales para disminuir el riesgo de contagio: el lavado y desinfección de manos, el distanciamiento físico (2 metros entre persona y persona), los espacios con adecuada ventilación, y el uso correcto del tapabocas de manera obligatoria y estableció que su verificación correspondería a la respectiva secretaría de salud de los entes territoriales; pronunciamiento que implicó la reactivación de varios procesos de participación ciudadana que estaban suspendidos alrededor de todo el país. También es oportuno aclarar que dicha resolución fue derogada por la 777 del 2 de junio de 2021, la cual, a su vez, fue derogada recientemente a través de la Resolución 350 del 1.º de marzo de 2022, en la que se observa una disminución progresiva de las medidas de bioseguridad que inicialmente habían sido adoptadas para contrarrestar la pandemia causada por el COVID-19 debido al avance significativo del Plan Nacional de Vacunación y la disminución de casos graves y muertes por dicho virus.
Por tanto, se considera que detener el proceso de revocatoria del mandato a fin de tramitar impedimentos del alcalde para que se designara un alcalde ad-hoc que verificara el cumplimiento de los protocolos cuando esa función podía desempeñarla la respectiva secretaría del ente territorial y aun cuando dichas medidas han sido desescaladas progresivamente, implica la imposición de trabas administrativas que entorpecen el adelantamiento adecuado del mecanismo de participación ciudadana, maxime cuando a través de oficio del 25 de febrero de 2022, el secretario de gobierno municipal ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 señaló que el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad serían verificados por la Secretaría de Desarrollo Social desde el área de salud pública.
En todo caso, resulta claro que el término de quince días previsto en las normas aplicables ha quedado más que excedido, puesto que a la fecha de radicación de la tutela habían transcurrido 36 días hábiles desde la inscripción de la iniciativa, por lo que la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en que la entidad demandada quebrantó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante.
Por las razones expuestas y siendo ese el único argumento de inconformidad planteado en la impugnación, la Sala, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmará en sus precisos términos la sentencia del 17 de marzo de 2022 que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la participación en política y al debido proceso administrativo del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 25000-23-15-000-2022-00256-01 Accionante: Mauricio Adarley Pino Marín w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente